Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 276/2022
12 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 208/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de mayo de 2022.
No. 276
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“BELLO MARTÍ NEZ, JOSÉ RÓMULO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad ” (Ficha N° 208/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 49 que el 3 de junio de 2020 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 16 de setiembre de 2019, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Intendencia Departamental de Maldonado, que dispuso: “Sin perjuicio de que eventualmente se tendrá en cuenta la situación planteada por el funcionario, la asignación de grados oportuna fue dada en el marco de un trabajo conjunto que abarcó a la presente Dirección, así como a los Municipios y las respectivas Direcciones Generales, siendo éstos últimos quienes efectivamente proporcionaron un listado con los funcionarios que estimaban pertinentes para la regularización funcional, por ser quienes conocen de primera mano las tareas desempeñadas. Asimismo, se informa que según lo acordado en comisiones bi -partitas con ADEOM, se dispuso regularizar por expediente 2017-88-01-21925 la situación funcional de los motoniveladores con cuadrilla a cargo. Como el gestionante no tenía cuadrilla a car go, se le otorgó por Resolución 02053/2018 recaída en el mismo expediente, el grado 10-0” (fs. 28 A.A.).
Reseñó su carrera administrativa y destacó que se encontraba en el Grado 8 percibiendo una compensación, por tarea diferente al cargo, al Grado 10, cumpliendo tareas en la Dirección de Vialidad Rural.
Recordó que en marzo de 2019 Recursos Humanos había ascendido al Grado 11 a casi todos los funcionarios motoniveladores, habiendo sido excluido del referido ascenso, lo que entendía había sido arbitrari o, lesionado el principio de igualdad, y configurado abuso de poder.
Manifestó que había solicitado la corrección de ese desequilibrio funcional y que se lo promoviera al Grado 11, lo que había sido desestimado por el acto impugnado.
Refirió al Acuerdo Convencional de Readecuación Salarial que derivó en el dictado de las Resoluciones Nos. 3479 y 3481, las que entendió habían violado la regla de derecho y el legítimo derecho al ascenso y a la carrera funcional por haber incluido en los grados presupuestales a un número importante de funcionarios, afectando sus derechos funcionales.
Sostuvo que el acto impugnado carecía de una adecuada motivación, y solicitó su anulación.
II) El 16 de julio de 2020 el representante de la demandada contestó la demanda incoada (fs. 61 y ss.).
Afirmó que en mayo de 2018 el actor había presentado una petición solicitando se le restituyeran las tareas que le habían sido quitadas y se le otorgara el Grad o 11, y que la Administración le había respondido que su situación h abía sido resuelta por expediente 2017 -88-01-21925, denegatoria que había sido consentida por aquél al no recurrirla.
Manifestó que, además, por Resolución N° 02053/2018 de fecha 13 de marzo de 2018 al fu ncionario se le había asignado el Grado 10 O, teniendo en cuenta la diferencia entre el chofer de motoniveladora con cuadrilla a cargo y sin cuadrilla a cargo, la que había sido consentida por aquél.
Señaló que recién d os meses después había promovido petición para revertir su propia omisión, consintien do también la denegatoria a su pedido, y que, luego, había planteado otra petición pretendiendo revivir una situación que ya había adquirido firmeza.
Postuló que el acto originario y lesivo era la Resolución N° 02053/2018 y que el acto enjuiciado en autos era reiterativo.
Agregó que el accionante tampoco había recurrido administrativamente las resoluciones mediante las cuales se ejecutó el acuerdo con ADEOM.
Finalmente, indicó que la falta de motivación invocada como agravio tampoco era de recibo, en t anto el informe de la Dirección de Recursos Humanos expresaba claramente su motivación.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes no produjeron probanza alguna (fs. 76).
IV) Por Decre to Nº 9164/2020 se tuvo por acusada la rebeldía del actor (fs. 81) y a fs. 82 y siguientes alegó la demandada.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 220/2021 que obra a fs. 89 - 90, por el que aconsejó confirmar el acto atacado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legale s requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución de fecha 16 de setiembre de 2019, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Intendencia Departamental de Maldonado, que dispuso: “Sin perjuicio de que eventualmente se tendrá en cuenta la situación planteada por el funcionario, la asignación de grados oportuna fue dada en el marco de un trabajo conjunto que abarcó a la presente Dire cción, así como a los Municipios y las respectivas Direcciones Generales, siendo éstos últimos quienes efectivamente proporcionaron un listado con los funcionarios que estimaban pertinentes para la regularización funcional, por ser quienes conocen de primera mano las tareas desempeñadas. Asimismo, se informa que según lo acordado en comisiones bi -partitas con ADEOM, se dispuso regularizar por expediente 2017-88-01-21925 la situación funcional de los motoniveladores con cuadrilla a cargo. Como el gestionan te no tenía cuadrilla a cargo, se le otorgó por Resolución 02053/2018 recaída en el mismo expediente, el grado 10-0” (fs. 28 A.A.).
Contra dicha decisión, notificada al actor el 18 de setiembre de 2019 (fs. 30 de los A.A.), se interpusieron en tiempo y f orma los recursos de reposición y apelación (el 25 de los mismos mes y año - fs. 3 a 11 A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 19 de abril de 2020.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 3 de junio de 2020 - nota de cargo fs. 59).
II) El Tribunal, por unanimidad y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) Asiste razón a la demandada cuando indica que, por la vía de una segunda petición, el actor no puede reflotar un tema sobre el cual ya existe resolución firme.
En efecto, emerge de los antecedentes allegados al proceso que, por Actuación Nº 3 de fecha 18 de mayo de 2018 la Oficina de Rec ursos Humanos consignó que:
“… el funcionario se encuentra en la actualidad presupuestado en el grado 06 O, percibiendo una compensación por tarea diferente al cargo al grado 10 O (desde el 01/03/2018) ...” (fs. 43 A.A.) La referida compensación le fu e otorgada por Resolución del Intendente de Maldonado de fecha 13 de marzo de 2018, por la que se ordenó:
“Dispónese el pago de una compensación por tareas diferentes (…) al grado 10-O (Escalafón Obrero) al funcionario José Bello, con vigencia al 1° de marzo de 2018” (fs. 81 A.A.).
El 18 de mayo de 2019 el funcionario Bello formuló petición en la que solicitó:
“… se me restituyan las tareas que me fueron sacadas y se me otorgue el Grado 11, de forma equitativa al resto de los compañeros del área vialidad rural, beneficiados con este ascenso” (AA fs. 39 a 41).
Conforme surge de la Actuación N° 9 de fecha 5 de julio de 2018, la Administración dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 54 A.A.).
Posteriormente, el 19 de agosto de 2019 formuló otra pe tición calificada en la que solicitó:
“(...) atento a mi calidad de motonivelador encargado de cuadrilla y al ascenso de una nómina de funcionarios al Grado 11, se me equipare a dicho grado y se me reconozcan las diferencias salariales desde la fecha en que se produjo el ascenso del resto de los funcionarios mencionados” (fs. 17 a 20 A.A.).
Esta petición fue desestimada a través del dictado del acto que se procesa en autos.
De lo que se viene de exponer, resulta con claridad que el acto originario de la lesión invocada lo constituyó la Resolución del Intendente de Maldonado de fecha 13 de marzo de 2018 que dispuso el pago de una compensación por tareas diferentes al grado 10 O a partir del 1° de marzo de 2018.
Esa resolución no fue oportunamente impug nada y, por tanto, adquirió firmeza.
De modo que las peticiones formuladas por el actor en mayo y agosto del año 2019 pretendieron la revisión de lo actuado por la Administración en una decisión que se encontraba firme.
Se advierte entonces que, por la vía oblicua de la introducción de dos peticiones, se intentó la modificación de un acto administrativo firme, de lo que se deriva que la resolución aquí impugnada carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la Repúbli ca para la obtención de una sentencia de mérito anulatoria dado que no es el acto originario creador del eventual perjuicio invocado.
Sobre el punto, enseña el Prof. CAJARVILLE que están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, artículo 309 inciso 3º y Decreto -ley No. 15.524 artículo 24 inciso 2º). Al respecto, explica: “ No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modific ación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante (…) ”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo;
“Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, p. 149).
En el mismo sentido apunta GIORGI: “ …una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida (…) es jurídicamente irrelevante”. (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso de A nulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 162).
Igualmente, sobre este extremo y en términos extensibles a este caso, el Colegiado ha expresado:
“(…) habiéndose prescindido de atacar oportuna y expresamente el acto que realmente creó la indicada situación lesiva, la petición, no ha sido más que una vía oblicua e inidónea para sanear la falencia anotada.
El acto en causa, así reproduce lo consagrado en aquel acto precedente y que, por tanto, no encuadra entre aquellos que el art. 309 de la Constitución prevé como susceptibles de ser anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, la petición de reforma que se formulara en su oportunidad y que motivara el acto, que ahora se impugna, dio, pues, como resultado un acto meramente reiterativo del verdaderamente lesivo; y la vía procurada para obtener la precluida oportunidad de recurrir, no es, por tanto, admisible. No es posible , en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre, mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto rigor, no podí a ya ejercitarse válidamente” (cf.
sentencias Nos. 384/2015, 315/2016, 479/2016, 495/2018, 682/2018, entre muchas otras.).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de 43 .000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados y; archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).