Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 250/2022
5 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 426/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2022 No. 250
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“PEREIRA HAEDO, ESMERALDA LORELEY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción De Nulidad” (Ficha No. 426/2019).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 2 que el 23 de julio de 2019 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº DP 129/2019 de fecha 6 de setiembre de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó el reconocimiento de los servicios prestados a los Sres. Antonio Fernández (Pescadería) por el período 01/01/1970 a 31/12/1975, Reinaldo Gargano por el período 01/01/1980 a 31/12/1987, y Héctor Perdomo por el período 01/01/1987 a 31/03/1996 (fs. 25 vta. de los A.A.).
Señaló que la Administración entendió que la prueba ofrecida no logró satisfacer mediante el criterio de la sana crítica que efectivamente trabajó durante los períodos denegados, lo que contravino el principio de verdad material consagrado en el Decreto 500/991.
Afirmó que no fueron correctamente evaluados los medios de prueba ofrecidos y que la Administración los consideró erróneamente.
Concluyó en la ilegitimidad del accionar del BPS al denegarle el acceso a la pasividad solicitada.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 14, el 17 de setiembre de 2019 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Manifestó que la Administración había valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y que la prueba testimonial recogida había sido estéril a fin de acreditar contundentemente la veracidad de las actividades denunciadas por los períodos pretendidos.
Recordó que se reconoció actividad laboral cumplida en la pesca para el Sr. Antonio Fernández en el período comprendido entre el 1/1/1976 y el 31/12/1980.
Se remitió a los testimonios de los testigos ofrecidos y consideró que estos fueron vagos, imprecisos y que en algunos casos incurrieron en contradicciones, por lo que no hubo certeza de la existencia de la relación laboral como doméstica para las familias Gargano y Perdomo.
Citó jurisprudencia al respecto, concluyó que la resolución dictada se ajustaba a derecho, y solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 60.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 63 y ss. y la demandada a fs. 70 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 200/2021 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 77).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº DP 129/2018 de fecha 6 de setiembre de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó a la actora el reconocimiento de los servicios prestados a los Sres. Antonio Fernández (Pescadería) por el período 01/01/1970 a 31/12/1975, Reinaldo Gargano por el período 01/01/1980 a 31/12/1987, y Héctor Perdomo por el período 01/01/1987 a 31/03/1996 (fs. 25 vta. de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado a la solicitante con fecha 11 de octubre de 2018 (fs. 26 A.A.) , se interpusieron recursos de revocación y jerárquico (el 22 de los mismos mes y año - fs. 27 y vta. de los A.A.), a cuyo respecto operó denegatoria ficta el 17 de mayo de 2019.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 23 de julio de 2019 - nota de cargo a fs. 8).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó desestimar el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
II.1) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 12 de abril de 2018 la accionante se presentó ante el BPS solicitando jubilación con cese (fs. 1 vta. y ss. A.A.), declaró haber prestado servicios para Antonio Fernández, Reinaldo Gargano, Héctor Perdomo y Sara y Quique (fs. 4 vta. A.A.), realizó declaración jurada de servicio doméstico para Reinaldo Gargano y Héctor Perdomo (fs. 7 y 8 A.A.) y ofreció la declaración de 3 testigos (fs. 9 A.A.).
Con fecha 3 de julio de 2018 se presentó la actora junto a tres testigos, se labró Acta Aclaratoria y la titular informó que aquéllos habían sido compañeros de trabajo en la pescadería.
Cuando se le aclaró que no todos tenían la edad requerida al inicio de la actividad para prestar declaración, la titular afirmó que:
“Yo comencé a trabajar en la pescadería en el año 1970, luego paré no recuerdo en qué año porque era menor, y retomé en el año 1976. El dueño era Antonio Fernández...” (fs. 13 A.A.).
En la misma fecha, declararon los testigos Adolfo Roberto Nilo (fs.
14 y 15 A.A.), Carlos Ibarra (fs. 16 vta. a 18 A.A.) y Víctor Hugo Silva (fs.
19 a 20 A.A.).
Con fecha 6 de julio de 2018 la Oficina Testigos GEPRE informó que:
“Analizada la prueba testimonial, en forma individual y en su conjunto, se concluye que se reúnen elementos suficientes para presumir probadas las actividades declaradas por parte de la titular, en calidad de empleada para:
ANTONIO FERNÁNDEZ – EMPLEADO – por el periodo 01/01/1976 A 31/12/1980.
“Asimismo, no surgen elementos suficientes de convicción, por lo que se presume no probada su como empleada para:
ANTONIO FERNÁNDEZ – EMPLEADO – por el periodo 01/01/1970 A 31/12/1975 REINALDO GARGANO - EMPLEADO - por el periodo 01/01/1980 A 31/12/1987 HÉCTOR PERDOMO – EMPLEADO – por el periodo 01/01/1987 A 31/03/1996 (fs. 21 vta. A.A.) Se otorgó vista de las actuaciones al titular (fs. 23 vta. A.A.) sin que conste que la hubiere evacuado.
Se redactó proyecto de resolución, reconociendo diversos servicios y denegando los cuestionados en la causa.
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución N° DP 129/2018, reconociendo diversos servicios para varios empleadores, y denegando su prestación para ANTONIO FERNÁNDEZ (PESCADERÍA), REINALDO GARGANO y HÉCTOR PERDOMO (fs.
25 vta. A.A.).
II.2) Enseña el Maestro COUTURE que el cúmulo probatorio incorporado debe valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son ante todo “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez” (cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, pág.270).
La Corporación, ante casos similares, expresó que:
“Examinados todos los elementos de prueba en su conjunto, de acuerdo con los estándares de la sana crítica, a juicio del Tribunal, no corresponde tener por probados los servicios denunciados por la actora.
La prueba rendida es sumamente débil para respaldar la hipótesis sustentada por la accionante. (…) El momento de valoración de la prueba es, como señala FERRER BELTRAN, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan en apoyo de una determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad.
La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas específicas que impongan otorgar a determinada prueba un valor particular (v. gr. pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (FERRER BELTRAN, Jordi: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en AA. VV. “Proceso, prueba y estándar”, ARA Editores, Lima, 2009, pág. 75).
Como enseña VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, que significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto:
“Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág.
34)” (cf. Sentencia N° 370/2013).
En el mismo sentido, en Sentencia Nº 181/2013 se señaló que:
“Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012)”.
II.3) En este enfoque, estima la Sala que procede el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado, desde que el mismo deriva de una correcta valoración de la prueba por parte del Organismo previsional demandado.
Es de verse que en el Acta Aclaratoria de fecha 3 de julio de 2018, la compareciente, manifestó:
“Yo comencé a trabajar en la pescadería en el año 1970, luego paré no recuerdo en qué año porque era menor, y retomé en el año 1976. El dueño era Antonio Fernández, (…) El encargado era un Sr. apodado Don Negro.
Allí trabajábamos un total de 20 o 30 personas… Mis compañeros eran Roberto Nilo, Carlos Ibarra y Víctor, que son mis testigos (…) No recuerdo hasta que año trabajé, fueron como 10 años. No trabajé de forma simultánea en ningún momento.
Luego inicié mi actividad como empleada doméstica con la familia Perdomo, en la zona de Malvín, (…) No recuerdo hasta cuando trabajé allí, fueron muchos años. (...) Dejé de trabajar allí porque estaba cansada y no quería trabajar más, cuando nació mi primer hijo Walter Marco. Yo primero trabajé en esta casa, y luego en el pescado, yo tenía 20 años cuando trabajaba en esta casa.
(…) En el barrio sur, trabajé para Reinaldo Gargano, mis hijos estaban más grandes, por la década del 80,...” (fs. 13 y vto. A.A.) A su turno, el Sr. Adolfo Roberto Nilo manifestó conocer a la titular por ser vecinos, y que:
“Yo trabajé con ella en el año 1976, pero ella antes tuvo otros trabajos, trabajamos en FRIPUR, el dueño era Antonio no recuerdo el apellido, ...Trabajó allí hasta el año 1986, yo dejé de ir en el año 1984, pero como iba a lo de mi madre sé que trabajó un tiempo más .” y agregó que “Luego trabajó como doméstica, por la zona de Malvín, trabajó en Palermo, los patrones solo me acuerdo de Gargano que vivía por Palermo, no sé con quien vivía. Nunca fui. No recuerdo los años.” (fs. 14 vta. y 15
A.A.).
Por su lado, el testigo Sr. Carlos Ibarra declaró conocer a la accionante desde hace 50 años por ser vecinos del barrio, y que:
“Tenía 18 años cuando comenzó a trabajar en el frigorífico uruguayo,… Yo trabajé allí en el año 1976 hasta el año 1980;… Esmeralda estaba en el sector de envasado, fileteaban, a las mujeres las hacían trabajar en todos lados. Trabajó el mismo tiempo que yo aproximadamente.
Luego trabajó de doméstica, sé los barrios donde trabajó, un patrón fue Gargano que vivía en Palermo que era político,… creo que iba todos los días. Trabajó allí desde el año 1980 aproximadamente y trabajó más de 5 años. Luego trabajó en Malvín con un Sr. Perdomo, no sé a qué se dedica el patrón, ni el período. Y luego en La Blanqueada con un matrimonio, Quique y Zara” (fs. 17 y vta. A.A.).
El Sr. Víctor Hugo Silva dijo conocer a la actora por intermedio de su cuñado Roberto Nilo y que:
“Cuando la conocí trabajaba en el mercado modelo con el pescado,... no sé quién era el dueño, la tarea de ella no la sé. Trabajó muchos años no recuerdo los años.” y agregó: “No le conocí otros trabajos, sé que hace limpiezas” (fs. 19 vta. A.A.).
La Administración, en informe de la Inspectora María Oliari de fecha 6 de julio de 2018 relativo a la valoración de las declaraciones recibidas, entendió que:
“Testigo de Fs. 26 a 29: Inválido por todos los períodos, ver juicio de funcionaria actuante a Fs. 30.
Testigo de Fs. 31 a 34: Válido desde el año 1976 A 1980 e Inválido por el resto. Ver juicio de funcionaria actuante a Fs. 35.
Testigo de Fs. 36 a 39: Válido desde el año 1976 A 1980 e Inválido por el resto. No menciona las actividades como doméstica. ” (fs. 21 vta.
A.A.)
A su vez, en la etapa probatoria de este proceso, el Sr. Carlos Ibarra indicó que la actora era envasadora, trabajando en un Frigorífico, “creo que del 72 como hasta el 78/79, por ahí” (fs. 35 infolios).
El Sr. Víctor Hugo Silva declaró en similares términos que en la etapa administrativa y preguntado sobre las labores desempeñaba la Sra. en el trabajo, respondió: “en el pescado, era limpiadora, filetera”, preguntado en que años respondió: “En el 75 más o menos, exactamente no lo sé ” (fs.
37 infolios).
La Sra. Celina Pereira Haedo, hermana de la actora, declaró que la titular “era limpiadora”, entre “el 73 más o menos hasta el 75/76”, repreguntada por el letrado de la parte demandada sobre si le conoció otra actividad sostuvo “… lo del Frigorífico, no recuerdo el horario. Ella trabajó en el Frigorífico Modelo, creo que era. Ella trabajó y después tuvo al niño y cortó ” y, preguntada cuando tuvo al niño, respondió: “ Lo tuvo en el 75, pero en el 76 retomó” (fs. 39 y vta. infolios).
El Sr. Adolfo Nilo afirmó haber trabajado con la accionante en el Frigorífico Uruguayo “ más o menos entre 1970 a 1975 ”, el letrado de la parte demandada le exhibió su declaración en vía administrativa y le preguntó si reconocía el contenido de su declaración, respondió: “ … no comparto lo que declaré porque no me acuerdo” y agregó “hay una diferencia de diez años y no recuerdo mucho ”. Luego, repreguntado por el patrocinante de la parte actora por qué en su declaración había establecido la fecha entre 1970 y 1975, sostuvo: “ Ella me recordó porque en 1975 estaba embarazada del hijo mayor” (fs. 54 y vta. infolios).
Entiende el Tribunal que la prueba testimonial diligenciada en sede administrativa fue correctamente valorada y no permite acreditar los servicios denunciados para tres empleadores por un lapso de 26 años, sin perjuicio que la Administración reconoció el período del 01/01/1976 a 31/12/1980 como trabajado para Antonio Fernández (pescadería).
Así, por un lado, existen claras contradicciones en los testimonios brindados, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, que impiden tener por probada la totalidad del período de servicios prestados en la actividad del frigorífico de pesca y, por otro, ninguna prueba se produjo en relación a los servicios domésticos denunciados.
En tal sentido, la prueba testimonial antes referenciada resultó estéril para acreditar los períodos de actividad denunciados como trabajados en el período 1970 - 1975 y 1980- 1996.
En suma, resulta evidente la insuficiencia de información aportada para justificar un período de trabajo de más de 21 años para tres empleadores ya que, como se viene de analizar, no se está ante diferencias de detalle que se puedan justificar en razón del tiempo transcurrido y que sean producto de la espontaneidad, sino que lisa y llanamente, a juicio del Tribunal, asiste razón a la demandada en cuanto a la orfandad probatoria.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).