Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 264/2022
12 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 732/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de mayo de 2022.
No. 264
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “MONTE CARLO TELEVISIÓN S.A. con PODER EJECUTIVO.
Acción de nulidad” (Ficha No. 732/2019).
RESULTANDO :
I) En este proceso, María Belén ROBLES en representación de MONTECARLO TELEVISIÓN S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 231, Acta 038, dictada el 16 de noviembre de 2018 por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (en adelante: URSEC), por la cual se dispuso: “1º.- Imponer a Monte Carlo TV S.A. una multa de 15 UR por incumplimiento de lo establecido por el artículo 139 de la Ley No. 19.307, de 29 de diciembre de 2014 (…)”. (Fs. 22 vto.-23 vto. de los A.A., en lapicera roja; y fs. 2-3 infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado contrariando la normativa aplicable.
En primer término, adujo que, a su entender la URSEC no tiene competencia para aplicar multas al amparo de lo dispuesto por el artículo 65 literal E de la Ley No. 19.307.
Sostuvo que la competencia para la aplicación de multas por infracciones cometidas dentro del marco de sus competencias se limita, por imperio del artículo 86 literal T de la Ley No. 17.296 en la redacción dada por la Ley No. 18.719, a asesorar al Poder Ejecutivo; siendo que la aplicación propiamente dicha de las multas es competencia del Poder Ejecutivo (art. 94 de la Ley No. 17.296, en la redacción dada por Ley No.
18.719).
Asimismo, se agravió por entender que la impugnada violenta los principios de igualdad y seguridad jurídica, imprescindibles en un Estado de Derecho.
En segundo término, afirmó que el acto que se resiste carece de motivación y no cumple con los requisitos mínimos impuestos por el legislador para la aplicación de este tipo de sanciones.
Continuando con su memorial de agravios, indicó que, en el caso, se soslayó la elaboración de un cuadro de graduación de la sanción de la multa que fuera impuesto por el artículo 182 de la Ley No. 19.307, el que debería tener como base los criterios previstos en dicha norma, a los efectos de garantizar su adecuada aplicación por la Administración.
Afirmó que se exorbitó el texto y espíritu de la Ley No. 19.307, en perjuicio de Monte Carlo TV S.A., así como también, se omitió cumplir con el requisito de la vista previa, ya que ésta debió haberse conferido a los operadores del acto que dispuso el inicio de los controles en horario lateral.
Por último, indicó que, a su entender, se pretende reglamentar en forma encubierta la Ley No. 19.307, cuando no es la URSEC, sino el Poder Ejecutivo quien posee competencia a tales efectos. Considera que, esta reglamentación encubierta no pasó por la opinión preceptiva previa de la Comisión Honoraria Asesora de los Servicios de Comunicación Audiovisual (CHASCA), conforme lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Controvirtió uno a uno los agravios formulados por la actora, expresando, en primer lugar, que ostenta competencia, en el marco de lo dispuesto por la Ley No. 19.307, aún en el régimen dado por el artículo 198, previo a su sustitución por la Ley No. 19.834.
Afirmó que el acto impugnado se fundamenta en la comisión de la infracción constatada (emisiones de tandas publicitarias correspondientes a los días 31 de marzo y 4 de abril de 2017, con una duración de 0.01:01’’), no resultando de recibo las justificaciones que esgrime la actora, no previstas en la Ley.
A su vez, manifestó que no puede cuestionarse la existencia del perjuicio a la audiencia, considerando lo dispuesto por la Ley No. 19.307 con relación a la naturaleza de los servicios de comunicación audiovisual, su carácter, sus fines y sus principios, resultando indiscutible el beneficio al infractor considerando el precio de la publicidad en televisión.
Destacó que el agravio fincado en la violación del principio de igualdad también deberá desestimarse, en tanto, el régimen que se aplica es el mismo a todas las empresas que se encuentran en la misma situación jurídica por lo que el mentado principio no se ve vulnerado, siendo que las diferencias que puedan surgir de un caso a otro radican en la gravedad de la conducta y de los antecedentes del infractor.
Sostuvo que las diferencias que puedan surgir de un caso a otro en cuanto a las sanciones impuestas radican, fundamentalmente, en la gravedad de la conducta y en los antecedentes del infractor. Como apoyo de su argumentación, invocó la sentencia de la SCJ recaída ante la acción de inconstitucionalidad promovida por la aquí actora contra diversos artículos de la Ley No. 19.307.
Afirmó que se observó la debida proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la entidad de la sanción. La falta fue calificada como grave y en atención a lo dispuesto por el artículo 182 se impuso la sanción de multa, teniendo en cuenta: los perjuicios acarreados al televidente (que no es respetado al tolerar mayor tiempo de espacios publicitarios que los legalmente establecidos y que los programas no sean respetados en sus horarios anunciados), así como el beneficio económico que haya reportado la falta cometida, al infractor.
Finalmente descartó que la URSEC procediera a reglamentar las disposiciones legales relativas al control de publicidad y con relación a la determinación de las medidas sancionatorias que debe en el caso aplicar, por lo que no resulta de recibo el argumento de la actora de que debió recabarse opinión preceptiva de la CAHSCA.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda incoada y se confirme el acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 417/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
89, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 49 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 95 - 101 vto. y fs. 104 - 111 vto., respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 312/2021, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 122 - 122 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 3096/2021).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 5 de febrero de 2019 (fs. 4 de infolios) quien lo resistió el 15 de febrero de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
6 ibídem).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 10 de setiembre de 2019 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 7 de noviembre de 2019 (nota de cargo fs. 32 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
231, Acta 038, dictada el 16 de noviembre de 2018 por la URSEC, por la cual se dispuso: “1º.- Imponer a Monte Carlo TV S.A. una multa de 15 UR por incumplimiento de lo establecido por el artículo 139 de la Ley No.
19.307, de 29 de diciembre de 2014 (…)”. (Fs. 22 vto.-23 vto. de los A.A., en lapicera roja; y fs. 2-3 infolios).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Conforme surge de las planillas realizadas por AV Auditor Mediciones y Mercado, tituladas: “Características de las Tandas” al Medio Canal 4 por el período 31 de marzo de 2017 al 6 de abril de 2017, se produjeron excesos los días 31 de marzo y 4 de abril en 0:00:01’’ y 0:01:00’’, respectivamente, totalizando 0:01:01’’ -un minuto, un segundo-, correspondientes al programa TELEDIA 4 (fs.1 vto-2 A.A. en 49 fs.).
Del informe precedente se confirió vista a la actora, la cual fue evacuada mediante comparecencia obrante a fs. 8-9. En breve síntesis, expresó que el cómputo de un exceso de tan solo (1:01’) en un total de 524 horas controladas en el mes y un total de 960 tandas emitidas, equivale (matemáticamente) a un 0,0 % de incumplimiento del total de las horas controladas y un 0.003% en el total de las horas de publicidad emitida.
Los descargos realizados fueron analizados por informe de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, de fecha 29 de junio de 2018. En lo medular, adujo que el exceso del día 31 de marzo de 2017, de 0,001’ queda comprendido en la tolerancia de los 30 segundos que se aplica cuando no se superan los 15’30’’. Por su parte, respecto al exceso del día 4 de abril, manifestó que no resulta de recibo lo sostenido por la parte interesada, en tanto, que “ el incumplimiento de los límites de tandas publicitarias se generen por desfasajes de programas en vivo, implica que la permisionaria deba adoptar las medidas necesarias para que no resulte vulnerado lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley No. 19.307” . (Fs. 11- 12 de los A.A.).
Se confirió nueva vista a la actora (fs. 14 vto. de los A.A.), quien la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 15-16 vto. ib.
El Departamento de Asuntos Jurídicos, por informe de 9 de noviembre de 2018, originalmente aconsejó la aplicación de una multa de 30 U.R. (fs. 18-19 vto. de los A.A.) la que luego disminuyó en 15 UR, siendo ésta última la que finalmente se aplicó mediante la Resolución No 038/018, que se procesa en estos autos (fs.22 vto-23 A.A. en 49 fs.).
IV) El Tribunal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos jurídicamente análogos al ventilado en estos obrados, -incluso con las mismas partes litigantes- (Sentencia No. 85/2022, entre otras) y no habiendo razones para variar su temperamento, lo mantendrá. En consecuencia, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada incompetencia de URSEC para emitir el acto impugnado.
El primero de los agravios esgrimidos por la parte actora, refiere a que -a su entender- la URSEC carece de competencia para imponer multas a los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
La Ley No. 19.307, denominada Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, fue dictada el 22 de diciembre de 2014 y publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2015. En su artículo 68 literal R) establece que es competencia del Consejo de Comunicación Audiovisual (en adelante: CCA) aplicar todas las sanciones salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo (artículo 181 literales E Y F - suspensión de hasta noventa días y revocación de la concesión, autorización, licencia o registro) y las que aplique el Poder Judicial.
Por tanto, el resto de las sanciones establecidas en el art ículo son de competencia exclusiva del CCA, entre las cuales se encuentra la multa.
Ahora bien; al momento de ser sancionada la parte actora el CCA no se encontraba implementado, por lo que corresponde analizar el régimen transitorio previsto por el mismo cuerpo normativo.
Así, el artículo 198 de la mencionada norma establece:
“(Régimen Transitorio del Consejo de Comunicación Audiovisual).
A partir de la vigencia de la presente ley, y hasta tanto se creen los cargos integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual, las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente ley, las que serán ejercidas por la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.” A partir de lo dispuesto por la norma transcripta y siendo que en el régimen normativo anterior regía la Ley No. 17.296 (arts. 86 y 89), el Decreto Ley No. 14.670 de 23 de junio de 1977 y su Decreto reglamentario No. 734/978 (éstos últimos, derogados expresamente por la Ley No.
19.307) según los cuales la competencia de sancionar los incumplimientos en materia de servicios de telecomunicaciones era de la URSEC, la Sala arriba a la conclusión de que es a ésta a quien le correspondía y tenía la potestad legal para adoptar la resolución sancionatoria, por lo que nada cabe objetar al proceder de la Administración. (Cfme. Sentencias Nos.
204/2020, 185/2019, entre otras).
VI) Sobre la alegada violación a los principios de seguridad jurídica e igualdad.
La parte actora adujo que el desconocimiento por parte de los administrados, de cuáles son los criterios para la aplicación de sanciones producto de la “actualización y adecuación de los factores de aplicación” ;
así como, la falta de transparencia respecto de los “nuevos criterios” que la URSEC ha adoptado para la aplicación de sanciones, violenta el principio de seguridad jurídica.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Al respecto, cabe señalar que asiste razón a la demandada en cuanto a que la sanción aplicada no vulnera ninguno de los preceptos de la Ley No. 19.307 porque toma como valor y factores los establecidos en el art.
182 de la misma.
Por otra parte, bajo ninguna circunstancia puede endilgarse como violatorio del principio de seguridad jurídica el hecho de que se aplique una ley. Sobre el punto, la accionante insistió en la falta de trascendencia de los incumplimientos constatados.
Pues bien, lo que viola la seguridad jurídica es el incumplimiento de la normativa. Nada puede achacarse a la Administración por velar la observancia de una ley mediante la aplicación de sanciones por su incumplimiento. (Cfme. Sentencia No. 538/2020).
Con respecto al agravio referido a la violación del principio de igualdad, la actora parece basarse en que la URSEC aplicó una multa de 280 UR por más de 600 minutos de exceso, en otra oportunidad, mientras que ahora le aplica a la compareciente una multa de 15 UR por un exceso de un minuto.
El agravio resulta de franco rechazo.
Es postura inveterada de este Tribunal que la potestad disciplinaria implica discrecionalidad de principio para la imposición de sanciones, que solo cabe revisar en caso de desproporción manifiesta, alevosa, flagrante.
En el caso, la sanción impuesta (15 UR) para una infracción grave como la cometida, tratándose de una empresa que ostenta antecedentes sancionatorios, y considerando que el límite máximo es de 10.000 UR (art.
182 de la Ley en cuestión), no aparece, en absoluto, como desproporcionada –menos aún de forma manifiesta-.
A su vez, el Tribunal no advierte de qué manera viola el principio de igualdad que en el pasado se haya impuesto una sanción de 280 UR por un exceso de 600 minutos (en el caso resuelto por Sentencia No. 185/2019, de esta Sede), por cuanto dicha sanción también se aplicó implementando exactamente los mismos criterios que motivan el acto encausado. El principio de igualdad, en el casus, no tiene por qué implicar que se aplique una ecuación matemática idéntica en todos los asuntos. Mientras que lo dispuesto por la normativa (que naturalmente prevé márgenes de discrecionalidad, límites máximos y mínimos, enlista causales que podrán incidir en la cuantificación de la multa, como la existencia de antecedentes, pero no estipula con exactitud el quantum para cada infracción específica) se aplique para todos los casos que la misma contempla -lo que se verificó tanto en el caso de autos como en el que refiere la actora- no existirá violación alguna al principio de igualdad.
VII) Sobre el incumplimiento constatado.
Ahora bien, el incumplimiento imputado a la actora, además de estar probado a partir de lo constatado en la Planilla de Control (fs. 1 - 2 de los A.A.), sobrepujó el límite infranqueable de 15 minutos de duración fijado por el art. 139 de la Ley No. 19.307.
Por su parte, las afirmaciones de la accionante, lejos de resultar exculpatorias, vienen a confirmar los fundamentos de la sanción impuesta, dados por el incumplimiento de los límites legalmente previstos de tandas publicitarias.
En efecto, la actora, sin intención de contradecir la falta, pretendió justificarla, indicando que se trató de excesos en publicidad como consecuencia de la ocurrencia de fallas técnicas y de pormenores propios que se producen en la emisión de los programas en vivo.
En este sentido, se comparte lo señalado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Económicos de la demandada, en su informe fechado el 18 de junio de 2018, donde expuso: “Por tanto y tal como se ha informado en casos análogos, el hecho de que el incumplimiento de los límites de tandas publicitarias se genere por desfasajes de programas en vivo, implica que la permisionaria deba adoptar las medidas necesarias para que no resulte vulnerado lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley antes citado”. (Fs. 11 vto. de los A.A.).
Al respecto, cabe precisar que el art. 139 de la multicitada ley prevé el tiempo y espacio destinado a publicidad: “Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos”.
Emerge de los antecedentes que la radiodifusora de televisión se excedió en el tiempo previsto por la norma como máximo para las tandas publicitarias lo que conllevó, necesariamente, a la aplicación de la sanción impuesta.
VIII) Lo anterior, conlleva al Tribunal a considerar de franco rechazo el agravio referido a la falta de motivación del que se agravia la pretensora.
En efecto, al excederse de los tiempos máximos de duración de la tanda publicitaria previstos en la ley, la actora incurrió en la falta que se le imputa, lo que justifica que sea sancionada.
IX) Sobre la alegada ilegitimidad de la calificación de la falta como “grave” y la desproporcionalidad de la sanción aplicada .
Otro de los agravios esgrimidos por la accionante, refiere a la calificación de la falta como “grave” y al quantum de la sanción aplicada.
A su entender, la misma, resulta ser desproporcionada en comparación al incumplimiento observado. A su vez, adujo que la Administración omitió explicitar las razones en las cuales se fundó para aplicar la sanción de 15
UR.
A juicio del Tribunal, los agravios tampoco son de recibo.
En lo que respecta a la gravedad de la sanción, no se repara que la calificación de la falta como “grave” haya sido desacertada.
Como se dijera con anterioridad, la reprimenda aplicada a la actora obedece a que se comprobó que la misma incumplió con el límite dispuesto por el art. 139 de la Ley No. 19.307. Así, conforme emerge del detalle que luce a fs. 1 a 2 de los antecedentes, el tiempo utilizado por Canal 4 para la emisión de pautas publicitarias entre el 31 de marzo y el 6 de abril de 2017 excedió el límite establecido por 0:01:01’ -un minuto, un segundo-. (Fs. 2 de los A.A.).
En el casus, la infracción se calificó como una falta grave, por entenderse encuadrada dentro del lit. C) del art. 179 de la Ley No. 19.307 y, conforme a su art. 181, lit. D).
Así, la primera de las normas citadas califica como falta grave: “El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave”.
Por su parte, el art. 181, lit. D. del mismo cuerpo normativo dispone bajo el acápite “Tipos de sanciones”, que: “La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia: (…) D) Multa”.
Sobre la calificación de la falta, corresponde remitirse a lo manifestado por el Cuerpo, en reciente Sentencia No. 669/2019, donde tuvo oportunidad de analizar similar agravio que el aquí esgrimido, sostuvo:
“En función de lo antedicho, a criterio del Cuerpo, la calificación de la infracción como grave, al amparo de lo establecido por el literal C) del art. 179 de la Ley N° 19.307, no merece objeciones. Asimismo, la graduación (que tiene como límite un máximo de 10.000 U.R.) no luce manifiestamente desproporcional ni evidencia un supuesto de desviación de poder. Por el contrario, se advierte la existencia de un justo y sensato equilibrio entre el perjuicio sufrido por los usuarios y el beneficio reportado a la infractora (parámetros expresamente consagrados por el art. 182 de la Ley N° 19.307).
El monto de la sanción aplicada fue de 15 UR. Este se encuentra dentro de los márgenes legales previstos, siendo 10.000 UR el monto máximo imponible, según el art. 182 de la Ley No. 19.307.
No se aprecia que la Administración se haya excedido de los márgenes de discrecionalidad que le confiere la Ley para imponer sanciones; en cambio, se advierte la existencia de equilibrio entre el perjuicio sufrido por los usuarios y el beneficio reportado a la infractora (art. 182 lit. b y c de la Ley No. 19.307), entendiéndose acertada la calificación de la falta como “grave”.
Es jurisprudencia constante de este Tribunal sostener que la fijación del quantum de las sanciones administrativas constituye una potestad discrecional de la Administración, en tanto no se verifique manifiesta arbitrariedad, desproporción o irrazonabilidad en la misma. Por lo que si la multa resistida resultó finalmente establecida en la cantidad de 15 U.R., dicho monto no luce como arbitrario, irracional o desproporcionado, y consecuentemente, no puede la Sala ingresar en una esfera donde domina lícitamente la potestad discrecional de la Administración, especialmente cuando ésta es ejercida con total razonabilidad, como ocurre en el caso. (Cfme. Sentencia No. 345/2018, entre muchas otras).
Respecto a la alegada ausencia de motivación del quantum sancionatorio, no se comparte el temperamento esgrimido por la promotora, en tanto, la misma surge, no sólo del propio acto impugnado, sino también de sus antecedentes.
El Tribunal ha examinado multiplicidad de asuntos similares al de autos y desde larga data ha señalado que: “(...) esa fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo, o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs.
334/336).” (Sentencia No. 21/2006).
Esta postura que se afilia a la opinión de Miguel Marienhoff (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) ha sido reiterada sistemáticamente en los distintos pronunciamientos del Tribunal (Sentencias Nos. 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019 y 581/2019) por la mayoría de sus miembros.
En el casus, resulta particularmente ilustrativo lo señalado en el proyecto de resolución que acompaña al informe de Gerencia de Asuntos Jurídicos y Económicos, emitido el 9 de noviembre de 2018, por el cual se aconsejó un abatimiento del monto de la sanción propuesta por el servicio jurídico. Así, se señaló: “Al respecto corresponde señalar que a fin de observar la debida proporcionalidad entre la entidad de las faltas y las sanciones a imponerse de acuerdo a lo que dispone la Ley 19.307, se ha procedido por parte de esta Unidad Reguladora a una actualización y adecuación de los factores de aplicación. (…) Con relación a lo invocado por la parte en cuanto a que la multa debió haber sido dividida entre todas las semanas -control mensual- cabe señalar que en este expediente se toma en cuenta para el cálculo de los excesos de una semana. Ello sin perjuicio se (ha de) señalar que el criterio que había sido adoptado en el Acta 34/017 ha sido revisado en cuanto pudo verificarse que independiente de que el cálculo se realice en forma semanal o mensual, el resultado es el mismo.
En el caso, además la Comisión en ejercicio de sus potestades de jerarca, la que comprende la de apartarse de los dictámenes técnicos han abatido la propuesta, por estos servicios, por la que se adjunta proyecto acorde a lo dispuesto.”. (Fs. 19 - 19 vto. de los A.A.).
Por lo tanto, la justificación del quantum sancionatorio se encuentra suficientemente explicitada en atención a la entidad de los excesos observados.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).