Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 281/2022
12 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 472/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de mayo de 2022.
No. 281
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DA SILVA, HÉCTOR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 472/2019).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo demanda anulatoria contra la Resolución RDT/368/2018, de 24 de diciembre de 2018, mediante la cual se desestimó su petición de que se declarara la prescripción de los adeudos tributarios devengados por la empresa LEYDA CONSTRUCCIONES SRL respecto de su persona (fs. 83 a 83 vto., en carpeta verde de 185 fojas,
A.A.).
En su comparecencia, relató que el 6 de febrero de 2013, solicitó su jubilación común ante el Banco de Previsión Social, a la cual no ha podido acceder porque se le indicó que previamente debía abonar supuestos adeudos devengados en su calidad de patrón, los que datarían de los años 1994 a 1998. En virtud de lo precedentemente señalado, compareció ante Gestión de Cobro de ATYR del BPS y solicitó la prescripción respectiva.
La Resolución impugnada desestimó la petición de prescripción que formuló a título personal con relación a adeudos de la empresa LEYDA CONSTRUCCIONES SRL, invocándose como fundamento que se habrían promovido juicios ejecutivos tributarios y que la interrupción de la prescripción respecto de dicha empresa alcanzaría también al socio en cuanto fiador solidario por aplicación del artículo 1241 del Código Civil.
Dichos fundamentos carecen de todo asidero.
Emerge con meridiana claridad que los supuestos adeudos han prescrito. En la medida que todos corresponden cuanto menos al año 2001, la prescripción se verificó en el año 2011.
Además, surge de manera irrefutable que durante el período mencionado no se configuró ninguna de las causales exigidas para que operara la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, en la Resolución se invoca la promoción de un proceso judicial contra la empresa LEYDA CONSTRUCCIONES SRL, que según lo reconoce la propia Administración, se impetró exclusivamente contra dicha sociedad y no contra el compareciente, siendo sujetos de derecho distintos, por lo que no puede proyectarse lo actuado respecto de aquella hacia el compareciente.
El supuesto proceso judicial interruptivo de la prescripción se promovió exclusivamente contra un sujeto de derecho diverso al actor. En efecto, no fue parte en dicho proceso, ni notificado del mismo, el cual se promovió contra una persona jurídica ya disuelta y se lo emplazó en un domicilio en el cual ya no funcionaba. El BPS no puede suplir su inacción respecto del compareciente invocando un proceso judicial que inició contra otro sujeto de derecho.
La Resolución carece de asidero fáctico como jurídico, no pudiendo válidamente vincularse la petición que presentó a una actuación judicial que comprendió solo parte de alguno de los tributos cuya prescripción se impetra y respecto de un sujeto de derecho diferente al compareciente.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado (fs. 17 a 20 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- la Dra. Carolina Chocho, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Se agravia el actor por considerar que no corresponde que se le cobren los adeudos por no haber sido declarada su responsabilidad, además de sostener que se encuentran prescriptos.
Considera que las Resoluciones refieren únicamente a la empresa LEYDA CONSTRUCCIONES SRL, y que las acciones administrativas y judiciales fueron únicamente contra la sociedad, motivo por el cual alega que es imposible que el BPS pretenda cobrárselos a él.
Equivoca el contrario en su argumentación, ya que, es ampliamente admitido en doctrina y jurisprudencia que encontrándose vigente la deuda frente al deudor principal (en este caso, LEYDA CONSTRUCCIONES SRL), se reputa vigente respecto del deudor solidario (Sr. Héctor da Silva).
Como se probará en la etapa oportuna, no existe deuda prescripta.
Los elementos interruptivos respecto a la obligación principal son trasladables a los eventuales responsables solidarios.
Respecto al plazo de prescripción, el emplazamiento judicial efectuado a LEYDA CONSTRUCCIONES SRL lo interrumpió, encontrándose vigentes los juicios ejecutivos promovidos. Por lo tanto, las obligaciones adeudadas no están prescriptas, ni respecto de la SRL, ni del actor. La interrupción del plazo de prescripción efectuada por los actos interruptivos notificados a la empresa alcanzan al actor, no requiriéndose para ello el dictado expreso de una Resolución.
La deuda que el BPS le reclama al actor tiene que ver con su vinculación jurídica con la empresa LEYDA CONSTRUCCIONES SRL, de la cual fue socio con actividad desde el año 2001, hasta su cese.
Además, fue representante de la misma desde su incorporación, con todas sus facultades.
En cuanto al plazo de prescripción, equivoca su planteo la parte contraria ya que deberá tenerse en cuenta a los efectos de su cómputo que este es de veinte años.
Al haber quedado firme el juicio ejecutivo, la situación ya no se encuentra regulada por el Código Tributario, sino que se debe acudir a las normas de derecho común, debiendo estarse a lo dispuesto por el artículo 1216 del Código Civil.
En suma, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 39 a 46 vto.).
III) Por decreto No. 8731/2019 (fs. 48) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
85.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 88-91 y fs. 94- 96, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 209/2021 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 99 a 99 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 101).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución RDT/368/2018, se emitió el 24 de diciembre de 2018 (fs. 83 a 83 vto., A.A.) y se notificó al actor el 9 de enero de 2019 (fs. 86 vto., A.A.).
El 21 de enero de 2019, interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 87 vto. a 89 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución del Directorio R.D. Nº 19-4/2019, de 12 de junio de 2019 (fs. 101 vto. a 102, A.A.), notificada al actor el 19 de junio de 2019 (106 vto., A.A.).
La demanda se presentó el 8 de agosto de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 21).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 1º de noviembre de 2016, el actor presentó una solicitud de declaración de prescripción de tributos, multas, recargos y demás accesorios respecto de los adeudos tributarios devengados respecto de la empresa LEYDA CONSTRUCCIONES SRL, por el período de abril de 1998 a junio de 2001, los que obstaron a que esta pudiera acceder a su jubilación (fs. 2 a 3, A.A.).
Requerido informe a Gestión de Cobro en Vía Judicial, elaboró informe de 11 de noviembre de 2016, en el cual relacionó los juicios ejecutivos tributarios promovidos contra dicha empresa y concluyó que al existir sentencias de condena firmes el plazo de prescripción pasaba a ser de veinte años, no siendo posible acceder a lo solicitado (fs. 16 a 16 vto.,
A.A.).
Asimismo, se elaboró proyecto de Resolución desestimando lo solicitado (fs. 22 vto. a 23, A.A.).
Conferida vista al actor el 11 de marzo de 2017 (fs. 30, A.A.), la evacuó presentando descargos de análogo tenor a los argumentos esgrimidos en la demanda de autos (fs. 31 a 33, A.A.).
El 19 de abril de 2017, Asesoramiento Interno de ATYR elaboró un informe por el cual aconsejó otorgarle nueva vista al compareciente para que aclarara si compareció en representación de LEYDA CONSTRUCCIONES SRL o por sí (fs. 35 vto., A.A.).
Otorgada una nueva vista el 11 de mayo de 2017 (fs. 39, A.A.), el actor precisó que en todas las actuaciones relativas a las prescripciones que gestionó siempre compareció a título personal, en cuanto persona física (fs.
40, A.A.).
El 24 de julio de 2018, el actor presentó una solicitud al BPS para que resolviera la petición de prescripción que había presentado (fs. 59,
A.A.).
El 27 de julio de 2018, se pronunció Gestión de Cobro en Vía Judicial, la que sostuvo que si la deuda se encuentra vigente respecto de la entidad principal debía reputarse vigente con relación a los socios, no siendo posible acceder a lo peticionado (fs. 60 vto. a 62 vto., A.A.).
El 14 de agosto de 2018, se dio nueva vista de lo actuado al accionante (fs. 67, A.A.), el que la evacuó reiterando la esencia de sus argumentaciones (fs. 68 a 70, A.A.).
El 23 de noviembre de 2018, el Área Asesoría Letrada de ATYR descartó la procedencia de los descargos (fs. 77 vto. a 79, A.A.).
Finalmente, el 24 de diciembre de 2018, se dictó el acto encausado (fs. 83 a 83 vto., A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad, sin compartir la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 99 a 99 vto.) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
El Colegiado ya ha tenido oportunidad de analizar situaciones análogas a la que se dirime en autos y ha entendido que el proceder del Ente demandado resulta ilegítimo por cuanto presupone la existencia de adeudos en cabeza de personas físicas sin que haya existido ningún acto administrativo que los declare responsables según lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario , lo cual configura un vicio en la motivación ( sentencias Nos. 730/2016, 289/2020, 435/2020 y 304/2021 , entre otras).
Cabe replicar aquí tales razonamientos, en tanto advierten que: “En la especie, indudablemente, no se trata de una deuda personal de la actora, o de su esposo fallecido, sino de una deuda de una persona jurídica diferenciada de ambos (…) (…) Sobre el punto, en términos mutatis mutandis aplicables en la especie se ha señalado que: “…el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor registra un adeudo tributario pendiente con el BPS. Como reza la parte dispositiva del acto procesado - a juicio del BPS- el actor: “…tiene deuda por aportes.” (fs.114 de los A.A.). Esto, sin embargo, no es así. Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones . En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios . Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación -la pensión en el presente caso al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales:
“UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente con el Nº de registro 3.556.107 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contribuyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los A.A.).
(…) Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes , no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas .
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales- que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N° 16.060; en jurisprudencia la sentencia Nº 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs.
398/408). Que el actor , potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones , no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida . En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor- es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó . Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos (…) (…) En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo : presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal .
Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento ” ( sentencia Nº 730/2016 de 8 de noviembre de 2016) (…)” (sentencia No. 289/2020 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Del mismo modo, en el sub - examine, el acto impugnado no se ajustó a derecho por cuanto presupuso que el actor tenía una deuda, sin que existiera ningún acto administrativo que lo declarara responsable de los adeudos (artículo 21 del Código Tributario), circunstancia que configura un vicio en la motivación.
En este sentido, cabe tener presente lo expresado en sentencia No.
730/2016, en cuanto concluyó: “ Asistimos, por lo tanto, a un supuesto de motivación errónea e inexacta, que no puede sustentar válidamente la volición residenciada (…) Como enseña Alberto Ramón Real, la fundamentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cuanto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, págs. 10/11; en jurisprudencia sentencias Nos. 346/2011 y 586/2013).
Como indica Durán Martínez: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138).
Desde la perspectiva de Cajarville, asistimos a un supuesto de inexistencia de motivos. Como establece este autor: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos.
Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31/32).
En el caso que nos ocupa, uno de los supuestos tomados en consideración por la Administración para el dictado del acto encausado (la presunta deuda del actor con el BPS ), no puede erigirse en un motivo legítimo. En la emergencia , los hechos no son como la Administración pretende y, en la especie, ese error en su apreciación vicia el acto atacado, dejándolo huérfano de motivos válidos .” (véase también sentencias No. 289/2020, 435/2020 y 304/2021 ) (la negrilla no está en el original)
IV) Las consideraciones eximen al Tribunal de pronunciarse acerca de los restantes agravios relacionados con la prescripción.
En todo caso, al igual que se pusiera de manifiesto en las sentencias No. 289/2020, 435/2020 y 304/2021, estos refieren a la deuda de la empresa (LEYDA CONSTRUCCIONES SRL), la que, como ya se vio, resulta ajena a la esfera patrimonial del actor.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).