Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 271/2022
12 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 35/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de mayo de 2022.
No. 271
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MAROTTA, JUAN CARLOS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 35/2020).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo demanda anulatoria contra el acto administrativo implícito, formulado en el ámbito de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, mediante el cual se le comunicó la existencia de una deuda de la sociedad comer cial CORPORACIÓN CERVECERA de la cual es socio y que de no abonar la totalidad de lo adeudado (U$S 35.000), no podría acceder al cobro de su jubilación común.
Ello ocurrió el día 23 de abril de 2019 y no existió ninguna notificación de un acto administra tivo expreso, sino una simple comunicación en base a los datos que surgen de ATYR -BPS. Se trata sin dudas de un acto implícito que se infiere de la negativa de la Dirección Técnica de Prestaciones de abonarle el monto jubilatorio correspondiente en base a los adeudos de mención.
En efecto, en la negativa u omisión de abonarle la jubilación y exigirle además el pago de una deuda como condición previa y necesaria para efectivizar el cobro subyace una toma de decisión del BPS en cuanto coloca al adeudo como condición suspensiva para la percepción del monto jubilatorio.
En necesaria síntesis, sostuvo como agravios que: i) existió una errónea aplicación del artículo 199 de la Ley Nº 16.060 . La norma establece que los socios de sociedades colectivas serán res ponsables subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales.
SOCIEDAD CERVECERA tiene forma jurídica de sociedad colectiva, por lo que en su calidad de socio minoritario podrá ser responsabilizado de acuerdo con la gradación de responsa bilidad establecida por la Ley. Se va desde la más leve (subsidiaria) a la más gravosa (ilimitada). La Administración Tributaria no acreditó en ningún momento haber intentado el cobro directamente a SOCIEDAD CERVECERA SC. Por lo tanto, ni siquiera se verificaron los parámetros conceptuales de la subsidiariedad; ii) inaplicabilidad del artículo 21 del Código Tributario. Si bien, figura como socio administrador, la realidad indica que no tiene actividad, ni injerencia alguna en las decisiones del giro comerci al. Además, no existe prueba alguna de una actuación efectiva suya como representante de la sociedad, más allá que figure como socio administrador de la misma; iii) inexistencia de norma constitucional o legal que restrinja el acceso a la jubilación por la causal esgrimida por el BPS. Dada la enorme trascendencia de lo que se le impone -la percepción del monto jubilatorio - debe existir una norma legal, dictada por razones de interés general, que expresamente habilite al BPS a tal proceder.
En definitiva, demandó la anulación del a cto impugnado (fs. 2 a 8 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social - el Dr. Julio Cé sar Alves, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, esgrimió que el titular ya tenía cabal conocimiento de la deuda desde el 20 de diciembre de 2017, la que le fue comunicada junto al cálculo previo de su futura jubilación. Ello determina per se la inhabilidad procesal de su interv ención a efectos de agotar la vía administrativa. Esto sin perjuicio de concluir en la naturaleza no recurrible del informe de observaciones a la petición de amparo jubilatorio.
En el plano sustancial, la sociedad comercial como tal ya fue objeto de acciones judiciales para la satisfacción compulsiva del crédito firme que el Organismo tiene para con la misma. En efecto, se promovió acción ejecutiva que se ventiló en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Ficha Nº 3836/2020. Por l o tanto, la mentada subsidiariedad carece de virtualidad y eficacia.
Por otra parte, los artículos 77 y 86 de la Ley Nº 16.713 y los artículos 42 y 44 del Decreto Nº 125/1996, exigen que para el reconocimiento de los servicios de los trabajadores no dep endientes la efectiva cotización.
De acuerdo con la normativa y los principios de obligatoriedad, cotización y solidaridad, sólo se reconocen los servicios realizados por no dependientes a los efectos jubilatorios mediante la cancelación de adeudos a tra vés del pago o compensación, no siendo de recibo otros como la prescripción.
Surge de los antecedentes administrativos que el Sr. Marotta además de otros adeudos debe aportes personales, los cuales deberá abonar al contado para acceder a la anhelada pasi vidad ya que estos fueron retenidos y no vertidos por él.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 15 a 24).
III) Por decreto No. 2143/2020 (fs. 26) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
55.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 58 -61 y fs. 64- 66, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronun ció mediante D ictamen No. 333/2021 y aconsej ó el rechazo del accionamiento incoado (fs. 69 a 69 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 71).
CONSIDERANDO :
I) En e l aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Se procesa el acto implícito emanado de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, mediante el cual se le denegó al actor el acceso a una jubilación común de afiliación Industria y Comercio, en virtud de la existencia de una deuda por aportes de CORPORACIÓN CERVECERA S.C., de la cual es socio minoritario.
Según manifestaciones del accionante (fs. 3) no controvertidas por el demandado (fs. 15 a 24), tomó conocimiento del acto el 23 de abril d e
2019.
El 26 de abril de 2019, interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 21 vto. a 26 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativo se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los do scientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 12 de noviembre de 2019.
La demanda se presentó el 17 de febrero de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 9).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de l a situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Conforme surge de los antecedentes administrativos, el 22 de junio de 2017, se presentó el actor a gestionar el trámite de jubilación común sin cese (fs. 2 a 2 vto., A.A.).
El 14 de julio de 2017, se solicitó a la Oficina correspondiente del BPS un informe de situación contributiva , el que arrojó que mantenía declaraciones de no pago desde mayo de 2017 en adelante, en concepto de aportes adeudados por CORPORACIÓN CERVECERA S.C., de la cual es socio minoritario (fs. 9, A.A.).
El 20 de diciembre de 2017, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS le reconoció un total de cuarenta años, seis meses y veintiséis días de servicios (fs. 14 vto. a 15, A.A.).
En esa misma fecha, la Oficina de Liquidaciones dejó asentado que:
“Se informa que se efectuó y envió por correo certificado cálculo previo de jubilación de acuerdo con los períodos de actividad y remuneraciones documentados hasta el momento y se adjunta informe de ISC de fs. 15 ” (fs. 17 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El actor afirma que luego de dos años de espera, el día 10 de abril de 2019, se lo citó (mediante mensaje de texto o “sms”) a concurrir a las oficinas del BPS a efectos de comunicarle que había un impedimento al otorgamiento de la jubilación solicitada ya que mantenía adeudos con el Organismo.
Finalmente, al concurrir el 23 de abril de 2019, a las oficinas de ATYR se le comunicó la existencia de una deuda de la sociedad comercial CORPORACIÓN CERVECERA S.A., de la cual es socio minoritario, indicándole además que de no abonar la totalidad de lo adeudado (U$S
35.000) no podría acceder al cobro de su jubilación común.
III) El Tribunal, por unanimid ad, habrá de apartarse del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 69 a 69 vto.) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, procede relevar el carácter procesable del acto tácito o implícito cuya nulidad se demanda.
Como es sabido, la cuestión integra el análisis de los presupuestos de la acción anulatoria , que, como tales, requieren un examen previo y que, de no verificarse, obstan la decisión de mérito (Véase con carácter general, Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico” , tercera edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 583 a 584; Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código” , tomo I, FCU, Montevideo, 2ª Edición, julio de 1994, p s. 279 a 280, Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Bernadette Minvielle, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , tomo I II, Editorial Ábaco, Montevideo, p s. 395 a 396 y Selva Klett, “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, tomo I, FCU, Montevideo, 2014, p. 60. Específicamente, puede consultarse Eduardo J. Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal”, en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, tomo 52, Montevideo, 1954, p s. 257 a 260, Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación” , FCU, Montevideo, 2ª edición, octubre de 2004, p s. 31 a 3 4, Felipe Rotondo, “Manual de Derecho Administrativo” , talleres gráficos Tradinco S.A., Montevideo, 8ª edición, marzo 2014, p s. 432 a 434 y Maximiliano Cal, “La congruencia en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, Revista de Derech o Público, Año Nº 24, Nº 47, FCU, Montevideo, julio 2015, p s. 14 a 17. Otros autores también se han referido al tema como condiciones o requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad, en un enfoque que no difiere sustancialmente del anterior. Así por ejemplo, Héctor Giorgi, “El Contencioso administrativo de Anulación” , Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 139, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derech o Administrativo” , tomo II, FCU, Montevideo, 5ª edición, agosto de 1991, p s. 580 a 582 y Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Breve presentación de la jurisdicción contencioso - administrativa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 23, Montevideo, 2004, p s. 127 a 129 y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, ps. 93 a 95).
En este contexto, cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Cuerpo, la recepción de recibos, facturas o liquidaciones puede resultar reveladora de la presencia de un acto administrativo implícito o tácito, que resulta procesable ante la jurisdicción contencioso - anulatoria ( sentencias N os. 166/2000, 223/2000, 491/2006, 600/2007, 614/2007, 615/2007, 618/2007, 267/2008, 280/2008, 348/2008, 640/2008, 511/2009, 97/2010, 320/2013, 833/2015, 666/2017 , 472/2018, 161/2019, 377/2020 y 56/2021, entre otras).
En el sub - examine, el actor tomó conocimiento de la existencia de una deuda de la empresa SOCIEDAD CERVECERA S.C., de la cual es socio administrador, por un monto que U$S 35.000 y que en ese mismo momento se le indicó que de no cancelar los adeudos no podría acceder a su jubilación.
Claramente, se trató de un acto implícito, acepción que buena parte de la doctrina asimila a los actos tácitos (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo” , tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 254; Patricia Alejandra Rota, “El principio de legalidad y la forma del Acto Administrativo: La Defensa de los Derechos” , Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, p s. 89 y 92 a 93; Julio A. Prat, “Derecho Administrativo” , tomo 3, volumen 2, Editorial Acali, Montevideo, 1978, p. 60; y Felipe Rotondo Tornaría, “Actos de la Administración urugu aya y su control jurisdiccional anulatorio” , en Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano Nº 13, Centro de Estudios de Derecho Público, Universidad Monteávila, 2019, p. 187).
Tan ha sido así la cuestión que Delpiazzo ha reparado en la anfibología de las expresiones acto administrativo tácito o implícito (ver Carlos Delpiazzo, “Derecho Administrativo General” , volumen I, 2ª Edición, AMF, Montevideo, 2015, p. 392 a 394) (sentencia Nº 56/2021).
El común denominador de esta corriente de pensa miento ha sido resumido por Patricia Rota de la siguiente manera: “En el caso de los actos tácitos e implícitos no hay declaración ; como mucho , existe una inferencia lógica que se realiza por el intérprete acerca de que la Administración, a través de otro pronunciamiento o un hecho , ha manifestado una voluntad implícita.
(…) En doctrina, en general, se considera que el acto tácito se configura cuando, como consecuencia de la emisión de un acto expreso, surgen efectos jurídicos que presuponen la existenc ia de otro acto ;
incluso cuando las conductas que configuran hechos permiten discernir la presencia de voluntad tácita de la Administración …” (Cf. Patricia Alejandra Rota, “El principio de legalidad y la forma del Acto Administrativo: La Defensa de los Der echos”, Editorial Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 2009, p s. 89 y 92 a 93) ( sentencias Nos. 391/2013 y 411/2018) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En términos más sintéticos, Rotondo define a los actos tácitos así:
“Estos se infieren de actos expresos o de una conducta administrativa apreciada racionalmente , son actos implícitos ” (Cf. Felipe Rotondo Tornaría, “Actos de la Administración uruguaya y su control jurisdiccional anulatorio”, en Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano Nº 13, Centro de Estudios de Derecho Público, Universidad Monteávila, 2019, p. 187).
El Tribunal no desconoce la existencia de otras concepciones que
-con diferentes enfoques de análisis- distinguen entre los actos implícitos y los tácitos (así puede verse: Horacio Cassinelli Muñoz, “Los plazos para decidir”, en Revista Derecho Jurisprudencia y Administración, volumen 57, Montevideo, 1960, p. 98 a 99 y en “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 462 a 465, J osé Aníbal Cagnoni, “El Derecho Constitucional Uruguayo” , 2ª Edición, Montevideo, 2006, p. 111 a 113; Carlos Delpiazzo y Graciela Ruocco, “Tratado de Derecho Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración”, tomo I, La Ley Uruguay, Mo ntevideo, 2013, p. 133 a 134; Juan Pablo Cajarville Peluffo, “El carácter directo del interés como requisito de la legitimación del actor” , Jurisprudencia Comentada, en Revista de Derecho Público, Año 25, Nº 50, Diciembre 2016, nota al pie de página Nº 21, p. 131 a 132; y Pablo Bazán, Nicolás Cendoya y Tatiana Rodríguez, “Actos implícitos, tácitos y fictos” , en Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Instituto de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Coordinadora Grac iela Ruocco, FCU, 1ª edición, octubre 2021, p. 67).
Simplemente, se prefiere continuar con el enfoque clásico que se ha dado al tema y al que ha adherido desde larga data, en función de su simplicidad, uniformidad y practicidad a los efectos del análisis de este tipo de situaciones.
En suma, se concluye que se está ante un acto implícito o tácito que permite inferir la voluntad definitivamente formada del Banco de Previsión Social de no servirle su jubilación , en la medida que este no cancele los adeud os de SOCIEDAD CERVECERA S.C., de la cual es socio administrador.
De ahí que, procede desestimar el planteo formulado por el demandado en cuanto refiere a “la naturaleza no recurrible del informe de observaciones a la petición de amparo jubilatorio” (véase la contestación de la demanda, a fs. 17 vto.) (la negrilla no está en el original).
IV) Continuando con el relevamiento de los presupuestos procesales, corresponde examinar si el acto impugnado es el creador de la situación jurídica lesiva o si no lo es.
En este sentido, conviene recordar la jurisprudencia que sistemáticamente ha sostenido el Cuerpo al reparar que al no encontrarse la causa generatriz de los agravios en el acto cuya nulidad se impetra, no se verifica el presupuesto de fundabilidad de la sentencia exigido por los artículos 309 de la Constitución y 24, inciso 2º, in fine del Decreto - Ley Nº 15.524, lo cual obsta o bloquea toda posibilidad de ingresar al mérito del asunto (sentencias Nos. 91/2001, 158/2001, 192/2001, 279/2001, 428/2003, 705/2004, 422/2005, 257/2006, 302/2007, 263/2009, 635/2011, 411/2012, 515/2012, 704/2012, 111/2014, 497/2015, 626/2016, 937/2017, 358/2018, 384/2019, 414/2019, 187/2020 y 198/2021, entre otras).
En el sub - judice, el Ente demandado se refirió -de algún modo- a esta cuestión al destacar que “el titular ya tenía cabal conocimiento de la situación de la empresa en el año 2017 ” y luego concluye en “la presentación extemporánea de los recursos incoados , atento a la informado por la Asesoría Letrada de Pa sivos, determina per se la inhabilidad procesal de dicha intervención a efectos de agotar la vía administrativa” (fs. 17 vto. y 18, respectivamente) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En concreto, la Asesoría Letrada de Pasivos informó que “Con anterioridad, el titular había iniciado el 22-06-2017 su trámite jubilatorio sin cese (…), en el cual se solicitó Informe de Situación Contributiva por su actividad patronal por el cual se detectaron irregularidades en el Registro 510.760 (LA PASIVA-CORPORACION CERVECERA S.C.) que le fuera comunicado al titular el 20 -12-2017 junto al cálculo previo realizado de su futura jubilación (folio 31 del mismo APIA) (sic).
De lo expuesto se deduce , que el titular estaba en conocimiento de la deuda desde el 2017 , por lo que se deberá considerar al escrito presentado como una petición calificada (…)” (fs. 28 a 28 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su parte, el accionante controvirtió este planteo argumentando que lo que impugnó es el acto implícito configurado en el ámbito del BPS que le denegó el cobro del monto jubilatorio que le pertenece y no el acto de determinación tributaria dictado contra CORPORACIÓN CERVERA S.C. (véanse los alegatos de fs. 58 a 58 vto.).
Pues bien, examinados los antecedentes se advierte la existencia de dos documentos: a) por un lado, una constancia expedida por la Oficina de Liquidaciones el 20 de diciembre de 2017 (fs. 17, A.A.); y b) por otro lado, un informe de situación contributiva de 14 de julio de 2017 (fs. 9, A.A.).
En la constancia, la Oficina de Liquidaciones dejó asentado que: “Se informa que se efectuó y envió por correo certificado cálculo previo de jubilación de acuerdo con los períodos de actividad y remuneraciones documentados hasta el momento y se adjunta informe de ISC de fs. 15 ” (fs. 17 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En tanto, en el informe de situación contributiva se le noticia al actor de determinadas observaciones que tienen que ver con adeudos de declaraciones de no pago relacionadas con el registro de empresa Nº
510.760 (fs. 9, A.A.).
Sin embargo, en ningún momento se agregó el comprobante del envío por correo certificado al que se alude y tampoco surge que del informe de situación contributiva se le haya comunicado al actor que de no abonar los adeudos en cuestión no accedería al cobro de su jubilación.
A partir de estos escasos elementos, es claro que no resulta posible inferir racional , ni lógicamente la existencia de una voluntad de la Administración de denegar el acceso a la jubilación del actor preexistente a la del impugnado, acaecida en el año 2017.
Así, pues, no cabe más que concluir que el impugnado constituye el acto originario, generador de la situación jurídica lesiva del actor.
V) En cuanto al fondo del asunto , el Colegiado ya ha tenido oportunidad de analizar situaciones análogas a la que se dirime en autos, en las cuales ha entendido que el proceder del Ente demandado resulta ilegítimo por cuanto presupone la existencia de ade udos en cabeza de personas físicas , sin que haya existido ningún acto administrativo que las declare responsables de estos , de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario (sentencias Nos. 730/2016, 289/2020, 435/2020 y 304/2021, entre otras).
Cabe replicar aquí tales razonamientos, en tanto advierten que: “En la especie , indudablemente, no se trata de una deuda personal de la actora, o de su esposo fallecido, sino de una deuda de una persona jurídica diferenciada de ambos (…) (…) Sobre el punto, en términos mutatis mutandis aplicables en la especie se ha señalado que: “…el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor registra un adeudo tributario pendiente con el BPS. Como reza la parte dis positiva del acto procesado - a juicio del BPS - el actor: “…tiene deuda por aportes.” (fs.114 de los A.A.). Esto, sin embargo, no es así. Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corres ponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cu estionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios. Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación -la pensión en el presente caso al acc ionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales:
“UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente con el Nº de registro 3.556.107 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contribuyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los A.A.).
(…) Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes , no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas .
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho : dos personas jurídicas -sociedades comerciales - que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las so ciedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N° 16.060; en jurisprudencia la sentencia Nº 410/2014, publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs.
398/408). Que el actor , potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones , no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida . En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor - es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó . Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos (…) (…) En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo : presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal .
Quienes registran deudas por aporte s son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento ” ( sentencia Nº 730/2016 de 8 de noviembre de 2016) (…)” (sentencia Nº 289/2020 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Del mismo modo, en el casus se está ante un acto administrativo que no se ajustó a derecho por cuanto presupuso que el actor tenía una deuda, sin que existiera ningún acto administrativo que lo declarara responsable de los adeudos, de conformidad con los requisitos del artículo 21 del Código Tributario.
En definitiva, a l no tratarse de una deuda por aportes personales del actor, sino de una deuda por aportes de una persona jurídic a distinta como lo es sociedad comercial referida, la confusión en que incurre el BPS entre deuda propia y deuda ajena deviene ilegítima en tanto no existe una declaración expresa de responsabilidad tributaria del actor por dichas deudas y consecuentemente, no puede válidamente denegársele el acceso a la pasividad en la medida que los referidos adeudos no se correlacionan o conectan causalmente con la actividad que genera el beneficio jubilatorio pretendido.
En adición a lo anterior, tampoco surge siqu iera planteado el cumplimiento de las exigencias previstas por la normativa societaria para poder responsabilizar a los socios de una sociedad colectiva como lo es CORPORACIÓN CERVECERA (artículos 76 y 199 de la Ley Nº 16.060).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).