Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 935/2000
6 de diciembre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de diciembre de 2000.
No. 935
VISTOS :
Para sentencia estos autos seguidos por “OLMEDO, LUIS MARÍA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE RIVERA. Acción de Nulidad” (No. 641/97).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda contra la resolución No.
2552/96, de la Intendencia Municipal de Rivera, de fecha 6/2/996, que declara nulo el ascenso dispuesto por resolución No. 5885/94 de 20/9/1994, por la que se lo confirmó en el cargo de auxiliar de servicios II, grado F-5, Programa 002, a partir del 1/10/1994.
En su demanda afirma que el acto impugnado le causa agravio, al declarar nulo el ascenso dispuesto por resolución 5885/94 de 20/9/1994, que lo confirmó en el cargo de auxiliar de servicios II, Grado F-5, a partir del 1 de octubre de 1994.
Dice que por resolución 1155/93 fue equiparado en dicho cargo, siendo confirmado en el mismo un año y medio después.
Sostiene que sus antecedentes funcionales, con treinta y cinco años de servicio en la Intendencia Municipal, justificaban sobradamente dicho ascenso.
La nueva administración entendió que había sido ilegalmente ascendido, en base a que el cargo no se encontraba vacante, lo que no era cierto, habiéndose producido posteriormente ascensos a cargos similares.
Agrega que de acuerdo al Estatuto, transcurridos seis meses del nombramiento, éste se considera definitivo.
II) La demandada en su contestación, expresa que el actor en el Presupuesto de la Intendencia Municipal de Rivera, ejercicios
1990-94, era titular de un cargo de Auxiliar de Servicios IV del Escalafón F. Afirma que ni en dicho Presupuesto, ni en las enmiendas posteriores, existía ningún cargo de Auxiliar de Servicios I del referido Escalafón.
Señala que el funcionario Angel Caprioli, titular de un cargo de Auxiliar de Servicios II, del mismo Escalafón, fue ascendido en forma ilegal a Auxiliar de Servicios I, ya que el cargo era inexistente, y por su parte el actor que había sido equiparado a Auxiliar de Servicios II, Grado 5, Escalafón F, fue confirmado en el cargo de Auxiliar de Servicios II, por resolución No. 5885 de 20/9/1994.
Sostiene que por el acto impugnado, se declararon nulos tanto las presupuestaciones, como los ascensos, operados respecto a cargos inexistentes o que no se encontraban vacantes, entre los cuales los ascensos ilegales de Angel Caprioli y de Luis María Olmedo.
Como consecuencia de ello, Caprioli volvió al cargo de que era legítimo titular (Auxiliar de Servicios II, Grado 5), y Luis María Olmedo al de Auxiliar de Servicios IV, Grado 3.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 49, y alegó el actor (fs. 51), siéndole acusada rebeldía a la demandada.
Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 513/99), solicita en carácter de diligencia para mejor dictaminar, se oiga la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que se expidió (fs. 61-67).
Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 1114/99), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal (Ley 15.869), por lo que procede entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que en autos se impugna la Resolución 1552/96 de 6/11/96, del Intendente Municipal de Rivera, en cuanto declara nulas las presupuestaciones y ascensos a que se refiriere el expediente 137.537 (nral.
1º), y considera a los funcionarios mencionados en tal expediente: a) Como contratados los que fueron presupuestados; y b) como ocupando el cargo que tenían antes (para aquellos mal ascendidos), a partir de la fecha de entrada en vigencia del presupuesto quinquenal 1995-1999 (Nral. 2º ) (fs.
6/6vta. y 16/16vta. de autos; fs. 10/10vta. en rojo, Legajo “A”, y fs.
23/23vta. en rojo, Legajo “B” de A.A.).
Que el Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, procederá a confirmar el acto que se impugna.
En efecto, no cabe duda respecto de la ilegalidad del ascenso del ahora accionante, que de auxiliar de Servicio IV fue promovido a auxiliar de Servicio II, según “relación de funcionarios que fueron ascendidos o presupuestados en cargos inexistentes u ocupados (fs. 2/2vta. de autos).
Para efectuar tal promoción, se utilizó un elaborado mecanismo, por cuanto, por resolución 1155/93 de 19/3/93, se equiparó al funcionario ahora accionante, “...al cargo de auxiliar de Servicios II, grado 5, del escalafón F de Servicios a partir del 1º de marzo de 1993 (Nral. 1º ) (fs. 3 y 9 de autos;
2 y 5 vta., Legajo “A” citado, fs. 12 de autos).
A juicio del Tribunal, la Resolución 5885 de 20/IX/94, en cuanto “confirma” a dicho funcionario en el cargo de auxiliar de Servicios II, grado F-5, en el programa 002, a partir del 1º de octubre de 1994 (ver Nral.
1º de fs. 4, 8 y 12 de autos, y fs. 6 Legajo “A”), no hace más que ratificar la resolución 1155/93.
Ello por cuanto, si la confirmación surtió los efectos de una designación como lo dice la Asesoría Letrada de la O.N.S.C. (fs. 62 de autos), igualmente esta “confirmación” no puede tener otro punto de referencia que la resolución que decidió “equiparar” a Olmedo respecto del cargo de Auxiliar de Servicios II, porque de lo contrario carecería de sentido la confirmatoria realizada.
De todas maneras el acto enjuiciado, objeto de este proceso, es totalmente ajustado a derecho, por cuanto cualquier designación o ascenso efectuado por vía “oblicua”, como el realizado en la especie, vulnera las previsiones de los arts. 86 y 222 de la Constitución, como bien lo destaca la demandada en su contestación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, en su informe (fs. 38/40 y 61/65 y 66/67).
Y, en el caso, lo cierto es que al 20/IX/94 el cargo de Auxiliar de Servicios I, estaba ocupado por Angel Caprioli desde el 1/1/91 (fs. 16 en rojo, Legajo “A” citado de A.A.; y fs. 22 de autos), por lo que la mentada “equiparación” “ideada” por Resolución 1155/93, y luego “confirmada” por la Resolución 5885/94, no es otra cosa que un procedimiento de “ascenso” indirecto u oblicuo.
La Resolución enjuiciada alcanza entonces, tanto a la Resolución 5885/94, como a la 1155/93 y ello, por la reiterada afirmación de que la primera “confirma” lo resuelto por la segunda (equiparación), de tal forma que, entre ambas, promueven por vía indirecta u oblicua el ascenso de Olmedo al cargo de Auxiliar de Servicios II, que entonces ocupaba Caprioli
-quien está también mal ascendido- siendo que aquél era Auxiliar de Servicios IV.
Parece claro entonces, que si Caprioli fue ascendido y su cargo lo pasó a ocupar por “equiparación” y luego “confirmación” Olmedo, si fue ilegal el ascenso del primero es igualmente ilegal la situación del segundo, en tanto que la promoción fue realizada en forma encubierta bajo el “ropaje” de equiparación.
IV) Por último, cabe señalar que la facultad de la Administración de revisar sus propios actos no está en juego, ya que ésta adecuó su obrar a derecho revocando la decisión adoptada al margen de la legalidad.
No es dable admitir tampoco, que pueda existir un derecho adquirido al ascenso en tanto, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, no pueden reconocerse, admitirse ni adquirirse derechos al margen de la legalidad (conforme Sentencias 930/98, 1067/98 y 11/99 entre otras).
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr.Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).