Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 260/2022
12 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 37/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de mayo de 2022.
No. 260
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“AROCENA FRANCA, MARTHA ELENA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha N° 37/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 13 de febrero de 2020 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº DP 48/2019 de fecha 27 de marzo de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó el reconocimiento de los servicios prest ados a Avelino Miranda por el período 01/01/1971 a 31/12/1978, y Nury Latorraga por el período 01/01/1991 a 31/12/1995 (fs.
47 de los A.A.).
Señaló que el motivo alegado por el BPS para no otorgar la jubilación fue no haber cumplido con el extremo exigido por el artículo 43 de la Ley N°16.713.
Afirmó que la Administración entendió que de la declaración de los testigos no surgían probados los períodos de trabajo doméstico denunciados para los dos empleadores antes citados, por lo que el cómputo laboral no era suficiente para percibir la jubilación solicitada.
Sostuvo que esa conclusión debía ser reconsiderada en tanto la resolución enjuiciada no estaba debidamente motivada.
Concluyó en la ilegitimidad del acc ionar del BPS al denegarle el acceso a la pasividad solicitada.
En definitiva, peticionó la nulidad del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 22, el 4 de agosto de 2020 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto y sostuvo que se encontraba debidamente motivado, tal como se desprendía de los referidos antecedentes administrativos y del análisis de la prueba testimonial.
Se remitió al informe del Asesor Letrado sobre valoración de la prueba, y recordó que el artículo 77 de la Ley Nº 16.713 disponía en su inciso 1º que los servicios anteriores a la vigencia de la historia laboral debían probarse -en principio- por vía documental y, en su inciso 2º, que la reglamentación podía admitir otros medios de prueba a los efectos de acreditar dichos servicios.
Manifestó que la Administración había valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y que la prueba testimonial recogida había sido estéril a fin de acreditar contundent emente la veracidad de las actividades denunciadas por los períodos pretendidos.
Citó jurisprudencia al respecto, concluyó que la resolución dictada se ajustaba a derecho, y solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el ju icio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 53.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 56 y ss. y la demandada a fs. 61 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 366/2021 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 66-66 vta.).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº DP 48/2019 de fecha 27 de marzo de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó a la actora el reconocimiento de los servicios prestados a Avelino Miranda por el período 01/01/1971 a 31/12/1978, y Nury Latorraga por el período 01/01/1991 a 31/12/1995 (fs. 47 de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado a la solicitante con fecha 23 de abril de 2019 (fs. 47 vta. A.A.) , se interpusieron recursos de revocación y jerárquico (el 3 de mayo del mismo año - fs. 48 vta. a 49 vta . de los A.A.), a cuyo respecto operó denegatoria ficta el 19 de noviembre de 2019.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 13 de febrero de 2020 - nota de cargo a fs. 4).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó desestimar el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
II.1) Emerge de los antecede ntes administrativos allegados al proceso que el 27 de julio de 2018 la accionante se presentó ante el BPS solicitando jubilación con cese (fs. 9 y ss. A.A.), declaró haber prestado servicios para Casa de Salud Avelino Miranda, ILDU y Nury Latorraga (fs. 10 vta. A.A.), ofreció la declaración de 3 testigos (fs. 12 vta.
A.A.) y realizó declaración jurada de servicio doméstico para Nury Latorraga (fs. 14 A.A.).
Con fecha 23 de agosto de 2018, declararon los testigos Juan José López (fs. 16 vta. a 18 A.A.) y Jorge Schavi (fs. 18 vta. a 20 A.A.) y el 11 de setiembre del mismo año Sonia Esteban (fs. 22 vta. a 24 A.A.).
Con fecha 11 de setiembre de 2018 la Oficina Testigos GEPRE informó que:
“Analizada la prueba testimonial, en forma individual y en su conjunto, se concluye que se reúnen elementos suficientes para presumir NO probada la actividad declarada por parte de la titular, en calidad de empleada para:
AVELINO MIRANDA: 01/01/1971 A 31/12/1978.
NURY LATORRAGA: 01/01/1991 A 31/12/1995” (fs. 26 vta. A.A.) Se otorgó vista de las actuaciones a la titular (fs. 32 A.A.) que la evacuó ofreciendo nuevos testigos (fs. 34 vta. A.A.).
Con fecha 12 de marzo de 2019 declararon Dioma Álvarez (fs. 37 a 39 A.A.) y María Amalia Muñoz (fs. 39 vta. a 41 A.A.) y con fecha 15 de marzo de 2019 Silvia Moreira (fs. 42 a 44 A.A.).
Por informe de la Oficina Inspecciones y Certificaciones de fecha 15 de marzo de 2019, consignó que:
“… se mantienen en estado denegado los servicios por los que se le dio vista a folio 47.” (fs. 45 A.A.).
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución N° DP 48/2019, reconociendo diversos servicios para varios empleadores, y denegando su prestación para AVELINO MIRANDA y NURY LATORRAGA (fs. 47 A.A.).
II.2) Enseña el Maestro COUTURE que el cúmulo probatorio incorporado debe valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son ante todo “las reglas del correcto entendimiento humano.
En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez” (cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, pág.270).
La Corporación, ante casos similares, expresó que:
“Examinados todos los elementos de prueb a en su conjunto, de acuerdo con los estándares de la sana crítica, a juicio del Tribunal, no corresponde tener por probados los servicios denunciados por la actora.
La prueba rendida es sumamente débil para respaldar la hipótesis sustentada por la accionante. (…) El momento de valoración de la prueba es, como señala FERRER BELTRAN, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan en apoy o de una determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad.
La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas específicas que imp ongan otorgar a determinada prueba un valor particular (v. gr. pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (FERRER BELTRAN, Jordi: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en AA. VV. “Proceso, prueba y estándar”, ARA Editores, Lima, 2009, pág. 75).
Como enseña VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la val oración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, que significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discor dancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto:
“Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109 -110, pág.
34)” (cf. Sentencia N° 370/2013).
En el mismo sentido, en Sentencia Nº 181/2013 se señaló que:
“Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueb a rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes a testiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatori a en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012)”.
II.3) En este enfoque, estima la Sala que procede el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado, desde que el mismo deriva de una correcta valoración de la prueba por parte del Organismo previsional demandado.
Es de verse que en el interrogatorio de fecha 23 de agosto de 2018, el Sr. Juan José López manifestó conoc er a la titular por ser vecinos, y que:
“Sé que trabajó en una fábrica Ildu, después cerraron. Después sé que ha trabajado cuidando enfermos en empresas de compañía. Eso es todo lo que sé” (fs. 17 A.A.).
A su turno, el Sr. Jorge Schiavi declaró que: “ Ella trabajó mucho s años en empresas de Compañía. No sé más datos. Y últimamente trabajó en la casa de mi suegra: María Montedo de Muñoz. Póngale que estuvo desde fines de año 14 hasta agosto del 17 más o menos. ” y agregó “Sé que siempre trabajó pero no le puedo decir en qué fechas” (fs. 19 y vta. A.A.).
Por su lado, la testigo Sra. Sonia Esteban afirmó tener amistad con la accionante desde hacía muchos, que: “Sé que trabajó en Pulso, en casas de salud, y después empezó a cuidar enfermos en las casas, la últ ima Sra.
creo que era en la calle Rivera, que creo que falleció la Sra. Es todo lo que puedo decir de los trabajos de ella” y que: “ No sé fechas de trabajo ” (fs.
23 y vta. A.A.).
La Sra. Dioma Álvarez dijo conocer a la actora desde el año 1990, que: “Ella trabajaba en un almacén cerca de la casa de mi hermana” y, preguntada acerca de quiénes eran los dueños y sobre las fechas en las que habría trabajado, respondió: “Nuri se llamaba la Señora, el esposo de Nuri no me acuerdo” … “del año 1991 al 1995 más o m enos”, agregando que:
“No le conocí más trabajos, y ahora no trabaja vive de lo que le dan los hijos” (fs. 38 A.A.).
En similar sentido, la Sra. María Amalia Muñoz declaró conocerla desde el año 1990-91 y que: “La conocí debido a que ella trabajaba en un almacén donde yo concurría a comprar cuando iba a la casa de mi amiga a estudiar”, que la dueña del almacén era “Nury Latorraca ellos se fueron a vivir a Australia ” y que había trabajado “ Desde el año 1990 -91 hasta el año 1995-96” (fs. 40 y vta. A.A.).
La Sra. Silvia Moreira, consuegra de la accionante, afirmó que: “Ella cuidaba a enfermos en una casa de salud cerca del Hospital Británico cerca de Avelino Miranda y la otra esquina no la recuerdo… ella se fue a vivir a la casa de una Señora que cuidaba un a doctora donde trabajaba con cama eso fue hasta hace dos años , … Después del año 1978 que falleció la tía de mi padre yo la dejé de ver y la reencontré hace unos 13 años” (fs. 43 A.A.).
La Administración, en informes de la funcionaria Edith Tregarthen de fecha 11 de setiembre de 2018 y de fecha 15 de marzo de 2019 relativo a la valoración de las declaraciones recibidas, entendió que:
“Valorando de forma conjunta la prueba testimonial propuesta y teniendo en cuenta lo antes mencionado se mantienen en estado denegado los servicios por los que se le dio vista a folio 47.” (fs. 26 vta. y 45 A.A.) A su vez, en la etapa probatoria de este proceso, la Sra. Dioma Álvarez declaró en similares términos que en la etapa administrativa y, preguntada sobre las labo res que desempeñaba la actora en el trabajo y los años laborados, respondió que: “ ella vendía, atendía el almacén”, durante “4 años más o menos” (fs. 38 infolios).
La Sra. María Amalia Muñoz declaró que veía a la titular “ en un residencial en frente al hospital británico” entre “el 71 y 78 más o menos”, donde “estaba de cuidadora de enfermos” (fs. 42 y vta. infolios).
Sin perjuicio que el período referido en esta última declaración coincide con el declarado por la accionante, ello no resulta suficiente pa ra tener por probados los servicios en cuestión.
Entiende el Tribunal que la prueba testimonial diligenciada en sede administrativa fue correctamente valorada y no permite acreditar los servicios denunciados para dos empleadores por un lapso de 13 años, s in perjuicio que la Administración reconoció diversos períodos trabajados para otros empleadores.
En el caso, más allá de que los testigos precedentes son “ únicos” respecto de los períodos denunciados en relación a servicios prestados para Casa de Salud A velino Miranda, sus declaraciones no fueron contundentes ni categóricas para acreditar tales servicios.
Como acertadamente lo analiza la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT en su voto:
“De las declaraciones vertidas en el expediente administrativo no emergen los períodos indicados por la Sra. Arocena para la labor en la Casa de Salud Avelino Miranda entre los años 1971 a 1978. Tampoco emerge con claridad los años en los que laboró para la Sra. Nuri Latorraga salvo dos testimonios que recoge la fechas 1991 a 1 995. Así entiendo que no le asiste razón a la pretensora al sostener que la prueba fue erróneamente valorada”.
En tal sentido, la prueba testimonial antes referenciada resultó estéril para acreditar los períodos de actividad denunciados como trabajados para los empleadores señalados, en el período 1970 - 1995.
En suma, resulta evidente la insuficiencia de información aportada para justificar un período de trabajo de más de 13 años para dos empleadores ya que, como se viene de analizar, no se está ante diferencias de detalle que se puedan justificar en razón del tiempo transcurrido y que sean producto de la espontaneidad, sino que lisa y llanamente, a juicio del Tribunal, asiste razón a la demandada en cuanto a la orfandad probatoria.
Por las razones e xpuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).