Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 266/2022
12 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 642/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de mayo de 2022.
No. 266
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTINEZ, GABRIELA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 642/2018).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución tácita del Banco de Seguros del Estado, que consistió en el descuento, a partir del mes de febrero de 2018, de la partida por locomoción, código 301, la cual percibía como parte de sus haberes.
Según relató en su demanda, el problema se planteó cuando fue a cobrar su primer sueldo durante su pase en comisión en la URSEA. Fue así como el 27 de febrero de 2018 tomó conocimiento que en su liquidación de haberes se le había descontado la partida que venía percibiendo en su organismo de origen.
En necesaria síntesis, señaló que el acto tácito por el cual se omite abonarle la partida de locomoción es ilegítimo porque:
a) Del punto de vista formal : i) no se le confirió vista previa; ii) la decisión carece de motivación suficiente; iii) se violó el principio del debido proceso.
b) Del punto de vista sustancial : i) se violó el principio de verdad material; ii) se violaron normas que establecen lo contrario a lo decidido por el BSE.
En cuanto al fondo del asunto, básicamente sostuvo que el criterio del BSE -según el cual el funcionario que pasa a prestar tareas en comisión no le corresponde dicha partida- es contrario a Derecho porque no se ajusta a la Resolución del Ente de la década de 1970, en la cual se previó “una partida para atender gastos de locomoción del personal que cumple funciones externas” , las que la actora continúa cumpliendo en la URSEA ya que las tareas que allí desempeña requieren que esta se tenga que desplazar a distintas sedes judiciales.
Por otro lado, afirmó que se infringió una Resolución de Presidencia de la República que estableció el mantenimiento del pago de todas las partidas que tenía la actora, además de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la Ley No. 13.640.
En definitiva, solicitó el amparo de su demanda (fs. 2 a 14).
II) Conferido el traslado al demandado, Banco de Seguros del Estado, lo evacuó oponiéndose al accionamiento.
En lo que refiere a la falta de vista previa , la actora no indicó qué defensa hubiese esgrimido que evitase el dictado de la Resolución que impugna. Es postura del Tribunal, que no todo supuesto en que no se de vista irroga la grave consecuencia de nulidad. Esta debe declararse cuando la omisión de vista previa haya causado indefensión. Si así no hubiese ocurrido, el vicio resulta ininfluyente (sentencia No. 763/2015).
En cuanto a la supuesta falta de motivación , el acto se encuentra suficientemente motivado al punto tal que la actora pudo desarrollar su derecho de defensa. Esta se desprende de los antecedentes, así como de la normativa aplicable al caso respecto de la partida de locomoción y los pases en comisión. Del literal e) del artículo 1º de la reglamentación de la partida de locomoción se desprende que esta partida estaba destinada a aquellos funcionarios que prestaban funciones en el BSE y se debían trasladar a sedes judiciales. Todas las partidas que implican una actuación vinculada al BSE son dadas de baja al efectuarse pases en comisión.
Sobre el incumplimiento del principio del debido proceso , surge de los antecedentes que la actora tuvo todas las garantías para defender su interés mediante la vía impugnativa.
Acerca de la violación del principio de verdad material, no se verifica desde que el cese de la percepción de la partida por gastos de locomoción se dio en atención a que la actora pasó en comisión a la URSEA. El literal b del artículo 2, de la normativa sobre el punto explicita que los supervisores “serán responsables del cumplimiento real y efectivo de la tarea externa por los funcionarios con partida de locomoción asignada”. En este caso, los supervisores del BSE se encuentran impedidos de realizar estos controles que estipula la reglamentación como indispensables para la asignación de dicha partida.
Con respeto a la violación de normas que establecen lo contrario a lo decidido por el BSE , no puede citarse una Resolución de Presidencia de la República para que el Ente deje de aplicar la normativa vigente y su reglamentación. Resulta evidente que los principios de jerarquía y especialidad resultarían vulnerados de aplicarse dicha Resolución a la normativa que rige el accionar del BSE.
En suma, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs. 21 a
29).
III) Por decreto No. 10191/2018 (fs. 31) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
77.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 80 a 84 vto. y 121 a 123 vto., respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 153/2021 y aconsejó la anulación del acto resistido (fs. 126 a 127 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 129).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Se procesa la Resolución tácita, por la cual el Banco de Seguros del Estado dejó de abonarle a la actora la partida de locomoción, código 301, desde febrero de 2018.
Según manifestaciones de la accionante (fs. 2) no controvertidas por la demandada (fs. 21 a 29), se notificó del acto el 27 de febrero de 2018.
El 7 de marzo de 2018 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 25 y 27 a 32, en carpeta verde de 75 fojas,
A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativo se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución del Directorio del Ente Nº 652/2018, de 22 de agosto de 2018 (fs. 62, A.A.), notificada a la actora el 4 de setiembre de 2018 (fs. 65, A.A.).
La demanda se interpuso el 24 de octubre de 2018, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 15).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá apartarse de la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 126 a 127 vto.) y dispondrá la confirmación del acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, procede relevar el carácter procesable del acto tácito o implícito cuya nulidad se demanda.
Como es sabido, la cuestión integra el análisis de los presupuestos de la acción anulatoria , que, como tales, requieren un examen previo y que, de no verificarse, obstan la decisión de mérito (Véase con carácter general, Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, tercera edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 583 a 584; Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código” , tomo I, FCU, Montevideo, 2ª Edición, julio de 1994, p. 279 a 280, Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Bernadette Minvielle, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , tomo III, Editorial Ábaco, Montevideo, p. 395 a 396 y Selva Klett, “Proceso ordinario en el Código General del Proceso” , tomo I, FCU, Montevideo, 2014, p. 60. Específicamente, puede consultarse Eduardo J. Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal”, en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, tomo 52, Montevideo, 1954, p. 257 a 260, Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación” , FCU, Montevideo, 2ª edición, octubre de 2004, p. 31 a 34, Felipe Rotondo, “Manual de Derecho Administrativo”, talleres gráficos Tradinco S.A., Montevideo, 8ª edición, marzo 2014, p. 432 a 434 y Maximiliano Cal, “La congruencia en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, Revista de Derecho Público, Año Nº 24, Nº 47, FCU, Montevideo, julio 2015, p. 14 a 17. Otros autores también se han referido al tema como condiciones o requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad, en un enfoque que no difiere sustancialmente del anterior. Así por ejemplo, Héctor Giorgi, “El Contencioso administrativo de Anulación” , Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 139, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo” , tomo II, FCU, Montevideo, 5ª edición, agosto de 1991, p. 580 a 582 y Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Breve presentación de la jurisdicción contencioso - administrativa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 23, Montevideo, 2004, p. 127 a 129 y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 93 a 95).
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Cuerpo, la recepción de recibos o de facturas puede ser reveladora de la presencia de un acto administrativo implícito o tácito , que resulta procesable ante la jurisdicción contencioso - anulatoria ( sentencias No. 166/2000, 223/2000, 491/2006, 600/2007, 614/2007, 615/2007, 618/2007, 267/2008, 280/2008, 348/2008, 640/2008, 511/2009, 97/2010, 320/2013, 833/2015, 666/2017 , 472/2018, 161/2019, 377/2020 y 56/2021, entre otras).
En el sub - examine, se presenta un matiz en cuanto la actora afirma que tomó conocimiento del acto a través de una consulta que formuló a la casilla de correo del BSE (fs. 3), situación que no obsta a que pueda igualmente ser considerado como procesable.
La accionante refiere a la existencia de una “Resolución tácita” , acepción que buena parte de la doctrina asimila a los actos implícitos.
Así, desde la dogmática clásica Marienhoff explicaba: “Si bien el acto administrativo se caracteriza por ser una "decisión" de la Administración Pública, consistente en una "declaración" de ella (contenido "psicológico"), lo que a su vez entraña una expresión de voluntad lisa y llana, por excepción tal expresión de voluntad puede ser implícita, virtual o tácita, cuando ella surge de una actividad material de la Administración (contenido "físico") y la respectiva interpretación o conclusión sean indubitables e inequívocas. De modo que, excepcionalmente, la voluntad administrativa puede resultar de la interpretación racional de su actividad material, por lo que, en tales casos, ésta es idónea como medio de exteriorizar dicha voluntad. El acto administrativo, pues, en casos excepcionales, puede consistir en acciones materiales de la Administración Pública. La doctrina hállase conteste en ello.
En tales supuestos los "hechos administrativos" -acciones materiales- se rigen por las mismas reglas que gobiernan a los actos administrativos, en cuanto les sean aplicables ; siendo por ello que dichos "actos materiales" pueden ser "impugnados", incluso a través de "recursos"” (Cf. Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 254) (la negrilla y el subrayado no están en el original) (véase en similar sentido, sentencias No. 359/2002, 674/2012 y 835/2015, entre otras).
Más modernamente, Patricia Rota, destacó: “En el caso de los actos tácitos e implícitos no hay declaración; como mucho, existe una inferencia lógica que se realiza por el intérprete acerca de que la Administración, a través de otro pronunciamiento o un hecho, ha manifestado una voluntad implícita.
(…) En doctrina, en general, se considera que el acto tácito se configura cuando, como consecuencia de la emisión de un acto expreso, surgen efectos jurídicos que presuponen la existencia de otro acto;
incluso cuando las conductas que configuran hechos permiten discernir la presencia de voluntad tácita de la Administración…” (Cf. Patricia Alejandra Rota, “El principio de legalidad y la forma del Acto Administrativo: La Defensa de los Derechos” , Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 89 y 92 a 93) (sentencias No. 391/2013 y 411/2018) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Del mismo modo, en nuestro país Pratt señalaba: “Tendríamos los actos expresos, los actos tácitos o implícitos y los actos presuntos. La clasificación atiende a la expresión de la voluntad, que puede ser clara e inequívocamente exteriorizada; sería el acto expreso (…). Los segundos son aquellos en que falta dicha manifestación de voluntad; ellos se deducen ante una conducta administrativa apreciada racionalmente . El acto presunto carece de una manifestación concreta de voluntad administrativa y además la Administración no ha observado una conducta a la cual se le pueda atribuir un determinado valor o sentido en virtud de una interpretación racional. De ahí que en general el orden jurídico ha ido a evaluar esta situación atribuyendo un valor al silencio de la Administración, clausurando por esta vía todo esfuerzo interpretativo a la conducta administrativa. Es lo que algunos autores han denominado por la valoración del silencio de la Administración el acto ficto.” (Cf. Julio A.
Prat, “Derecho Administrativo”, tomo 3, volumen 2, Editorial Acali, Montevideo, 1978, p. 60) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y en una línea similar, al definir los actos tácitos Rotondo sintetizó:
“Estos se infieren de actos expresos o de una conducta administrativa apreciada racionalmente, son actos implícitos” (Cf. Felipe Rotondo Tornaría, “Actos de la Administración uruguaya y su control jurisdiccional anulatorio”, en Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano Nº 13, Centro de Estudios de Derecho Público, Universidad Monteávila, 2019, p. 187).
Tan ha sido así la cuestión que Delpiazzo ha reparado en la anfibología de las expresiones acto administrativo tácito o implícito (ver Carlos Delpiazzo, “Derecho Administrativo General” , volumen I, 2ª Edición, AMF, Montevideo, 2015, p. 392 a 394) (sentencia No. 56/2021).
El Tribunal no desconoce la existencia de otras concepciones que - con diferentes enfoques de análisis- distinguen entre los actos implícitos y los tácitos (así puede verse: Horacio Cassinelli Muñoz, “Los plazos para decidir”, en Revista Derecho Jurisprudencia y Administración, volumen 57, Montevideo, 1960, p. 98 a 99 y en “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 462 a 465, José Aníbal Cagnoni, “El Derecho Constitucional Uruguayo” , 2ª Edición, Montevideo, 2006, p. 111 a 113; Carlos Delpiazzo y Graciela Ruocco, “Tratado de Derecho Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración”, tomo I, La Ley Uruguay, Montevideo, 2013, p. 133 a 134; Juan Pablo Cajarville Peluffo, “El carácter directo del interés como requisito de la legitimación del actor” , Jurisprudencia Comentada, en Revista de Derecho Público, Año 25, Nº 50, Diciembre 2016, nota al pie de página Nº 21, p. 131 a 132; y Pablo Bazán, Nicolás Cendoya y Tatiana Rodríguez, “Actos implícitos, tácitos y fictos” , en Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Instituto de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Coordinadora Graciela Ruocco, FCU, 1ª edición, octubre 2021, p. 67).
Simplemente, prefiere continuar con el enfoque clásico que se ha dado al tema y al que ha adherido desde larga data, en función de su simplicidad, uniformidad y practicidad a los efectos del análisis de este tipo de situaciones.
En suma, se concluye que se está ante un acto implícito o tácito que permite racionalmente inferir la voluntad de la Administración de no continuar abonándole a la actora la partida de locomoción, código 301, desde febrero de 2018.
III) En primer lugar, corresponde examinar los vicios de forma, en virtud de su carácter instrumental y la incidencia que podrían tener sobre el fondo del asunto.
La accionante se agravió básicamente que no se le confirió vista previa y se violó el principio del debido proceso al haberse adoptado la decisión que procesa sin permitirle ejercer su derecho de defensa.
En lo que refiere a los vicios de procedimiento denunciados, no le asiste razón a la actora.
Así, no se requería de vista previa al dictado del acto en cuestión.
Sobre el punto, en términos que resultan pacíficamente aplicables en la emergencia, la Corporación ha entendido que: “(…) las normas reseñadas por la parte actora en su libelo introductorio, no resultan de aplicación, en virtud de no integrar la volición tácita impugnada el elenco de aquellos actos que, por su naturaleza, requieren la concesión de vista previa antes de su dictado.
La égida del proceder de la demandada, en el caso, debe situarse en el contexto del poder deber asignado a la Administración de ajustar su conducta a la normativa vigente y no en el ejercicio de ius puniendi alguno que torne ilegítimo el acto por no haberse conferido vista previa, puesto que no se está imponiendo un perjuicio a la funcionaria del que deba defenderse, sino el mero ajuste de la liquidación a las disposiciones reglamentarias vigentes” (sentencia No. 87/2020 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En otro orden, cuestionó además que la decisión adoptada carece de motivación suficiente.
Sin entrar a analizar si la ausencia de motivación constituye un vicio formal o sustancial, debe de señalarse que las consideraciones precedentes también informan a la suerte negativa del agravio relativo a la deficiente motivación.
En efecto, es inconsistente requerir motivación de un acto tácito ya que, justamente, la esencia de lo “implícito” y de lo “tácito” es justamente que la voluntad de la Administración no se expresa o explicita, sino que su existencia se devela o infiere de otros comportamientos o actos.
Desde tal perspectiva, y razonando por el absurdo, se llegaría a la conclusión de que todo acto tácito o implícito resultaría anulable por falta de motivación.
La cuestión ha sido específicamente tratada por Gordillo, quien repara que: “De la motivación sólo puede prescindirse en los certificados que dejan constancia de algo sin emitir opinión, juicio o decisión, sino mera constatación y en los actos tácitos , pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad .” (Cf. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, “El Acto Administrativo” , Décima Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2011, capítulo X, “Formalidades”, p. 17, citado también por Felipe Rotondo Tornaría, en “Manual de Derecho Administrativo” , 8ª Edición, Ampliada y actualizada a enero de 2014, p. 330.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
IV) En cuanto al fondo del asunto, versa sobre la legitimidad o ilegitimidad del proceder de la Administración al dejar de liquidarle la partida de locomoción, en virtud de su pase en comisión desde el BSE a la URSEA (el pase en comisión fue dispuesto por Resolución del Sr. Presidente de la República, obrante a fs. 10, A.A.).
En consecuencia, el análisis de la litis, gira en torno a una cuestión de puro derecho, consistente en determinar la procedencia de la partida de locomoción en los casos de funcionarios en el régimen de pase en comisión.
En lo que dice relación a la situación estatutaria de los funcionarios en pase en comisión , cabe distinguir dos órdenes normativos , de acuerdo con el lugar en que desempeñen funciones en comisión.
Por una parte, el artículo 67 de la Ley No. 17.556, de 18 de setiembre de 2002, previó los pases en comisión en el ámbito de asistencia directa “al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales”.
El referido supuesto normativo no resulta de aplicación al caso de autos, donde el pase en comisión fue dispuesto hacia la URSEA.
Por otra parte, debe estarse al régimen de pases en comisión estatuido por los artículos 31 y 32 de la Ley No. 13.640 de 26 de diciembre de 1967, que resulta de aplicación en obrados, tal como expresamente fuera consignado en la Resolución que dispuso el pase en comisión (fs. 10,
A.A.).
El Tribunal, en reciente pronunciamiento, ha tenido oportunidad de analizar ambos regímenes de pases en comisión.
Al respecto, en términos mutatis mutandis reproducibles en obrados, se indicó: “Para la resolución del caso a estudio, huelga analizar la normativa en la que efectivamente se fundó la Resolución P/1854 mediante la cual el Presidente de la República dispuso el pase en comisión de la promotora a las dependencias de AGESIC.
Así, el artículo 31 de la Ley No. 13.640 autoriza a la Presidencia de la República para que, a solicitud fundada del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, disponga que funcionarios dependientes de las reparticiones de la Administración Central, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales, pasen a prestar servicios por el tiempo que se estime necesario en la mencionada Oficina.
Por su parte, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, estableció que: “Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de origen, como si continuaran prestando servicios en ellas. (…)”.
Finalmente, las últimas normas mencionadas en el acto que dispuso el pase en comisión fueron: el artículo 29 de la Ley No. 14.106 y el artículo 91 del Decreto Ley 14.189, los cuales hicieron extensivas aquellas disposiciones de la Ley No. 13.640 a todos los Programas del Inciso 02 Presidencia de la República.
Con ello, resultan alcanzadas por tal régimen las comisiones que se realicen en AGESIC, Organismo que integra la Unidad Ejecutora 10 de dicho Inciso.
De manera que, a juicio de la Corporación , no resulta traspolable al caso , la solución adoptada por el Tribunal en las sentencias citadas anteriormente ( fallos Nos. 210/2020, 102/2020, 450/2018, entre otras ) cuyo régimen jurídico aplicable sí era el artículo 67 de la Ley No. 17.556 .
Y ello , porque el artículo 32 de la Ley No. 13.640 no incluye a texto expreso “aquellas partidas que requieren el ejercicio efectivo de tareas”.
Del análisis de las normas citadas, se desprende que cuando el legislador quiso incluir en la remuneración de los funcionarios en comisión tales partidas (“ aquellas partidas que requieren el ejercicio efectivo de tareas ”), lo mencionó en forma expresa . No siendo el caso - como se indicara- del artículo 32 de la Ley No. 13.640, aplicable al caso que nos ocupa .
En definitiva, la disposición aplicable a la actora no contempla el cobro de partidas extraordinarias que requieran el desempeño efectivo de tareas, que el legislador reservó para aquellos funcionarios que se desempeñen en comisión, en asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente, Legisladores, etc.” (sentencia No. 173/2021 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En consonancia con tales entendimientos, importa concluir que el estatuto del pase en comisión de la actora no comprende a aquellas partidas que “requieren el ejercicio efectivo de tareas” y que, a su vez, la partida de locomoción se inserta dentro de la anunciada tipología de partidas.
Sobre lo último, es decir, la naturaleza jurídica de la partida de locomoción surge que su razón de ser está dada en “desplazamientos realizados en ocasión del trabajo” (fs. 14, A.A. y fs. 95 a 96, infolios), lo cual, sin dudas, supone la prestación efectiva de tareas como presupuesto de percepción de la partida.
Asimismo, la referida característica de prestación efectiva de tareas, a diferencia de lo postulado en la demanda, corresponde que sea considerada con relación al organismo de origen del funcionario en comisión.
En concreto, la comprensión del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la partida de locomoción está dado por funcionarios del BSE que realizan determinadas tareas comprendidas en la reglamentación de la compensación.
Dado que la actora pasó a desempeñar funciones en comisión, indistintamente de las tareas asignadas en su nuevo destino, ésta ya no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la partida, por lo cual la conducta asumida por la Administración, de no abonar la partida, resulta legítima y no merece reproche jurídico alguno.
Así las cosas, asiste razón al Ente demandado en cuanto afirma que no se produjo ninguna violación al principio de verdad material y que tampoco puede invocarse una Resolución de Presidencia de la República para que se deje de aplicar la normativa específica que regula la situación de la actora.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).