Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 256/2022
5 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 87/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2022.
No. 256
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos caratulados: “TABEIRA, RICHARD SILVIO con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 87/2019).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 11 que el 8 de marzo de 2019 el actor dedujo demanda de nulidad contra la Resolución s/n de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, que clausuró el sumario administrativo instruido por in eptitud física y lo declaró cesante (fs. 577 a 579 A.A. en 694 fs.).
Sostuvo que el 22 de setiembre de 2011 había sufrido un accidente de tránsito, en horario de servicio y en un móvil policial, que le ocasionó una incapacidad permanente, habiéndosele otorgado un subsidio transitorio de acuerdo a la Ley N°18.405.
Postuló que era aplicable al caso el artículo 8 de la citada ley y no el artículo 7 literal a), como lo dispuso la enjuiciada.
Citó el antes mencionado artículo 8, y afirmó que la incapacidad se había generado cuando se encontraba en acto directo de servicio, era absoluta y permanente para toda tarea, y a causa o en ocasión de la represión y combate de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal.
En otro orden, invocó la insuficiente motivación del acto, señalando que en los dictámenes que precedieron a su dictado, no se apreciaban en forma clara, expresa y precisa las razones que orientaron a considerar que la ineptitud padecida no había sido adquirida en acto o hecho relacionado con el servicio.
Manifestó que se había vulnerado el principio de verdad material, y que la Administración había actuado con desviación, abuso y exceso de poder.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) A fs. 26, el 3 de mayo de 2019 la repr esentante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes del dictado del acto enjuiciado y controvirtió que fuera de aplicación el artículo 8 de la Ley N°18.405 Señaló que por causa se entendía aquello que se consideraba como fundamento u origen de algo, y por ocasión, causa o motivo, el por qué se hace o acaece algo, de lo que se derivaba que para que se aplicara la referida norma, el funcionario tenía que estar realizando tareas de prevención, investigación, represión y combate, mientras que lo que estaba haciendo el actor al momento de incapacitarse no encuadraba en dicha disposición.
Respecto al agravio que involucraba los dictámenes médicos, señaló que el funcionario había tenido la oportunidad de presentar descargos y no lo había hecho, por lo que los había consentido.
Por otro lado, rechazó la existencia de desviación o abuso de poder, ya que no hubo un desfasaje entre el fin querido y el dispuesto por el legislador, y que tampoco se lo había acreditado.
Finalmente, afir mó que no se configuraba falta de motivación en tanto el acto estaba fundamentado y hacía remisión a sus antecedentes.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda impetrada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 135.
IV) Alegaron las partes por su orden: el actor a fs. 138 y ss. y la demandada a fs. 145 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 284/2021 que obra a fs. 150 -150 vta., aconsejando anular el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requerid os por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución s/n de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, que clausuró el sumario administrativo instruido al actor por ineptitud física y lo declaró cesante (fs. 577 a 579 A.A. en 694 fs.).
Contra dicho acto, notificado al sumariado el 3 de agosto de 2018 (fs.
589 A.A. en 694 fs.), se interpusieron recursos de revocación y jerárquico (el día 10 de los mismos mes y año - fs. 614 a 623 A.A., ibídem), a cuyo respecto recayó denegatoria ficta el 7 de enero de 2019.
Finalmente, la demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo y forma el día 8 de marzo de 2019 (nota de cargo a fs. 20).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes allegados al proceso que en informe de actuación policial Nº 2.240.505 Actuación Tránsito Grave se consignaron los hechos ocurridos el 23 de setiembre de 2011 y se indicó:
“…dicha dotación procede por indicación de la MCO al lugar del evento por un accidente de tránsito, una vez en el lugar avistan el móvil policial 879 matricula MI04P79 conducido por el Autor (FIGALO) llevando como acompañante a la Víctima (TABEIRA) los cuales asignados por la MCO a la calle Brenda Nro. 5837 por personas extrañas en finca, circulando por Aconcagua hacia el Este al llegar a la intersección mencionada el conductor no se percata del desnivel en la calzada lo cual oca siona que el vehículo salga de la vía de circulación perdiendo su conductor el dominio del mismo… Cabe señalar que por el estado de gravedad de los policías no se los pudo entrevistar en el lugar siendo derivados al Hospital Policial…” (fs. 340 A.A. en 694 fs.).
Por Memorando de fecha 6 de diciembre de 2011 el Jefe del Cuerpo de Radio Patrulla, Comisario Washington Mesa, ratificó las lesiones sufridas por el actor al protagonizar el accidente de tránsito y calificó al Agente Tabeira con un concepto funcional bueno (fs. 342 A.A. en 694 fs.).
Por Dictamen N° 652/16 de fecha 8 de agosto de 2016, la Junta Médica Nacional de Aptitud estableció que:
“… frente a nueva valoración este Órgano define nuevo dictamen dejando sin efecto dictamen de fecha 19 de a bril de 2012, art. 10 de la Ley 18405 (STIP), pasando ser su incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, existiendo nexo causal” (fs. 475 A.A. en 694 fs.).
Se otorgó vista del referido dictamen (fs. 476 A.A., ibídem), sin que conste que la hubiera evacuado.
Por Resolución de fecha 7 de octubre de 2016, el Jefe de Policía de Montevideo resolvió: “S ometer a Sumario Administrativo al Agente Richard Silvio TABEIRA ” (fs. 480 A.A. ibídem), la que fue notificada al funcionario el 14 de noviembre del mismo año (fs. 482 A.A. ib.).
Con fecha 28 de diciembre de 2016, el Dr. Luis SEGUNDO de la Asesoría Jurídica de la Jefatura de Policía de Montevideo, informó que el actor “… tendría derecho a acceder al retiro por incapacidad total según lo dispuesto por el art. 7 literal B) de la ley 18.405...” (fs. 530 A.A.) y, con fecha 9 de enero de 2017, se produjo informe final de la instructora sumariante en similares términos (fs. 535 y 536 A.A.).
Se confirió vista de las actuaciones (fs. 537 A.A., ibídem), que no fue evacuada.
Por Dictamen Nº 131/2018 de fecha 5 de febrero de 2018, la Dra.
Beatriz Noble de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior concluyó que correspondía dictar el acto administrativo de clausura del sumario administrativo por ineptitu d física, amparar al actor en los derechos previsionales y declarar que, de acuerdo a lo dispuesto por el literal B) del artículo 7 de la Ley N°18.405, la incapacidad que determino la ineptitud del policía había sido adquirida a causa o en ocasión del trab ajo (fs. 563
A.A.).
Finalmente, se dictó el acto que se enjuicia en los presentes obrados (fs. 577 a 579 A.A.).
IV) El accionante se agravió por entender aplicable al caso el artículo 8 de la Ley N°18.405 y no el artículo 7 literal a) de la referida norma, por la insuficiente motivación del acto, por la vulneración del principio de verdad material, y porque la administración había actuado con desviación, abuso y exceso de poder.
Le asiste parcialmente razón en su planteo.
IV.1) La normativa en c uestión es la contenida en los artículos 7 y 8 de la Ley N° 18.405.
El primero de ellos, bajo el título Retiro por Incapacidad Total , establece:
“La causal de retiro por incapacidad total se configura, fuera del caso previsto por el artículo siguiente, por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado y si empre que se cuente con no menos de dos años de servicios policiales efectivos, salvo para quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso sólo se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios policiales efectivos.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese voluntario en la actividad o al vencimiento del período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de servicios policiales efectivos y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro.
D) El cumplimiento de sesenta años de edad del afiliado que no fuere beneficiario de otra jubilación o retiro, cuando haya sido beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial por el término máximo (artículo 10.2 de la presente ley)”.
Por su parte, bajo el nomen iuris de Retiro por incapacidad por acto directo de servicio el artículo 8 de la misma norma dispone:
“La causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente p ara toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados”.
De la normativa reseñada surge, sin lugar a dos interpretaciones, que el artículo 8 de la ley N º 18.405 refiere a un supuesto o hipótesis especial, en virtud de la remisión realizada por el artículo 7 de dicha ley.
En efecto, el primero de ellos -norma especial - regula el retiro por incapacidad por acto directo del servicio, mientras que el segundo rige para el supuesto de retiro por incapacidad total que n o se adecue a los extremos exigidos por aquélla.
Asimismo, el multicitado artículo 8 establece los requisitos necesarios para que se configure la causal de retiro por acto directo de servicio, a saber: la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasi ón de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados.
IV.2) Ahora bien, emerge de los antecedentes referidos supra que el actor participó del accidente de tránsito de fecha 23 de setiembre de 2011 en el vehí culo policial 879 matrícula MI04P79 conducido por el también policía Sr. FIGALO, habiendo sido asignados por la MCO a la calle Brenda Nro. 5837 por personas extrañas en finca (fs. 340 A.A.), que por Dictamen Nº 199/12 de 19 de abril de 2012 se concluyó que tenía incapacidad para la tarea habitual existiendo nexo causal (fs. 349 A.A.), y que por Dictamen Nº 652/16 de fecha 8 de agosto de 2016, se dejó sin efecto el Dictamen Nº 199/12, estableciendo su incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, exi stiendo nexo causal (fs. 448 A.A.).
A su vez, estos extremos fueron ratificados en la instancia probatoria de este proceso.
Así, el Comisario Mayor Germán SUÁREZ CABRERA, integrante del Cuerpo de Radio Patrulla de la Jefatura de Policía de Montevideo, afirmó en su declaración que: “… el policía Tabeira era integrante de una dotación de un patrullero, bajo mi orden, que: “Encontrándome de jefe del servicio, recibo la comunicación de que un patrullero que se encontraba de patrulla, …, había protagonizado un accidente de tránsito, y que mis policías se encontraban gravemente heridos. Recuerdo que la dotación estaba compuesta por el Agente Fígalo y el Agente Tabeira...” y cuando se le preguntó si el actor se encontraba de turno en el momento de siniestro y si s u actuación había sido a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y/o combate de siniestros, respondió: “ Sí claro ” (fs. 70 y vta., infolios).
A su turno, el Agente Dean FIGALO manifestó que: “ … somos encomendados por Mesa Central de O peraciones en apoyo a un móvil, el cual fue enviado por personas extrañas a una finca, y el posible hurto en la misma. Dirigiéndonos al lugar, sufrimos un siniestro de tránsito, resultando ambos lesionados, siendo trasladados al Hospital Policial, una vez que fuimos rescatados por el personal de Bomberos, y una vez asistido en el mismo, a mí me dan el alta en horas de la mañana y mi compañero por lesiones sufridas, permanece hospitalizado en el C.T.I.”. Interrogado si el actor se encontraba de turno en el momento de siniestro y si su actuación había sido a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y/o combate de siniestros, expresó: “ Sí señor, habíamos comenzado el turno a las 22:00 horas y el siniestro fue próximo a las 00:10. El día de la fecha nos encontrábamos afectados a una custodia en las cercanías de la Seccional 11°… A mi entender fue a causa del servicio, ya que más allá de estar abocados a la prevención, habíamos sido encomendados a un hecho específico, y en camino al mismo, se suscita el accidente” (fs. 74 y 75 infolios).
De lo que se viene de exponer resulta que en el caso obran elementos de prueba que permiten concluir que la calificación normativa realizada por el Ministerio del Interior fue errónea, correspondiéndole al actor el retiro por incapacidad por acto directo del servicio (artículo 8 de la Ley Nº 18.405) ya que su incapacidad se generó como consecuencia del siniestro que padeció en el desarrollo del procedimiento policial.
Como manifestó en su fundado voto el Sr. Ministro Dr. William
CORUJO:
“El art. 7 literal A, atañe a una hipótesis mucho más amplia, genérica puesto que es la sobrevenida en actividad: esto puede ocurrir estando de servicio trabajando dentro de la seccional, por ejemplo, y padecer un accidente.
En tanto el art. 8 es el específico para este caso en la medida que fue a causa (esto es la razón) o en ocasión (con motivo de la función) de la prevención del deli to: o sea acciones dentro de su competencia legítima cumpliendo sus obligaciones de preveni r o reprimir (si ya se hubiese cometido el hurto) actuando por acto directo de servicio en el cual se produjo el accidente que determinó esta desgraciada situación para el actor.”.
Por ende, cabe concluir que existió una ilegítima aplicación de la normativa y una inadecuada motivación del acto, lo que determina la decisión de anular el acto impugnado.
IV.3) La decisión de anular el acto impugnado por las razones que se vienen de exponer torna estéril ingresar al análisis de los demás agravios vertidos por el accionante.
Por las razones expuestas y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y; archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).