Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 940/2000
6 de diciembre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de diciembre de 2000.
No. 940
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“UBIRIA BOTTA, FERNANDO WASHINGTON con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 378/98).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora a fs. 1 y siguientes, promoviendo demanda de nulidad, contra la Resolución No. 19, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública el día 14 de abril de 1998, la que según el artículo 60 del Decreto Ley 15.524, se entenderá dirigida contra el acto originario, esto es, el acto administrativo del 17 de marzo de 1991, que dispuso el cese.
Historió sobre su situación funcional manifestando: Que se desempeñó como profesor interino en la Escuela Superior José F. Arias, dictando clases en Informática y como Profesor Adjunto al Departamento de Informática.
Señala que el 1 de febrero de 1991, solicitó ante la Dirección de la Escuela Superior, al amparo de lo establecido en el art. 37, lit. a) de la ley
16.104, se le mantuviera en los cargos que ocupaba, ausentándose por el período 1991-1996.
Sostiene, que a pesar de que su caso se ajusta al art. 37, lit. a) de la ley 16.104, y que la reincorporación de los cónyuges de diplomáticos a sus cargos es pacíficamente admitida; la Administración resolvió en forma negativa.
Considera, que el actuar de la Administración ha sido arbitraria y lesiva de sus interés directo personal y legítimo; en tanto al resolver no se tuvo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Resalta, en su caso no pidió licencia, ni suscribió una declaración jurada que habilitara su baja de la plantilla como expresa la Administración, sino que por el contrario pidió no se lo considerara por el período de ausencia.
Agrega, que la solicitud fue extraviada por la Administración, por lo que sus omisiones y negligencias no pueden ser trasladadas al administrado.
II) Conferido el correspondiente traslado; éste fue evacuado a fs. 12 y siguientes manifestando: Que la Administración actuó conforme a derecho.
Señala, que el actor al momento de efectuar la solicitud, tenía la calidad de docente interino, y de acuerdo al art. 9 del Estatuto del Funcionario Docente, cesan al término del año lectivo.
Sostiene, que la norma legal en la que fundamenta su solicitud, establece la posibilidad de otorgar licencias, pero siempre que la concesión de la misma, no ocasione perjuicios al servicio respectivo, por lo que para ampararse a dicha licencia, tiene que existir un acto de la Administración concediéndola.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 16, se certificó la que luce agregada a fs. 25. Alegaron las partes por su orden (fs. 29/33 y 36/37, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen 1153/99, fs. 40), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que no obstante lo dictaminado en cuanto al aspecto formal por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 40, num. I), el Tribunal advierte ahora, -en el reexamen de todas las actuaciones cumplidas y no sin cierto pesar, dado que de haberse advertido en su momento se hubieran ahorrado tiempo y esfuerzos-, que en el caso concreto la acción de nulidad no pudo ejercitarse válidamente por no haberse agotado previamente la vía administrativa. Véase.
II) En el exhordio de la demanda anulatoria se identifica el acto objeto de la acción anulatoria, como la Resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP, No. 19, de fecha 14/abril/98, adoptada en expediente 2839/97 (fs. 1). Dicha resolución (que obra en A.A. fs. 52 y vta.) es la que no hizo lugar al recurso jerárquico deducido oportunamente por el aquí actor contra otra resolución que dispuso su cese por declaración jurada, de fecha 17 de marzo de 1991 (que no pudo ser agregada por aparente extravío de los antecedentes respectivos, ver A.A. fs. 24 a 30 inclusive). Por lo que conforme al art. 60 del Decreto Ley No. 15.524, la demanda anulatoria debe entenderse dirigida contra este último acto.
III) La demanda de nulidad requiere como presupuesto para su ejercicio -relevable de oficio-, el previo agotamiento de la vía administrativa mediante la deducción de los recursos correspondientes “...dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial.” Y si “...no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.” (arts. 319 y 318 de la Constitución, 67 del Decreto Ley No. 15.524, 4 de la Ley No. 15.869, y 142, apartado segundo del Decreto No. 500/991).
IV) Aquí, esa recurrencia administrativa tuvo lugar el 9/set/97 ( A.A. fs. 3). Y siendo exacto como lo indica el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que no surgen de los antecedentes que el acto de fecha 17/marzo/91 hubiera sido notificado personalmente, o publicado en el Diario Oficial, podría entenderse que dicha recurrencia lo fue en tiempo.
V) Sin embargo, dicha conclusión no es correcta, a la luz de los fundamentos que para casos similares este Tribunal ya ha expresado, y que se dan aquí por reproducidos (véase Anuario de Derecho Administrativo, tomo VIII, caso No. 265, págs. 395-396).
El interesado afirmó haber tomado conocimiento del acto con fecha 2/9/97, y al serle notificado el dictamen de la División Jurídica de fecha 24/6/96, que le confirió vista de las actuaciones cumplidas (fs. 1 aquí, y A.A. fs. 2 num. III, y IV letra a, y reiteración en escrito fs. 34).
Pero contra esa afirmación, lo que consta en forma fehaciente es que se notificó personalmente y bajo su firma, de la vista conferida, con fecha 29/8/97 (A.A. fs. 33), y sin que exista indicio alguno de que haya existido alguna otra “notificación” de fecha 2/9/97 y referida en forma exclusiva al dictamen citado.
Por consiguiente, el Tribunal entiende que de los antecedentes mencionados resulta “...de modo inequívoco y manifiesto...” (art. 67 Decreto Ley 15.524), que no se agotó la vía administrativa. Ya que el interesado tuvo conocimiento “formal” (art. 143 Decreto No. 500/91) del acto cuestionado a partir del día en que se notificó de la vista que se le confirió, o sea, el 29/8/97, y el plazo para deducir los recursos administrativos (diez días corridos a partir del día siguiente) venció el día 8 de setiembre de 1997. Los interpuestos, fueron extemporáneos, y estando ya firme el acto cuestionado.
Por estos fundamentos, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Declárase que la acción de nulidad, no pudo ser ejercitada válidamente, por falta del debido agotamiento de la vía administrativa. Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dr.Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).