Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 289/2022
12 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 716/2019
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de mayo de 2022.
No. 289
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“FILGUEIRA, MANUEL Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. A cción de nulidad ”. (F icha N° 522/2019).
RESULTANDO :
I) El 23 de agosto de 2019 compareció Manuel Filgueira, por sí y en representación de FILGUEIRA Y GARMENDIA SRL, e incoó demanda de nulidad contra la Resolución dictada por la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social, con fecha 17 de diciembre de 2018, confirmada por el Poder Ejecutivo -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - mediante Resolución de fecha 11 de junio de 2019, recaída en el expediente administrativo N° 2017 -13-7-0003312 (fs.
133 y 134 de los A.A.).
La accionada dispuso:
“- Sancionar a la empresa FILGUEIRA Y GARMENDIA S.R.L. con 50 UR por ser omisa al cumplimiento del artículo 6 de la Ley 18.561.
- Sancionar a la empresa FILGUEIRA Y GARMENDIA S.R.L. con 120 UR por haberse configurado acoso sexual, vulnerándose derechos fundamentales de la trabajadora denunciante.
- Intimar a FILGUEIRA Y GARMENDIA S.R.L a que instrumente la participación del Sr. Manuel Filgueira de un curso sobre género y acoso sexual en el trabajo. A tales efectos de otorga un pl azo de 90 días para la presentación del programa del curso y la planilla de asistencia. Se informa que el INEFOP dispone de un módulo de capacitación sobre esta temática”.
La actora entendió que el acto administrativo accionado resulta ilegítimo por error en los motivos por ausencia de prueba suficiente acreditante de los hechos denunciados y que sustentan el acto sancionatorio. Asimismo, determinó la violación de los principios que rigen el procedimiento administrativo (imparcialidad, verdad material, debi do procedimiento, motivación de la decisión). En otro orden, apuntó que la valoración fue arbitraria y parcial.
Consideró que se procedió a dar por acreditada una situación de acoso sexual basada en una valoración parcial de las pruebas recogidas, favoreciendo a la denunciante, atendiendo solamente a las probanzas aportadas por ésta. Concretamente se atendieron, de forma parcial, mensajes intercambiados entre la denunciante y el Sr. Filgueira, violentándose el principio de unidad de la prueba.
Asimismo, la parte actora destacó que existía un vínculo entre la Sra.
Costa y el Sr. Filgueira que era previa al inicio de la relación laboral.
Desconoció la existencia de los hechos denunciados por la empleada quien manifestó que el Sr. Filgueira le solicitó que le acompañe a una sala, intentó abrazarla y besarla, tocándola por debajo de la ropa utilizando un arma blanca. Aportó prueba testimonial a fin de acreditar que el denunciado, en el momento indicado por la denunciante, se encontraba en una reunión con el Sr. Rafael Motaniz. Remarcó que, al día siguiente del hecho denunciado, la Sra. Costa intercambió mensajes con el Sr. Filgueira, con absoluta normalidad.
Indicó que el acto impugnado fue dictado en contravención de lo establecido en el art. 8 de la Ley N° 18.561. En esa línea, sostuvo que no se tomó declaración a la denunciante, ni al denunciado, ni se efectuó una inspección en el lugar de trabajo; tomándose en cuenta, únicamente la prueba documental, en forma parcial, para arribar a la resolución controvertida.
Solicitó la suspensión de la ejecución del acto por considerar que le irroga daños graves. Se tramitó en expediente identificado con la ficha N° 716/2019 y por sentencia N° 448 de fecha 27 de agosto de 2020, no se hizo lugar a la suspensión solicitada, por no aportarse elementos de juicio que permitieran evaluar los daños pretendidamente sufridos.
En suma, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada, reservando la correspondiente acción reparatoria, en caso que el Tribunal no anule el acto.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la consecuente anulación de la resolución en proceso (fs. 8 a 18).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Dr. Ruben Fon seca, quien contestó la demanda de manera contradictoria y peticionó la confirmación de la impugnada.
Estableció que el acto impugnado, que fue dictado por la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, se ajusta a Derecho. En esa línea encuentra fun damento, a nivel Internacional, en la Conferencia Internacional del Trabajo de la O.I.T. N° 111, art. 1 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, el art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Asimismo, a nivel nacional, indicó qu e, la norma aplicable al caso, es la Ley N° 18.561, sobre Prevención y Sanción del Acoso Sexual en el Ámbito Laboral.
Destacó que La Administración realizó una correcta valoración de la prueba producida en el expediente administrativo, en perfecta concordancia con principios generales del Derecho, tales como la sana crítica y razonabilidad. Así consideró que no existió violación del procedimiento administrativo ni ilegitimidad de ningún tipo en la resolución.
Resultó acreditado el incumplimiento del art. 6 de la Ley N° 18.561, resaltando que la denunciada fue omisa en la adopción de una política institucional consecuente contra el acoso sexual, estableciendo las medidas de prevención y sanción ante el mismo, tales como notificaciones al personal, incorporación de leyendas en los recibos de salario, en la cartelera de la Institución, circulares escritas o vía correo electrónico, incorporar normas básicas que rechacen actitudes que impliquen acoso de cualquier tipo o discriminación basada en género en el reglam ento interno y en los contratos de trabajo.
Conforme la declaración testimonial y la prueba documental, concretamente, el tenor de los mensajes entre las partes y los correos electrónicos, se evidenció hechos pasibles de ser calificados como acoso sexual.
Finalmente, el acto es legítimo, por haber sido dictado de acuerdo a la norma vigente, habiéndose seguido el procedimiento administrativo, cumpliéndose todas las etapas y otorgándose en todo momento las máximas garantías del debido proceso a todos los involucrados.
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado (fs. 31 a 37).
III) Se abrió el juicio a prueba por auto N° 7775/2019 de fecha 14 de octubre de 2019 (fs. 39).
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la actora en el escrito que luce de fs. 79 a 83 y la demandada en el que corre de fs. 86 a 90.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció en Dictamen Nº 205/2021, a través del cual aconsejó acoger la demanda y anular el acto procesado (fs. 93 a 96).
VI) Se citó a las partes para sentencia, por decreto Nº 2425/2021 de fecha 15 de junio de 2021 (fs. 98), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Conforme con los términos de la demanda se acciona de nulidad contra la Resolución dictada por la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social, con fecha 17 de diciembre de 2018, confirmada por el Poder Ejecutiv o -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- mediante Resolución de fecha 11 de junio de 2019, recaída en el expediente administrativo N° 2017 -13-7-0003312 (fs. 133 y 134 de los
A.A.).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4 y 9).
La volición resistida fue notificada el día 27 de febrero de 2019 (fs.
135 vto. de los A.A.).
El accionante interpuso recursos de revocación y jerárquico en tiempo útil, el día 8 de marzo de 2019 (fs. 142 y 143 de los A.A.).
Por Resolución N° 265/2019, dictada por la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dispuso des estimar el recurso de revocación interpuesto y confirmar la recurrida (fs. 153 de los A.A.). El acto fue notificado el día 13 de junio de 2019 (fs. 154 vto. de los A.A.).
La demanda anulatoria fue promovida útilmente el 23 de agosto de 2019, según nota de cargo de fs. 19.
III) El Tribunal, apartándose de lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la demanda y confirmará el acto impugnado por los fundamentos que se expondrán.
IV) Antecedentes relevantes A l os efectos de un adecuado examen de la cuestión sometida a decisión, el Tribunal estima necesario relevar los antecedentes del acto enjuiciado.
Corresponde, en primer término, ingresar al análisis de la situación que llevó a que la Administración a reso lver la imposición de las multas y la intimación.
Con fecha 18 de mayo de 2017 (fs. 103 y 104 de los A.A.), comparece la denunciante Paola Costa, ante la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social relatando que padeció, en la empresa Bodega Los Nadies (Filgueira y Garmendia S.R.L.) acoso sexual, por parte del Sr.
Manuel Filgueira Chiossoni, propietario de dicha empresa.
La Sra. Costa manifestó que comenzó a trabajar en la empresa el 24 de abril de 2017, cuando semanas más tarde, el propietario y emp leador comenzó a enviarle mensajes de contenido “sentimental”, relatando otros episodios tales como: abrazos, besos, magreo de sus nalgas y senos, afirmando que en ese momento el denunciado portaba un arma blanca.
El 28 de junio de 2017, se notificó a los comparecientes la Resolución dictada en el Expediente No. 2017 -13-7-0003312, mediante la que se confirió vista de la denuncia presentada por la Sra. Paola Costa.
V) NO PROCESABILIDAD DE LA INTIMACIÓN
El Tribu nal considera que la intimación plasmada en la resolución impugnada, a que la SRL instrumente la participación del Sr. Filgueira en un curso de acoso sexual y género otorgándose un plazo de 90 días para su acreditación, no resulta procesable ante esta jurisdicción.
En ese sentido, cabe mencionar qu e el art. 24 inciso 3º del Decreto Ley N° 15.524 establece una limitante para la procesabilidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de los actos de procedimiento.
Esta clase de actos, generalmente, solo pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse.
Ahora bien, si el acto resulta ilegítimo y dicha ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento (Cfme. CAJARVILLE, Juan Pablo:
“Procedimiento…”, cit., pág. 60; cfme. las Sentencias Nº 49/2014 y 441/2017, entre otras).
En el caso, resulta trasladable lo dispuesto por el Tribunal en Sentencia N° 136/2018: “El impugnado es un acto que, integra el procedimiento. Es administrativo, que no imposibilita o suspende en forma indefinida la tramitación.
Se trata de un acto de procedimiento o preparatorio, inhábil para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento.
Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado y, por ende, le preceden.
En tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Como expresa el autor, esta clase de actos -también llamados de mero trámite - sólo son impugnables jurisdiccionalmente “...si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto.” (art. 24 inciso in fine del Decreto -ley No. 15.524) (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, muy especialmente, págs. 55 a 61 y también del mismo autor “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2009, págs.151/155).
(…) Es decir, que la comunicación cumple la función opuesta a los que suspenden o imposibilitan indefinidamente la tramitación, pues da impulso al procedimiento administrativo.
(…) La calificación de los actos de intimación dentro del procedimiento administrativo puede plantear, en ciertos casos, legítimas dudas sobre su procesabilidad. La mayoría de las veces, al ser la intimación un acto preparatorio que no pone fin al proced imiento administrativo, será ilesivo y, por lo tanto, no resultará procesable ante es ta jurisdicción (artículos 309 de la Constitución de la República y 24 del Decreto-ley Nº 15.524).
Esto es lo que sucede de regla. Como expresaba GIORGI en su siempre r ecordada obra, en principio no son impugnables ante la jurisdicción anulatoria las medidas preparatorias, las de trámite y las interlocutorias. No obstante, en ciertos casos, cabe admitir que esta clase de medidas pueden ser lesivas y, por ende, pr ocesables (GIORGI, Héctor:
“El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de De recho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 158 y 159).
Así las cosas, la intimación efec tuada a la empresa, quien deberá capacitar al Sr. Manuel Filgueira mediante curso que involucre los temas de acoso sexual y género, no resulta ser lesiva, máxime cuando no se dispuso bajo apercibimiento alguno ni se estableció sanción en caso de incumplimiento.
Por lo tanto, el Tribunal entiende que debe declararse la no procesabilidad de la porción del acto impugnado que dispone dicha intimación.
VI) FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL SR.
MANUEL FILGUEIRA
Ahora bien, nótese que el Sr. Manuel Filgueira c omparece por “sí” y en representación de Filgueira y Garmendia S.R.L. (fs. 8).
En ese punto, el Tribunal entiende que el Sr. Filgueira, en tanto comparece como persona física, carece de legitimación activa, ello porque las dos multas resueltas por el ac to impugnado fueron impuestas exclusivamente a la S.R.L.
En ese sentido, resulta irrelevante - a estos efectos - su calidad de representante, socio o denunciado. Esto es, que en tanto el acto administrativo impugnado no alcanza en su dimensión subjetiva a l codemandante MANUEL FILGUEIRA, la Sala estima que corresponde desestimar la demanda a su respecto por ausencia de legitimación causal activa.
VII) RESPECTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS A
LA S.R.L.
Ahora bien, en lo que respecta a las multas impuestas, el C uerpo considera que debe estarse a las disposiciones establecidas en la Ley N°
18.561 referente al acoso laboral.
Así el art. 2 define el acoso sexual como: “Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe”.
Por su parte, el art. 3 de la citada ley, señala: “El acoso sexual puede manifestarse -entre otros- por medio de los siguientes comportamientos: 1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen: A) Promesa, implícita o explícita, de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba. B) Amenazas, implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba. C) Exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o de estudio. 2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba. 3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba. Un único incidente grave puede constituir acoso sexual”.
En el casus, el Tribunal entiende que se verificaron diversos elementos que dan cuenta de la configuración de acoso sexual. En ese sentido, la existencia de comportamientos de naturaleza sexual y sentimental, avizorados por las expresiones utilizadas por el denunciado:
“Te extraño”, “Tengo besos y abrazos para dar…”, “Hola linda”, ¡“Hola feita! hoy viniste vestida más armoniosa, ayer estabas de ánimo más comestible”, entre otras (fs. 7 y ss. de los A.A.).
Asimismo, se evidencia el no deseo de la denunciante quien trató de repeler esas manifestaciones al consignar: “Manuuu”, “Control!!! ”, “Manuel!!!”, “Vos profesionalmente creo que encontraste lo que querías… y yo creo que también… No lo arruinemos…”, “No creo que me esté dando manija Manuel, a veces tus respuestas no son las que uno esperaría de un jefe… O como lo quieras llamar… Tal ve z ni siquiera son las respuestas de un amigo… ¡¡¡Lo sabes”, “Yo no te doy pelota!!! Solo como jefe”, “Yo sé que me queré s, quiero saber cómo (en el buen sentido) tu cariño no es normal para un jefe de hace dos semanas, ¿me explico?”, “A veces me da miedo, sobre todo como me ves vos… ¿A tus ex secretarias las tratabas así?”, “Estoy pensando seriamente en buscar otra cosa”, “Manu… Si esto sigue así se va a ir a la mierda. ¡Y lo sabes! A mí no me quieras llevar la historia por otro lado”, “Es que a veces me si ento bien contigo y a veces incómoda”, entre otros (fs. 6 a 36 de los A.A.).
Respecto del hecho denunciado acaecido el día 15 de mayo de 2017, si bien no resultó acreditado mediante la probanza arribada al procedimiento, ello no significa no haya ocurrido tal como lo manifestó la Sra. Costa.
Es más, existen indicios que relevan que aconteció, como las propias actitudes asumidas por la denunciante y el denunciado (fs. 17 de los A.A.), pues se pueden apreciar varios mensajes del denunciado que no fueron contestados: “Me estás preocupando. Te dejé ir insegura y me siento culpable. Quiero saber que estás realmente bien…hoy dejo el celular a mi lado por las dudas”.
Como reconoce esta Corporación, la temática del acoso sexual tiene como particularidad la dificu ltad que conlleva la configuración de la prueba, ya que precisamente, se busca no dejar rastro ni señales externas dentro del ámbito laboral : “…los actos atribuidos a la parte empleadora no resultan comúnmente explícitos, puesto que no surgen de un modo claro e inequívoco, sino más bien -salvo excepciones - emergen de una construcción indiciaria dada por una conducta más o menos oculta ” (Sentencia N° 109/2016).
Tal como consigna el Dr. Simón en su fundado voto: “Frente a esta situación, la jurisprudencia ha utilizado criterios de valoración de la prueba, que precisamente tienen en cuenta las dificultades que existen para probar las conductas configurativas del acoso. En efecto, se aplican las reglas de la prueba por indicios dadas, por ejemplo, por el análisi s de las comunicaciones y conductas percibidas por testigos, aunque no parezcan evidenciar conductas de actos configurativos de acoso directo”.
Así las cosas, debemos estar al criterio admitido para la valoración que es la sana crítica. Existen ciertas car acterísticas y particularidades del vínculo que deben atenderse como es la relación de jerarquía entre denunciante y denunciado, la conducta adoptada por éste, la afectación emocional de la Sra. Costa. A ello, son aplicables las siguientes expresiones: “ …existen “objetos difíciles de probar”, ya por las situaciones que entrañan, por los sujetos singulares que intervienen o por la combinación de ambos elementos. En esta línea se encuentran las situaciones de violencia doméstica, la basada en género, acoso se xual, laboral, docente, los fenómenos de mobbing, bossing, bullyng, el despido abusivo, la destitución ilegítima (arbitraria) de un funcionario público. El jurista debe aguzar los sentidos para encontrar la prueba que permita fundar su posición (…) La valo ración debe realizarse desde la perspectiva de la protección de la víctima. Dada la dificultad de la existencia de prueba directa sobre los comportamientos que conforman el acoso sexual, la jurisprudencia nacional ha relevado ciertos datos, que podrían constituir concretos medios de prueba como las declaraciones testimoniales y de las partes, la inspección judicial y los indicios: la conducta observada por la persona denunciada respecto de otros trabajadores; la posición de los sujetos, en especial la relac ión de jerarquía; la afectación emocional o psicológica de la víctima; las características socio culturales de denunciante y denunciado y del medio en que se desarrolla la relación laboral; las características físicas del ambiente de trabajo, por ejemplo, las posibilidades de privacidad” (KLETT, Selva “El estado y el avance de la ciencia procesal respecto de la actividad probatoria en vistas a posibles reformas”, II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano d e Derecho Procesal y de la International Association of Procedural Law, Ed. Atelier, Libros Jurídicos, Barcelona, 2018, ps. 603 -
604).
Mal puede sostenerse que en el vínculo laboral se encuentran en igualdad de condiciones, puesto que, por naturaleza, la subordinación y la jerarquía es una característica propia de ese tipo de relacionamiento. La Sra. Costa contestaba de forma acorde al vínculo que mantenía con el Sr.
Filgueira, como trabajadora de la empresa, demostrando un agotamiento y agobio por las situaciones sufridas y procurando sostener su fuente laboral.
Emerge de la documentación adjunta que el Sr. Filgueira propuso, en reiteradas oportunidades, visitar a la denunciada en su domicilio, habiendo respondido la denunciante de forma negativa u omitiendo la respuesta.
La Sra. Costa se encontró, de buenas a primeras, inmersa en un ambiente laboral hostil y desagradable para cualquier trabajador.
Entre los medios probatorios recogidos por la Administración, lucen las actuaciones cumplidas en autos carat ulados “COSTA PINEYRO, Paola c/ FILGUEIRA CHIOSSONI, Manuel y otros - IUE: 2 -25161/2017, tramitados ante el Juzgado Letrado del Trabajo de Primera Instancia de Montevideo de 3er. Turno, donde se adjunta certificado médico por depresión y angustia, desde el 17 de mayo del 2017 al 22 de junio del mismo año, diagnosticado dos días más tarde del multicitado episodio de acoso (fs. 54 de los A.A. Carpeta Rosada).
En otro orden, debe destacarse que la Ley de Acoso Sexual citada dispone en el art. 6:
“A) Adoptar la s medidas que prevengan, desalienten y sancionen las conductas de acoso sexual.
B) Proteger la intimidad de las personas denunciantes o víctimas, debiendo mantener en reserva las actuaciones que se cumplan así como la identidad del o la víctima y de quien es sean convocados a prestar testimonio en las investigaciones.
C) Instrumentar las medidas que protejan la integridad psico-física del o la víctima, y su contención desde la denuncia, durante las investigaciones y una vez que éstas culminen adoptar accio nes acordes a la decisión emitida.
D) Comunicar y difundir a los supervisores, representantes, trabajadores/as, clientes y proveedores, así como al personal docente y no docente y a los alumnos/as la existencia de una política institucional consecuente contra el acoso sexual”.
Tal como surge del art. trascripto, se impone una obligación para la empresa de iniciar una investigación, o en su defecto, remitir la denuncia a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social en un plazo no mayor a 5 días de recibida la denuncia.
Cabe señalar que FILGUEIRA Y GARMENDIA S.R.L no cumplió con lo dispuesto, no adoptando una política institucional consecuente contra el acoso sexual, estableciendo medidas de prevención y sanción ante eventos de semejante magnitud.
Tal como surge de obrados, la S.R.L. fue omisa en el cumplimiento de sus obligaciones. En ello radica el f undamento de la multa de 50 UR legítimamente impuesta. Así como resulta legítima la multa de 120 UR por haberse acreditado la situación de acoso sexual denunciada.
MANGARELLI señala que: “ La noción legal de acoso sexual comprende el chantaje sexual y el acoso sexual ambiental. No se exige para que exista acoso sexual laboral que el rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio al trabajador en su situación laboral. Aunque no se dañe al trabajador en lo que tiene que ver con su situación laboral, puede existir acoso sexual en la medida de que con dichas conductas el ambiente de trabajo se torna para el trabajador, humillante o intimidatorio… el concepto de acoso sexual ambiental puede comprender por ejemplo, los “chistes” o relatos de contenido sexual”.
(MANGARELLI, Cristina. “Acoso y violencia en el trabajo. Enfoque jurídico”, FCU). En este sentido Sentencia 611/2018.
Así las cosas, la Cor poración estima que la Administración dictó un acto debidamente fundado y motivado, adoptando una sanción ajustada a nuestro Derecho, como consecuencia de un proceso con todas las debidas garantías de las partes.
IX) En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Declárase falta de legitimación activa respecto del Sr.
Manuel Filgueira por lo que corresponde la confirmación del acto.
Declárase la no procesabilidad del numeral que dispone intimar a FILGUEIRA Y GARMENDIA S.R. L a que instrumente la participación del Sr. Manuel Filgueira de un curso sobre género y acoso sexual en el trabajo.
En lo que refiere a las multas impuestas a la S.R.L., desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrati vo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado d e la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).