Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 248/2022
5 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 517/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2022.
No. 248
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “FERREIRA CASTRO, CARLOS GUSTAVO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 517/2021).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta recaída a la petición calificada presentada por su parte, por la que había solicitado la transformación de cargo y escalafón Administrativo C1 en cargo y escalafón Profesional A 4 Escribano Público, y la permanencia en su lugar de trabajo habitual.
II) A fs. 19 compareció la demandada, oponiendo como excepción previa la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sostuvo que, habiéndose presentado la petición calificada el día 14/10/2020, el plazo de 150 días a los efectos de la denegatoria ficta había comenzado a correr el día 15/10/2020, quedando configurada el día 13/3/2021.
Señaló que, sin embargo, el impugnante había interpuesto los recursos administrativos el día 21/2/2021, esto es, antes de que hubiera operado la denegatoria ficta, por lo que se había recurrido un acto inexistente y no se había agotado la vía administrativa.
III) De la cuestión formal planteada, se confirió traslado, que fue evacuado por el accionante en los siguientes términos.
En primer lugar, señaló que la Administración había omitido deberes del procedimiento administrativo, pues el funcionario receptor de la petición solamente había estampado su firma y no había anotado fecha y hora de recepción del escrito y, mucho menos, colocado el sello de la Institución.
Por otra parte, consideró que, aun teniendo por cierta la presentación de los recursos con anterioridad de la configuración de la denegatoria ficta, dicha presentación debía ser convalidada, citando doctrina y discordias del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo en ese sentido, y advirtiendo que la Administración no había constatado durante el procedimiento administrativo la irregularidad que ahora pretendía relevar (fs. 27 a 32).
IV) Por Dictamen Nº 73/2022 de 23/2/2022 el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó amparar la excepción opuesta (fs. 35 a 36).
V) Por Decreto N° 868/2022 de fecha 25/2/2022 se giraron los autos para resolución (fs. 38).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la cuestión formal planteada por la parte demandada por los fundamentos que se pasan a exponer.
II) Surge de los A.A. que el actor presentó petición calificada ante la Dirección General Impositiva el 14/10/2020, fecha que surge de la constancia de recepción anotada y suscrita por el funcionario receptor en el escrito respectivo (fs. 183 vta. A.A).
Asimismo, el accionante agregó como prueba la copia de recibo prevista en el artículo 22 del Decreto 500/991 de 27/9/1991, de la que también resulta dicha fecha de presentación con el correspondiente sello y suscripción del funcionario receptor.
En consecuencia, no existen dudas respecto de la fecha de presentación de la petición calificada.
III) De acuerdo con la fecha de presentación de la petición calificada, la denegatoria ficta se configuró el día 13/3/2021, mientras que los recursos de revocación y jerárquico se interpusieron con fecha 21/2/2021 (fs. 290 de A.A), esto es, con anterioridad a la configuración de la denegatoria ficta.
Corresponde, entonces, analizar si dicha presentación fue válida a los efectos del correcto agotamiento de la vía administrativa.
IV) En el caso, tal como se ha sostenido en anteriores fallos, la accionante movilizó la vía recursiva cuando aún no se había perfeccionado acto administrativo alguno y, por tanto, no existía voluntad administrativa concreta pasible de impugnación.
En puridad, la Administración aún podía expedirse, por lo que se entiende que se recurrió un acto administrativo inexistente (art. 8 Ley No.
15.869). (cf. Sentencia No. 179/2021).
Además, tampoco surge de los antecedentes que, con posterioridad a la configuración de la denegatoria ficta de la petición, se hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Por lo demás, corresponde destacar que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en la vía recursiva la Administración señaló dicha omisión, tal como surge del informe que obra a fs. 291 de A.A.
V) En conclusión, la omisión de la actora, al no haber procedido como legalmente correspondía, configura el incumplimiento de uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Corujo, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).