Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 282/2022
12 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 876/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de mayo de 2022.
No. 282
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “UBIRÍA, RAFAEL con PODER EJECUTIVO Y BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 876/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Rafael UBIRÍA, dedujo pretensión anulatoria contra el acto ficto desestimatorio respecto de la petición por él formulada ante el Banco de Previsión Social (en adelante:
B.P.S.) el día 29 de mayo de 2018 (fs. 2 de los A.A. en 40 fs.) a fin de que en el caso de optar por la desafiliación prevista en los artículos 1° y siguientes de la Ley No. 19.590, aplicara el régimen del tope previsto en el inc. 1° del art. 72 del Acto Institucional No. 9 y el inciso 3° del art. 76 de la Ley No. 16.713.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que, como titular del cargo de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, su régimen de tope jubilatorio se encuentra regulado por el artículo 76, inciso 3 de la Ley No. 16.713 y el artículo 58 del Decreto No.
125/996.
Su agravio se centra en cuanto a que, previo a la desafiliación al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio al amparo de lo previsto en la Ley No. 19.590, solicitó al B.P.S. que en tal circunstancia aplicara el referido tope. Sin embargo, la petición fue denegada, lo que contraviene las normas que a su entender resultan aplicables ( esto es, el tope de 15 SMN).
Sostuvo que no puede argüirse la derogación de la llamada jubilación anticipada, por el artículo 16 de la Ley No. 16.713, ya que una cosa es fijar topes jubilatorios (artículo 72 del Acto Institucional No. 9 y artículo 76 de la Ley No. 16.713) y otra distinta establecer las condiciones para acceder a una jubilación.
Adicionalmente, afirmó que debe tenerse presente que el cargo de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo está plenamente equiparado con los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 314 de la Constitución de la República) y que éstos, están a su vez equiparados a los de la Suprema Corte de Justicia (art.308 Carta). Afirmó que el alcance de la equiparación comprende todas las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación. Por lo que, a su entender, tal equiparación se quiebra con una interpretación diversa de la planteada por su persona.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Señaló que, con respecto a la Ley No. 16.226 (arts. 405 y 489), es evidente que el cargo del Procurador del Estado no se encuentra comprendido en la misma, por más esfuerzos que realice el titular para crear la convicción de que tal régimen le es aplicable.
Indicó que a la fecha de sanción de la Ley No. 16.713 de 3.9.1995, que lo fue el 24.8.1995, el afiliado se encontraba en actividad, lo que determina que al 24 de agosto de 1995 no tenía ninguna “asignación de pasividad”, no contaba con la calidad de jubilado.
Citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, donde el máximo órgano jurisdiccional, sostuvo que, el régimen jubilatorio aplicable es el vigente al tiempo de configurarse la causal jubilatoria, y no el existente al momento de iniciar actividades.
Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante: M.T.S.S.), también demandado, se adhirió en todos los términos a la defensa y a los argumentos de hecho y derecho invocados por el BPS.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1479/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
41, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 40 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 44 – 45 vto., fs.
48 – 49 y 50 - 55, respectivamente)
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 140/2021, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 58 - 58 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 60).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El 23 de mayo de 2018 el actor formuló una petición calificada ante las oficinas del B.P.S. a fin de que el Ente declarara que, en el caso de optar por la desafiliación prevista en los artículos 1° y siguientes de la Ley No.
19.590, se aplique el régimen del tope previsto en el inc. 1° del art. 72 del Acto Institucional No. 9 y el inciso 3° del art. 76 de la Ley No. 16.713. (Fs.
2 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 150 días desde la presentación sin que el Organismo previsional se expidiera, con fecha 26 de octubre de 2018 se configuró la denegatoria ficta (art. 8 de la Ley No. 15.869), la que el promotor resistió el 5 de noviembre de 2018 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 8 de los A.A.).
El 13 de marzo de 2019 el Directorio del B.P.S. dictó la Resolución R.D. No. 7-29/2019 mediante la cual rechazó el recurso interpuesto (fs. 23 – 23 vto. de los A.A.), siendo notificada la parte interesada el 31 de octubre 2019 (fs. 30 vto. de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 20 de diciembre de 2019 (nota de cargo fs. 5 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el acto ficto desestimatorio respecto de la petición por él formulada ante el B.P.S. el día 29 de mayo de 2018 (fs.2 de los A.A. en 40 fs.) a fin de que en el caso de optar por la desafiliación prevista en los artículos 1° y siguientes de la Ley No. 19.590, aplique el régimen del tope previsto en el inc. 1° del art. 72 del Acto Institucional No. 9 y el inciso 3° del art. 76 de la Ley No. 16.713.
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por declarar la falta de legitimación causal activa del accionante y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Sobre la legitimación causal activa del accionante.
De las actuaciones administrativas surge la petición formulada ante el B.P.S. por parte del Sr. Rafael UBIRÍA, quien manifiesta desempeñarse en la actualidad como Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, peticionando que : “Previo a tomar la decisión de desafiliarse al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio al amparo de los previsto en la ley No. 19.590, es de interés del compareciente peticionar, para tal circunstancia, la aplicación del tope previsto en el artículo 76 in fine de la ley Nº16713 y artículo 58 inc.1º del decreto 125/996.” (fs.2 vto. A.A. en 40 fs.).
Atendiendo al contenido de la petición presentada ante el B.P.S., cuya denegación se impugna, puede advertirse que la situación que denuncia el actual actor obedece a un escenario eventual, hipotético, no actual ni directo.
En efecto, la eventualidad del escenario lesivo surge del propio tenor de la petición formulada, al encontrarse condicionada a la decisión desafiliatoria al amparo del derecho consagrado en el artículo 1ro. de la Ley No. 19.590; así lo expresa “A efectos de adoptar la decisión con la debida información (consentimiento informado) se solicitará que se resuelva este petitorio dentro del plazo legalmente previsto.” (fs. 3 y vta.
de los A.A.).
En otros términos, se pretendía una voluntad declarativa de la Administración frente a la eventual decisión de desafiliarse del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, diverso al asesoramiento previo y específico previsto en el referido marco legal.
Conforme surge de la situación fáctica que relata el actor, aún no ha tomado la decisión de desafiliarse al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio al amparo de lo previsto en la Ley No. 19.590. En consecuencia, no ha ingresado en la situación jurídica que determinaría eventualmente la aplicación de la particularidad del tope que pretende, regulado en sede de régimen de transición en la Ley No. 16.713.
Por lo dicho, a juicio del Tribunal, en el caso no se configuran los requisitos relativos a la persona del accionante que el artículo 309 de la Constitución de la República exige en su inciso 3º. En efecto, dicha norma establece que “la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo”. Como indica en doctrina GIORGI:
“Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración” (GIORGI, Héctor. “Obras y Dictámenes. Recopilación”. LA LEY, Uruguay, 2010, p.838.).
V) No se advierte que corresponda invocar como antecedente la Sentencia No. 149/2017 del Tribunal en el caso de autos;
amén de referir a circunstancias fácticas disímiles, el análisis se encontraba circunscripto, en último término, en torno a quién ya habría configurado causal jubilatoria.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación causal activa y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).