Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 950/2000
11 de diciembre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de diciembre de 2000.
No. 950
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TONNA MENONI, IVONNE con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 1201/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1-2 vta., comparece la parte actora entablando acción de nulidad contra la resolución de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, contenida en la Circular No. 92/96 de fecha 19/11/96, (fs. 60 A.A.), por la cual se dispone que hasta nuevo aviso la Jefa de la Sección Bioquímica Crio. (P.T), Química Ivonne Tonna, cumpla sus funciones bajo la dependencia del Crio. Insp. (P.T) Dr. Julio Blanco.
Manifiesta que la resolución adoptada es contraria a principios de Derecho y de buena administración y que afecta su situación jurídica subjetiva, como funcionaria encargada de la Subdirección. Considera que dicho acto administrativo es arbitrario y que incurre además en los vicios jurídicos de abuso y desviación de poder. Que la Administración había resuelto con anterioridad al acto que ahora se impugna, que la actora quedara a cargo de la Dirección en caso de ausencia del Director (Resolución de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, de fecha 5/8/94, fs. 56 A.A.), por lo que sostiene que el cargo de Director, le correspondía a ella y no al Dr. Julio Blanco.
II) Que conferido traslado de la demanda, la misma fue contestada en tiempo y forma por la Administración, según consta a fs. 6- 6vta., luego de la prórroga concedida. Expresa en síntesis la parte demandada, que el acto enjuiciado no es contrario a principios de derecho, ni de buena administración. Que la circular que se impugna, lo único que hizo fue plasmar por escrito una subordinación de derecho, que es la consecuencia de la aplicación de un régimen jerarquizado como lo es el policial. Donde como en el caso concreto, el cargo de Comisario Inspector, se ubica jerárquicamente sobre el cargo de Comisario, quien queda bajo la dependencia de aquél. Que de acuerdo a los decretos 637/71, art. 55, 511/78, resolución interna 13.734 del M.S.P.: DO-No. 20.339 del 21/9/78, art. 6º (cuyos textos transcribe) se actuó acorde a derecho. Que la jefatura la ejerce quien tiene las condiciones técnicas o profesionales requeridas, y quien a su vez tiene mayor jerarquía, Crio. Inspector Dr. Julio Blanco, quien es Jefe del Departamento, de donde depende la Sección de Bioquímica, por lo que resulta lógico y ajustado a derecho que la actora actúe subordinada a dicho superior.
III) Abierto el juicio a prueba, según providencia No.
2262 de fs. 7, y según surge de la certificación que obra a fs. 14, las partes no produjeron prueba alguna. Alegaron por su orden a fs. 16-19 vta. y 22- 23 vta., respectivamente. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen No. 1243/99 (fs.
26-27), y se citó para sentencia la que fue legalmente acordada, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa, y la acción de nulidad se entabló en plazo, por lo que no existiendo observaciones de carácter formal que realizar, corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes.
II) Ivonne TONNA MENONI promueve acción de nulidad, contra la Resolución de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, contenida en la Circular No. 92/96 de 19/XI/1996 que, “dispone que hasta nuevo aviso la Jefa de la Sección Bioquímica Crio. (P.T) Química Ivonne Tonna, cumpla sus funciones bajo la dependencia del Crio. Inspector (P.T.) Dr. Julio Blanco”.
La actora se agravia del acto en causa, porque considera que el mismo es contrario a principios de Derecho y de buena administración, incurriendo, además, en los vicios jurídicos de abuso y desviación de poder, y agrega que no ostenta motivos conducentes a la decisión adoptada, en cuanto, si bien no le aparta de su puesto de Jefa de la Sección Bioquímica, establece que cumpla sus funciones -esto es, las funciones de Jefatura de Sección Bioquímica- “bajo la dependencia del Crio. Inspector (P.T.) Dr. Julio Blanco”.
Sin perjuicio de ello, establece en el alegato de bien probado, que debe entenderse que el escrito de recursos administrativos de 2/XII/1996, abarcó implícitamente el acto No. 91/96, por estar ligado al No. 92/96, sosteniendo que se había ignorado que la decisión administrativa impugnada, se había plasmado formalmente en dos actos de la misma fecha, con numeración sucesiva.
Por la referida Circular No. 91/96 se “dispone que hasta nuevo aviso el Crio. Inspector (P.T.) Dr. Julio Blanco quede como encargado y responsable del Departamento de Laboratorio de Análisis Clínicos”.
Concluye entonces, afirmando que el verdadero objeto de la presente acción no se reduce a la impugnación de la resolución No. 92, sino que abarca también la resolución 91 que es su supuesto y le está coligada ( v. fs.
17 de autos).
III) Corresponde determinar con precisión, antes de ingresar a la cuestión de fondo planteada, cual es el objeto de la presente acción de nulidad, en razón de las manifestaciones de la actora realizadas en la etapa procesal del alegato de bien probado, según las cuales, pretende incluir, aspectos que no estaban articulados en la demanda anulatoria que se promueve.
Surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, que la decisión recurrida, en vía administrativa, es la Circular No. 92/96, de 19/XI/96, dictada por el Director Nacional de Sanidad Policial (fs. 43/43 vta.); la que fuera ratificada por el D.N.S.P. por Resolución de 13/XII/96, desestimatoria del Recurso de Revocación (fs. 46/46 vta.), de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría Letrada (fs. 45/45 vta.); y confirmada por el Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, al rechazar el recurso Jerárquico, según Resolución de 9/III/98 (fs. 37/37 vta.
A.A.).
Por ende, a criterio de la unanimidad de los integrantes de la Sala, no es de recibo la pretensión formulada por la actora en su alegato de reputar también comprendida en el objeto de este proceso, la resolución del D.N.S.P. contenida en la circular No. 91/96, también de fecha 19/XI/96, porque dicha volición no fue cuestionada. Ni tampoco la conformidad de la parte demandada, en el sentido de considerar que ambas resoluciones integran el objeto del proceso anulatorio, tiene relevancia alguna para desvirtuar la tesitura expuesta, por cuanto el agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto procesal especial del proceso contencioso administrativo y, como tal, ajeno a la disponibilidad del mismo, tanto para las partes, como por el propio Tribunal, como se infiere de los arts. 319 de la Constitución y 4º de la Ley 15.869.
Si bien el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, también se pronuncia por el rechazo de la posición pretendida por la actora, de integrar al objeto del proceso la Circular No.
91/96, cabe señalar de todos modos, que no se comparte la afirmación realizada por dicho Magistrado, referida a que la misma “ha quedado firme a su respecto”, (v. fs. 26 vta. supra). Por cuanto, como lo expresa la propia demandada “en fecha reciente y con el número de expediente 1594/99 de la Dirección Nacional de Sanidad Policial, se tramitan los recursos de Revocación y Jerárquico en subsidio interpuestos por la accionante contra la Circular No. 91/96 (fs. 96 rojo)” (ver fs. 22 de autos).
IV) Respecto de la cuestión de fondo planteada, la misma se origina como consecuencia que la actora entiende, que se desatiende la resolución anterior emanada de la misma autoridad pública, que además había quedado firme, mediante la cual se le encargó a la actora de la Subdirección de dicho Laboratorio, reconociéndole vocación jurídica para suplir al Director del mismo, en ausencia de éste. Sin embargo, la resolución impugnada, a su juicio, establece que cumpla funciones “bajo la dependencia del Crio. Inspector (P.T.) Dr. Julio Blanco”.
Sobre el punto en litigio, el Tribunal con la conformidad de todos sus miembros integrantes y, compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente, estima que no son de recibo los agravios articulados por la pretensora y por ende, habrá de rechazar la demanda anulatoria, porque se considera que los elementos de juicio obrantes en la instructoria, como las disposiciones legales aplicables en la materia, autorizan a concluir que el acto impugnado no es ilegítimo, en tanto no aparece violatorio de la “regla de derecho” ni inspirado por fines ajenos a los que motivaron su emisión (desviación de poder).
En efecto, como señala la Procuraduría del Estado: “En la especie de autos, no resulta que la voluntad resistida haya podido afectar, dañándola, cualquier situación jurídico-subjetiva de la que fuera titular la accionante, en la medida en que la encargatura que a priori le había sido concedida implicaba el ejercicio de una facultad discrecional del Jerarca que se encuentra a cargo de un servicio, con los límites naturales a que debe sujetarse el ejercicio de tal poder” (fs. 27 de autos).
Pero, lo que resulta fundamental a los efectos de la dilucidación de la cuestión litigiosa, es la aplicación del art. 55 del Decreto 637/971 de 5/X/971, que establece que: “El Departamento de Laboratorio estará integrado por el Encargado de Laboratorio (Médico), el Químico Farmacéutico y los Técnicos de Laboratorios. Dependerá del Médico Jefe”, como se menciona en el dictamen de la Asesoría Letrada (fs. 45, en rojo A.A.). Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto 511/78; Resolución interna 13.734 del M.S.P., D.O. No. 20.339 del 21/9/78, art. 6º , el que dispone que el Laboratorio de Análisis Clínicos debe estar “dirigido por un profesional que posea uno de los siguientes títulos: Doctor en Medicina, Doctor en Química Farmacéutica, Químico Farmacéutico y Médico Veterinario”. Debiendo los Químicos Farmacéuticos, ser Especializados en Bioquímica. Extremos que no reúne la reclamante en autos, según afirmación no controvertida contenida en el informe de la Asesoría Letrada, que destaca que “...la profesional no posee el título de Doctorado en Química y restaría acreditar la dedicación a las actividades en la especialidad de Bioquímica” (ver fs. 45 A.A. cits.).
V) Sobre la motivación, también cuestionada por la actora, se estima que aún en lo mínimo, está suficientemente dada por la circunstancia que la funcionaria Química Ivonne Tonna ostenta el grado policial de Comisario desde el 1/II/981 (fs. 11 y 77), en tanto que el Dr.
Blanco era Comisario Inspector desde el 1/IX/96 (fs. 26 y 64 A.A.). Por tanto, el grado superior no sólo justifica la dependencia, sino que por la propia estructura de la D.N.S.P., determina la mayor aptitud del Dr.
Blanco, Jefe de una Sección (Inmunología) y Director de un Departamento (de Microbiología) ( fs. 103 A.A. cits.), para ocupar, a título de “ENCARGADO”, la Dirección del Departamento de Laboratorio Clínico del Hospital Policial. Así surge del dictamen de fs. 92, pero especialmente del dictamen final del Fiscal Letrado de Policía Dr. MARTINO, que señala la legitimidad del acto en causa, luego de la confección del Organigrama (fs. 103 y 106v./107 A.A. cits.). Todo sin perjuicio de agregar, que según fluye de los antecedentes administrativos, el Dr. Blanco como Crio.
Inspector tenía, al tiempo de dictarse el acto impugnado, Circular No.
92/96, mayor jerarquía presupuestal que la ahora accionante.
Por lo demás, el acto cuestionado aparece como confirmatorio del mismo criterio, ya utilizado en ocasión de resolver petitorio anterior de la actora, y que ésta consintió, cuando se nombró al Dr. SERÉ como encargado de la Dirección de Laboratorio Clínico, porque era Comisario Inspector, y la Dra. Tonna por su menor grado, se la encargó de la Sub- Dirección y para suplir al Director, en ausencia de éste (A.A. fs. 54, 55 y
56).
Por último, como bien expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, no es en este proceso donde puede discutirse, si el ascenso del Dr. Blanco a Comisario Inspector, fue o no ajustado a derecho. Cuando dice: “Cabe precisar asimismo que tampoco constituye objeto de esta causa el acto por el cual el Dr. Blanco accedió al cargo de Comisario Inspector, elemento que, parece, también pretende la actora cuestionar en esta litis, por lo que ninguna consideración al efecto corresponde jurídicamente formular en esta litis” (fs. 27 de autos).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado. Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 ( pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr.Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).