Texto de la sentencia
Sentencia No. 179/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 10 de junio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-114447/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nro. 6 del 9/X/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Dolores de 1º Turno, Dr. Dany Atahídes Díaz.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 6/2025 se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de U$S 21.775 (dólares veintiún mil setecientos setenta y cinco).-
2) Que de fs. 99 a fs. 108 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio el amparo de la demanda por enriquecimiento injusto deducida.- Fundamentó el mismo en: (a) se incurrió en error al entender que uno de los requisitos del instituto es la existencia de un hecho ilícito, siendo que se funda en un hecho lícito que provoca desplazamiento patrimonial injustificado; (b) si el hecho que genera el enriquecimiento es ilícito, la acción que corresponde es por responsabilidad extracontractual; (c) se violó el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa y se incurrió en contradicción: (c.1) se reconoció la existencia de una compra (acuerdo y pagos) y simultáneamente concluyó que ese desplazamiento patrimonial fue sin justa causa; y (c.2) la propia parte actora fundamentó su demanda en la existencia de un ‘compromiso de compraventa verbal’, relación contractual que la impugnada tuvo por acreditada, aquella sola alegación es suficiente a fin de desvirtuar la acción de enriquecimiento sin causa deducida; y (d) no existió empobrecimiento de la parte actora ni enriquecimiento de la parte demandada, habiéndose el primero beneficiado del usufructo del camión y remolque desde el año 2019 hasta el año 2023 con obtención de las ganancias por trabajos realizados a excepción de algunas zafras realizadas para CADOL.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-
3) Que por providencia nro. 278 del 30/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 113 a fs. 115 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) el agravio parte de una errónea interpretación de la impugnada ya que la condena impuesta no se basa en la sustracción sino en el desplazamiento patrimonial injustificado de los fletes producidos por la parte actora (U$S 21.775) que ingresaron al patrimonio de la contraria sin causa justificante; y (b) la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin causa se activa cuando la acción de origen contractual no puede prosperar por falta de prueba de un título válido.- Solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 314 del 3/XII/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 2/II/2026 y por decreto nro. 9 del 3/II/2026 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día de la fecha los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar la sentencia definitiva nro. 6 del 9/X/2025 y, en su mérito, se desestimará la demanda por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Compendio de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite el Sr. AA promovió contra el Sr. CC juicio ordinario por enriquecimiento sin causa.- Formuló contra éste pretensión de condena al pago de la suma de U$S 28.775 (dólares veintiocho mil setecientos setenta y cinco).-
En el ‘Capítulo Hechos’ de su escrito de demanda de fs. 17 a fs. 20 la parte actora fundamentó su demanda en: (a) en el año 2019 celebró verbalmente con el Sr. CC un contrato al que calificó como “compromiso de compraventa”; (b) en virtud de este contrato el que celebró como parte compradora adquirió el camión marca International, modelo 2050, matrícula nro. XX con remolque matrícula nro. ZZ y, como contraprestación, se obligó a pagar a la parte vendedora Sr. CC el precio de U$S 20.000 (dólares veinte mil); (c) se pactó la forma de pago de este precio siguiente: U$S 7.000 (dólares siete mil) en oportunidad del retiro del vehículo la planta de silos “El Chajá” sita en Ruta 21 y el saldo de U$S 13.000 (dólares trece mil) con el producido de las zafras de trigo y soja realizadas a la CADOL; (d) el vehículo le fue entregado por el empleado del Sr. CC, Sr. DD, el que usó diariamente para el desempeño de su actividad laboral y aquél recibió en su cuenta la suma de U$S 7.000 (dólares siete mil) más U$S 21.775,58 (dólares veintiún mil setecientos setenta y cinco con 58/100), suma ésta por la que expidió facturas en el período comprendido entre el 9/I/2020 y el 8/VI/2022; (e) se suscitaron discusiones entre las partes cuando a partir del mes de diciembre de 2022, abonado el precio de compra del camión y remolque, el accionado pretendió continuar abonando cuotas con el producido de la zafra; y (f) el día 23/XII/2023, finalizada su labor, dejó el camión en la explanada de DISA (Ruta 21) y el día 27/XII/2023 en horas de la mañana, cuando concurrió a ese lugar, se percató que el camión no se encontraba por lo que radicó denuncia ante Fiscalía y resultó que el mismo lo tenía el Sr. CC.-
La parte actora afirmó que pagó el precio al que se obligó por la compra del camión con remolque en su totalidad, detentó su posesión durante tres años, le hizo arreglos mecánicos, abonó patente de rodados y seguro por el mismo.-
Blandió que existió un enriquecimiento sin causa del Sr. CC y un correlativo empobrecimiento de su parte y formuló pretensión de condena al pago contra aquél de la suma de U$S 28.775 (dólares veintiocho mil setecientos setenta y cinco), importe equivalente al que aseguró haberle pago por concepto de precio por la compraventa del camión con remolque.-
2.2- Que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fs. 29 a fs. 38 admitió que el Sr. AA detentó la posesión del vehículo y remolque de marras desde el año 2019 hasta el mes de diciembre de 2023.-
Empero, afirmó que tal situación fáctico-jurídica pudo responder a títulos distintos a un contrato de compraventa, como ser: por la celebración de un contrato de comodato o préstamo de uso o para la realización de tareas específicas de reparación o mantenimiento.- Agregó que no obra prueba de la existencia del invocado contrato de compraventa y negó que las sumas de dinero por las que expidió las facturas agregadas le hayan sido entregadas como parte del precio por compra del camión.-
Ante la fundamentación de la pretensión en la celebración de un “compromiso de compraventa”, arguyó la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa en virtud de su carácter subsidiario.- Además, negó la verificación de sus requisitos.-
2.3- Que planteado el litigio en estos términos, el objeto del mismo resultó circunscripto a determinar la procedencia o no de la acción instaurada y, en su caso, si corresponde amparar o no la reclamación formulada.-
Por la sentencia definitiva nro. 6/2025 (fs. 89 a fs. 95) apelada se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de U$S 21.775 (dólares veintiún mil setecientos setenta y cinco).-
III- Apelación de la parte demandada y subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin causa.-
3.1- Que la parte demandada Sr. CC compareció de fs. 99 a fs. 108 e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la condena impuesta.- Fundamentó el mismo en: (a) se incurrió en error al haber establecido como uno de los requisitos del instituto del enriquecimiento sin causa la existencia de un hecho ilícito: denuncia de sustracción del camión cuando la licitud es el presupuesto esencial para su configuración; (b) se incurrió en contradicción al reconocer la celebración entre las partes de un “acuerdo”, compra y pagos y por otro lado, afirmar la ausencia de causa, vulnerando la subsidiariedad del enriquecimiento sin causa; y (c) no existió ni enriquecimiento ni empobrecimiento, incluso la parte actora se habría beneficiado de la situación con la utilización que hizo del camión.-
3.2- Que sabido es que el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 1308 del Código Civil tiene como presupuesto de hecho un desplazamiento de valores que implica un empobrecimiento y un enriquecimiento no justificados unidos por una relación de causalidad.- De ahí que la doctrina y jurisprudencia requieren para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) un enriquecimiento de aquél a cuyo nombre exclusivo pudieren estar los bienes cuya participación se reclama (que mejore la situación de una persona); (b) un empobrecimiento correlativo de aquél que colaboró y no aparece como titular de esos derechos (daño de otra persona); (c) la existencia de relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y (d) ausencia de causa que justifique el enriquecimiento (cfe. Gamarra, Jorge en “Estudios sobre obligaciones-Cuasicontratos”, págs. 80-83; Gamarra, Jorge Luis en “Obligaciones y Cuasicontratos”, FCU, 2014, págs. 316-319; Mosset Iturraspe en “Contratos”, págs. 442-443; ADCU: Tomo XVII, caso 132; Tomo XVIII, caso 266; Tomo XXVIII, casos 142, 143, 145, 151; Tomo XXXII, caso 185; Tomo XXXIII, caso 113).-
Asimismo, doctrina y jurisprudencia son unánimes en postular el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento sin causa en cuanto solamente puede acudirse a la acción fundada en este cuasicontrato cuando el sujeto de derecho supuestamente empobrecido carezca de toda otra acción específica en virtud de la cual demandar (cfe. Messineo en “Manual de Derecho Civil y Comercial”, Tomo IV, pág. 467; Gamarra, Jorge Luis en obra citada, págs. 323, 329-330; ADCU: Tomo XXXIII, casos 123, 124; Tomo XXXIV, casos 132, 133; Tomo XXXV, casos 150 a 153; Tomo XXXVIII, casos 131, 132; Tomo LV, caso 35).-
3.3- Que precisamente, los hechos que la parte actora AA invocó como fundamento de su pretensión, no encartan en los requisitos exigidos para la promoción de una acción por enriquecimiento sin causa.-
Tal como se relacionó en el Considerando 2.1 ut-supra, la parte actora al demandar describió la celebración de un contrato con el Sr. CC al que calificó como “compromiso de compraventa” con objeto el camión marca International, matrícula nro. XX con remolque matrícula nro. ZZ en virtud del cual asumió la obligación de pagar un precio de U$S 20.000 (dólares veinte mil) y la parte demandada, como contrapartida, asumió la obligación de venderlo y entregarlos en oportunidad de la primera entrega por concepto de precio de U$S 7.000 (dólares siete mil).- A su vez, aseguró que el Sr. BB le entregó efectivamente el camión con remolque en el año 2019, el que usó hasta diciembre de 2023, fecha en la que le privó del mismo.- Hechos admitidos por la parte demandada, quien si bien cuestionó el título compraventa o como lo rotuló la parte actora “compromiso de compraventa” aludido en la demanda como aquél en virtud del cual el Sr. AA hizo uso del camión con remolque, refiriendo en su lugar, la celebración de otro tipo contractual tales comodato o préstamo de uso, entrega para la realización de reparaciones, entre otras posibilidades.-
En el ocurrente, además, corona el planteamiento de su promotor la pretensión de condena formulada contra el accionado a pagar la suma que el mismo arguyó haber abonado al Sr. CC por concepto de precio por la adquisición del camión con remolque de marras.-
En virtud de los principios dispositivo y de congruencia, el juez debe estar a esa descripción de hechos efectuada por las partes.- “… los hechos y las pretensiones de las partes, no pueden ser alterados por el juez, que solo puede dar distinto fundamento jurídico a esos inalterables hechos relacionados y a las peticiones concretas formuladas por aquéllas, … en aplicación del principio iura novit curia tiene el límite infranqueable de no alterar los hechos constitutivos alegados y su causa de pedir so pena de incurrir en incongruencia …” (De Hegedus, Margarita en “El principio de congruencia y el principio “iura novit curia”.- Su conciliación” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart”, FCU, 1999, págs. 517-526).-
Acorde a los hechos relacionados, la parte actora detenta otros medios jurídicos en base a los cuales accionar; de ahí que no es aplicable a este caso el régimen del enriquecimiento sin causa ya que – como se dijo – éste sólo procede en defecto de otras acción en virtud de su carácter residual o subsidiario.-
Por consiguiente, se impone amparar el agravio esgrimido y revocar la impugnada, desestimándose la demanda.-
IV- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta procesal de las partes descarta la imposición de condenas especiales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1246, 1308, 1341, 1342 del Código Civil; artículos 24, 117, 130, 139 a 142, 198, 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva nro. 6 del 9/X/2025.- En su mérito, desestímase la demanda.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.