Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 279/2022
12 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 252/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de mayo de 2022.
No. 279
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “MONTE CARLO TELEVISIÓN S.A. con PODER EJECUTIVO Y URSEC. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 252/2020).
RESULTANDO :
I) Con fecha 15 de junio de 2020 (fs. 31 a 38) Monte Carlo Televisión S.A., representada por el Dr. Pablo GALBARINI, dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 073/2019, Acta 018/2019 de 6 de junio de 2019, dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por la cual se le impuso una multa de UR 130 (unidades reajustables ciento treinta) por incumplimiento de lo establecido por el artículo 139 de la Ley N° 19.307 (numeral 1) (fs. 21 y 22 A.A.).
Sostuvo que mediante el acto impugnado se le aplicaba una multa por haber, supuestamente, infringido el límite de las pautas publicitarias en el período transcurrido entre el 6 y el 12 de julio de 2018.
Señaló que la URSEC no era competente para aplicar las sanciones establecidas en la Ley N°19.307.
Al respecto, citó los artículos 65 literal E) de la dicha ley y 86 literal
T) y 89 literal E) de la Ley N°17.296 y afirmó que la aplicación de las sanciones era competencia del Poder Ejecutivo, por lo que la impugnada excedía la potestad sancionatoria de la URSEC y determinaba la ilegitimidad del acto.
Indicó que la enjuiciada violentaba los principios de seguridad jurídica e igualdad, dejando en evidencia la arbitrariedad en la aplicación de sanciones y el tratamiento desigual de operadores en situación de hecho.
Agregó que el acto estaba viciado por la ausencia de reglas técnicas claras y uniformes para la determinación de las sanciones y por la infundada asunción del beneficio económico del operador.
También alegó la desproporción de la multa aplicada.
Por otra parte, agregó que se le había imputado una infracción aplicando un criterio de responsabilidad objetiva, sin que la URSEC probara la responsabilidad de Monte Carlo TV S.A. y sin verificar que los desfasajes fueran tales y que obedeciera a que se “vendió más publicidad”.
Finalmente, adujo que el acto impugnado carecía de motivación y solicitó el amparo de la demanda incoada.
II) Conferido el correspondiente traslado, el 26 de agosto de 2020 la URSEC, representada por el Dr. Sebastián LÓPEZ, contestó la demanda (fs. 45 a 53).
En lo relativo a la competencia para sancionar de la URSEC, afirmó que el artículo 68 de la Ley N° 19.307 atribuía tal competencia al Consejo de Comunicación Audiovisual, pero que hasta tanto se pusiera en funcionamiento dicho órgano era preciso atender al régimen transitorio establecido por la propia ley en su artículo 198, según el cual la potestad de sancionar sería ejercida por quienes ya la tenían al momento de aprobarse la mentada ley.
Señaló que, por ende, correspondía a la URSEC, en forma transitoria, imponer todas las sanciones dispuestas por el artículo 181, con excepción de las correspondientes al Poder Ejecutivo, conforme al artículo 63 literal F, indicando que su competencia había sido reconocida en la Sentencia Nº 185/2019 de este Tribunal.
Afirmó que la conducta de la actora había sido culposa o negligente, lo que se había reputado acreditado al establecerse el incumplimiento de lo dispuesto por la normativa.
Manifestó que la sanción pecuniaria de multa impuesta era ajustada a Derecho, conforme a los artículos 181 y 182 de la ya citada Ley N° 19.307.
Adujo que la URSEC, como órgano competente para ejercer el control del servicio y la protección de los intereses de los telespectadores y para imponer las sanciones correspondientes, tenía el poder deber de fijarla de acuerdo a los criterios establecidos en la propia ley.
Respecto a la ausencia de motivación del quantum sancionatorio, manifestó que surgía del acto y de sus antecedentes, y citó jurisprudencia al respecto.
En definitiva, solicitó se rechazara la demanda interpuesta, confirmándose el acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 70.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 73 y ss. y la demandada a fs. 82.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen Nº 357/2021 aconsejando confirmar el acto en causa (fs. 93).
VI) Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 073/2019, Acta 018/2019 de 6 de junio de 2019, dictada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por la cual se impuso a la actora una multa de UR 130 (unidades reajustables ciento treinta) por incumplimiento de lo establecido por el artículo 139 de la Ley N° 19.307 (numeral 1) (fs. 21 y 22
A.A.).
Contra el acto impugnado, notificado a la empresa el 26 de junio de 2019 (fs. 24 y vto. A.A.), interpuso el día 2 de julio del mismo año recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 25 A.A.), a cuyo respecto se configuró la denegatoria ficta el 18 de enero de 2020.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 15 de junio de 2020, nota de cargo a fs. 39 de autos).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con lo aconsejado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda y, en consecuencia, por confirmar el acto impugnado, según los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que, con fecha 17 de setiembre de 2018, la Oficina Teledifusión de la URSEC informó que, de acuerdo a la planilla adjunta, se desprendía que la actora estaría incumpliendo con el artículo 139 de la Ley N° 19.307 (fs. 3 vta. A.A.).
Se dio vista a Canal 4 MONTE CARLO TV S.A. (fs. 7 A.A.) que la evacuó en los términos de fs. 7 vta. y 8 de los A.A.
En informe de fecha 15 de enero de 2019, a cargo de la Dra. Alicia LAMADRID de la Asesoría Letrada, se señaló que:
“De acuerdo a las planillas de AV AUDITOR MEDICIONES Y MERCADO el exceso se produjo el día 7 de julio de 2018, por lo tanto el exceso es de 00:02’:35´´ (…) Considerando los extremos expuestos la multa sería de 62 UR” (fs. 9 y vta. A.A.).
Se confirió nueva vista (fs. 11 vta. A.A.), evacuada a fs. 13 vta. a 15 de los A.A. Con fecha 2 de mayo de 2019 la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Económicos de la demandada elaboró un nuevo informe, en el que analizó los descargos presentados y elaboró el proyecto de resolución (fs. 16 vta. a 19 A.A.).
Finalmente, se dictó el acto enjuiciado (fs. 21 y 22 A.A.).
IV) Los agravios vertidos refieren a la incompetencia de URSEC para emitir el acto impugnado, la violación de los principios de seguridad jurídica e igualdad, la falta de prueba de la infracción y la desproporción de la sanción impuesta, la aplicación del criterio de responsabilidad objetiva, y la falta de motivación del acto enjuiciado.
IV.1) Corresponde anotar que el Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la misma cuestión ventilada en estos obrados, entre ellas en la reciente Sentencia Nº 434/2021, por lo que habrá de remitirse a la misma en lo aplicable.
Así, en la referida Sentencia, la Corporación sostuvo:
“El primero de los agravios esgrimidos por la parte actora, refiere a que -a su entender- la URSEC carece de competencia para imponer multas a los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
La Ley No. 19.307, denominada Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, fue dictada el 22 de diciembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2015. En su artículo 68 literal R) establece que es competencia del Consejo de Comunicación Audiovisual (en adelante: CCA) aplicar todas las sanciones salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo (artículo 181 literales E Y F - suspensión de hasta noventa días y revocación de la concesión, autorización, licencia o registro) y las que aplique el Poder Judicial.
Por tanto, el resto de las sanciones establecidas en el artículo son de competencia exclusiva del CCA, entre las cuales se encuentra la multa.
Ahora bien; al momento de ser sancionada la parte actora el CCA no se encontraba implementado, por lo que corresponde analizar el régimen transitorio previsto por el mismo cuerpo normativo.
Así, el artículo 198 de la mencionada norma establece:
“(Régimen Transitorio del Consejo de Comunicación Audiovisual).
A partir de la vigencia de la presente ley, y hasta tanto se creen los cargos integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual, las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente ley, las que serán ejercidas por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.” A partir de lo dispuesto por la norma transcripta y siendo que en el régimen normativo anterior regía la Ley No. 17.296 (arts. 86 y 89), el Decreto Ley No. 14.670 de 23 de junio de 1977 y su Decreto reglamentario No. 734/978 (éstos últimos, derogados expresamente por la Ley No.
19.307) según los cuales la competencia de sancionar los incumplimientos en materia de servicios de telecomunicaciones era de la URSEC, la Sala arriba a la conclusión de que es a ésta a quien le correspondía y tenía la potestad legal para adoptar la resolución sancionatoria, por lo que nada cabe objetar al proceder de la Administración. (Cfme. Sentencias Nos.
204/2020, 185/2019, entre otras).”
IV.2) En cuanto a la falta de prueba de la infracción y la desproporción de la sanción, no se comparte que la primera no esté probada y que la multa impuesta no guarde relación con la entidad de los incumplimientos constatados.
En el caso, es menester tener presente que en el Considerando I) de la Resolución se hizo referencia al plazo máximo para la emisión de mensajes publicitarios, que es de 15 minutos por cada hora de emisión, que en los Considerandos V) se dispuso que, a fin de observar la debida proporcionalidad entre la entidad de las faltas y las sanciones, esta última se determinó de conformidad con lo dispuesto por el art. 182 de la Ley
19.307, y que en el Considerando IX) se estableció, que al momento de sugerirse la sanción la actora “ contaba con los siguientes antecedentes sancionatorios” que citó por la misma conducta (fs. 21 y vta. A.A.), lo que se complementa con lo expresado en los informes letrados en los que se hizo el análisis de los excesos incurridos, así como con lo que resulta de los antecedentes.
En este sentido, se coincide con el informe letrado de 15 de enero de 2019 (fs. 9 A.A.) en el que se señaló que el artículo 139 de la ley establecía el tiempo máximo de duración de la tanda publicitaria sin excepción alguna, y en el que también se consignó que el día 7 de julio de 2018 se había producido un exceso de 2 minutos y 35 segundos (fs. 1 vta. A.A.). De modo que se acreditó que existió un exceso total de 2 minutos y 35 segundos en la tanda publicitaria.
En lo que respecta a la gravedad de la sanción, no se repara que el monto de ciento treinta unidades reajustables de la multa impuesta resulte desproporcionado, irracional o arbitrario con relación a la entidad de los incumplimientos efectivamente constatados.
En tal sentido se pronunció el Tribunal en la Sentencia Nº 185/2019, donde sostuvo que:
“Respecto al monto de la multa aplicada, la actora se agravió por entenderla desproporcionada en comparación al incumplimiento observado.
El Tribunal no comparte el temperamento esgrimido por la accionante, considerando en cambio que la sanción aplicada se encuentra dentro de los márgenes legales previstos (art. 182 de la Ley No. 19.307), siendo por tanto, conforme a Derecho.
A su vez, cabe señalar que la accionante ya contaba con antecedentes por irregularidades semejantes, oportunidad en la que se le había sancionado con una multa de 60 UR a través del dictado de la Resolución No. 75/15 de 7 de mayo de 2015.
No se aprecia que la Administración se haya excedido de los márgenes de discrecionalidad que le confiere la Ley para imponer sanciones; en cambio, se advierte la existencia de equilibrio entre el perjuicio sufrido por los usuarios y el beneficio reportado a la infractora (art. 182 lit. b y c de la Ley No. 19.307).
Es jurisprudencia constante de este Tribunal sostener que la fijación del quantum de las sanciones administrativas constituye potestad discrecional de la Administración, en tanto no se verifique manifiesta arbitrariedad, desproporción o irrazonabilidad en la misma. Por lo que si la multa resistida resultó finalmente establecida en la cantidad de 280 U.R., dicho monto no luce como arbitrario, irracional o desproporcionado, y consecuentemente, no puede la Sede ingresar en una esfera donde domina lícitamente la potestad discrecional de la Administración, especialmente cuando ésta es ejercida con total razonabilidad, como ocurre en el caso. (sentencia No. 345/2018, entre muchas otras).
En definitiva, estima el Colegiado que la resolución impugnada resulta legítima, razón por la cual se irá al rechazo de la demanda de nulidad entablada”
IV.4) Por último, tampoco son de recibo los agravios respecto de la vulneración de los principios de seguridad jurídica e igualdad, por la aplicación de un criterio de responsabilidad objetiva, y por la falta de motivación del acto enjuiciado.
En efecto, no se observa de qué forma la actuación de la Administración y la aplicación de la sanción cuestionada puedan haber violado los principios antes mencionados.
Por otro lado, la obligación que impone el artículo 139 de la Ley N°19.307 es una obligación de no hacer, aunque su redacción sea en términos positivos y, como tal, es una obligación de resultado. Por ende, la valoración de la culpabilidad de la actora –probada, como está, la infracción- resulta irrelevante a los efectos de su responsabilidad.
Asimismo, de lo que se viene de exponer en los Considerandos precedentes, se impone concluir que no existen vicios en la mot ivación del acto y que, de la simple lectura de los resultandos y considerandos de la resolución enjuiciada, emergen los motivos que llevaron a la Administración a su dictado.
Además, corresponde anotar que, conforme viene de expresarse, la decisión atacada fue el corolario de la constatación del incumplimiento del artículo 139 de la Ley N°19.307 (fs. 3 vta. A.A.) con base a las planillas de Mediciones y Mercado (fs. 1 a 3 A.A.), que se produjeron sendos informes (fs. 9 y 16 vta. A.A.) y que el accionante presentó sus descargos (fs. 7 vta.
y 13 vta. A.A.).
En suma, las actuaciones que vienen de referirse constituyen el proceso de formación del acto y, al decir de MARIENHOFF en tesitura admitida por la Corporación, se erigen en motivación suficiente del mismo.
En tal sentido, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal que la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuere obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto; en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa; en dos palabras:
motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (cf. MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo , Tomo II, p. 330-332; en la jurisprudencia del Tribunal véanse, entre muchas otras, las Sentencias Nos 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013 y 539/2016).
Por ende, cabe concluir que la motivación del acto administrativo encausado resulta suficiente y, en su mérito, no puede prosperar el agravio del accionante.
En definitiva, el acto fue dictado conforme a derecho y no cabe reproche alguno al accionar de la Administración demandada.
Por los fundamentos expuestos y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).