Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 245/2022
5 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 310/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2022 No. 245
VISTOS :
Para sentencia definitiva los autos caratulados “ASOCIACIÓN DE AGRIMENSORES DEL URUGUAY Y OTROS con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha 310/2018).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 26 y siguientes, se dirige contra el art. 2 del Decreto No. 285/017, de fecha 9 de octubre de 2017, dictado por el Sr. Presidente de la República en Acuerdo con los Ministros de Transporte y Obras Públicas y Economía y Finanzas, por el cual se modifica el texto del art. 18 del Decreto Nº 318/995, de 09 de agosto de 1995, con la siguiente redacción:
“Artículo 18: Copias suplementarias - Las copias suplementarias de planos de mensura de profesionales en el libre ejercicio de la profesión, solicitadas por particulares serán extendidas y autenticadas por aquellos a partir de los ejemplares transparentes que obren en su poder o por el Departamento Archivo Nacional de Planos de Mensura de la Dirección Nacional de Topografía.
Las copias de planos de profesionales jubilados, fallecidos, que no se encuentren en el libre ejercicio de la profesión (cesante) o ausentes del país, solicitadas por particulares, así como las que soliciten las oficinas públicas, serán extendidas por el Archivo Nacional de Planos de Mensura de la Dirección Nacional de Topografía a partir del ejemplar de su Archivo”.
El referido Decreto fue publicado en el Diario Oficial del día 18 de octubre de 2017, según luce de fojas 3 y 4 de autos.
Oportunamente, José Alfonso Damasco Macazaga y Gonzalo Rodríguez Anguiano, por sí y en sus calidades de Presidente y Secretario de la Comisión Directiva de la Asociación de Agrimensores del Uruguay (fs.
4/5 A/A vta.) interpusieron recurso de revocación contra dicha disposición el 19 de octubre de 2017 (constancia a fs. 5 de autos).
Con fecha 30 de octubre de 2017, interponen también recurso de revocación contra el mencionado artículo, quienes suscriben el escrito cuya copia luce a fojas 10 y siguientes de autos, invocando su carácter de Ingenieros Agrimensores en actividad.
No surge de los antecedentes que la Administración se expidiera sobre ninguno de los recursos interpuestos.
II) La demanda es entablada por la Asociación de Agrimensores del Uruguay, representada por José Alfonso Damasco Macazaga y Pablo Milton Moraes Pérez en sus calidades de Presidente y Prosecretario respectivamente de dicha institución (conforme certificado que obra a fojas 2 y vta.) quienes también comparecen por sí, conjuntamente con José Carlos Hantzis Goldfeld, Silvia Karen Hantis Martínez, Gonzalo Rodríguez Anguiano, Ricardo Lagos, Jorge A. Hantis Martínez, Nelma Benia, Carlos Nolfi y José Luis Niederer.
Con relación a la legitimación para accionar señalan, conforme doctrina citada, que la Asociación es titular de un interés directo, personal y legítimo en la medida que el acto cuya anulación se pretende, dispuso modificar normas reglamentarias dictadas anteriormente, referidas a la expedición de copias suplementarias de los planos de mensura de los Agrimensores, refiriendo en la parte expositiva del acto a la participación de la Asociación en determinados aspectos relacionados con los asuntos que la norma reglamenta (Resultando II).
Así, reproducen el art. 1 Capítulo I de los Estatutos, cuya copia certificada acompaña la demanda, a efectos de destacar que la creación de la Asociación obedece a la defensa de la profesión de Agrimensor, debiendo velar por la existencia de un marco normativo acorde a las exigencias impuestas al ejercicio de la profesión, por lo tanto, la acción instaurada protege el interés de la propia persona jurídica.
Añaden que de la motivación del acto impugnado, surge la referencia directa a la Asociación; en efecto, debe tenerse presente que el acto modifica normas anteriores, entre ellas, el Decreto No. 360/015, que estableció destinar la cantidad de 0.20 UR por cada copia de venta de planos expedida, a la Asociación, a efectos de financiar apoyo académico y fomentar el aumento de la matrícula en la profesión.
Para ello se estableció la necesidad de suscribir un Convenio con la Dirección Nacional de Topografía; dicho acuerdo nunca llegó a suscribirse, no obstante, el Decreto 360/2015 entró en vigencia y, en consecuencia, el mencionado porcentaje.
Por esa razón el Decreto impugnado perjudica tanto a la Asociación, como a los Agrimensores en forma particular, disponiendo incluso que determinada partida de dinero podrá destinarse en beneficio de la profesión, cuando antes debió cumplirse, dada la preceptividad de la norma.
En tal sentido, sostienen que el artículo atacado restringe derechos adquiridos, degrada e invade el propio Arancel de los Agrimensores, al eliminar la autorización del profesional actuante para expedir lo que se denomina “copias suplementarias” de planos de mesura, prevista por el art.
18 del Decreto 318/995.
Al eliminarse tal requisito, se priva al Agrimensor de cobrar el respectivo honorario establecido en el Arancel, lo que claramente trae un detrimento en el ejercicio de la profesión e incide en las pautas arancelarias que a la Asociación le corresponde determinar.
Asimismo, manifiestan que la Asociación no fue consultada a fin de efectuarse la reforma normativa, se le excluyó de todo ámbito de diálogo, aprobándose en forma arbitrariamente unilateral una norma que violenta derechos adquiridos por los profesionales, avasallando una profesión en base a motivos infundados, incorrectos e inconducentes.
Se fundamenta el interés personal, legítimo y directo de las personas físicas comparecientes, en la medida que les atañe en persona y adquiere el carácter de directo en tanto existe una merma de sus ingresos y el avasallamiento de sus derechos relacionados con la propiedad intelectual de su obrar.
Respecto de la ilegalidad del acto, sostienen que se funda en motivos falsos o erróneos, contraviniendo la regla de Derecho.
En ese sentido, reproducen los Resultandos del Decreto accionado, a efectos de sostener que la motivación resulta confusa, ya que hace mención, entre otros aspectos, al número de Agrimensores recibidos y los derechos de autor involucrados, también se fundamenta en el Decreto Nº 360/015 y en la nota remitida por la Dirección Nacional de Topografía ante la consulta realizada por la pérdida de derechos profesionales.
De tal forma, su motivación debe analizarse incluyendo los motivos del Decreto Nº 360/015 y la referida nota dirigida a la Asociación de Agrimensores.
Si bien se hace referencia a la Asociación compareciente, destacan que su Comisión Directiva no solo no consintió el dictado del acto, sino que, por el contrario, consideró que correspondía convocar a una Asamblea a fin de discutir los extremos, dada la trascendencia del acto.
Destacaron que, de acuerdo con el Decreto Nº 318/995 y el art. 1574 del Código Civil, no puede sostenerse que el plano de mesura es un documento público, por ende, el motivo alegado es falso.
Las dificultades alegadas por la Dirección de Topografía para acceder a la información pudieron ser subsanadas. Así, la información de los profesionales puede ser adquirida eficazmente, puesto que el domicilio no se encuentra comprendido dentro de los datos enunciados en el art. 9 de la Ley N° 18.331, con relación al consentimiento informado o el secreto tributario.
En otro orden, sostuvieron que se vulneran derechos tales como la libertad de trabajo y comercio y la libre competencia, conforme los arts. 33 y 36 de la Constitución y arts. 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Ello, en la medida que el accionado sustentó la necesidad de un criterio único para el cobro de tarifas y la carencia de derechos de autor sobre los planos de mesura, así como la eliminación de la previa autorización profesional y el derecho al cobro, que atentan contra los principios referidos.
En cuanto a la libre competencia, invocaron lo dispuesto por la Ley N° 18.159 que previene la posibilidad de realizar un trabajo intelectual y cobrar por dicha labor, puntualmente, en la expedición de copias.
Asimismo, afirman que el acto impugnado vulnera los derechos de los Agrimensores en cuanto a su trabajo intelectual como autores.
Así, el art. 1 del Decreto Nº 360/015, que dio fundamento al acto impugnado, implica una limitación ilegítima al derecho a ser protegido en el trabajo intelectual, que tiene tutela constitucional (art. 33 de la Carta).
Citando el art. 5 de la Ley No. 9.739, afirman que dentro de la protección del derecho de autor se encuentra la tutela a las expresiones que surjan de los planos, tarea que debe realizar el Agrimensor.
Añaden que, en último término, la limitación del trabajo intelectual debe ser establecida por Ley y por razones de interés general, razón en virtud de la cual una norma reglamentaria, como la impugnada, no puede restringir el derecho del creador de la obra intelectual.
Asimismo, relevan las normas vinculadas a la regulación de las copias suplementarias e indican que el acto impugnado, bajo la escueta fundamentación de que el plano constituye un documento público, resulta ilegítimo, al modificar la regulación existente sin fundamento válido, en perjuicio de los derechos adquiridos por los Agrimensores a intervenir en los aspectos relacionados con el ejercicio de su profesión.
III) Por su parte, el Poder Ejecutivo - Ministerio de Trasporte y Obras Públicas, comparece a fojas 47 y siguientes, bregando por la confirmación del acto enjuiciado en virtud de resultar legítimo, dictado bajo el principio de legalidad y en ejercicio de la competencia otorgada.
Indica que los fundamentos de la legalidad del accionar público, en cuanto a los motivos y el fin tutelado, emergen de los Resultandos IV , V , VI y Considerandos I y II del acto en cuestión.
De ellos, queda de manifiesto que los motivos y el fin buscado obedecen a satisfacer el interés público, en el sentido dispuesto en el artículo 9 inciso 2º del Decreto Nº 30/2003. Además, dicha motivación tiene su fundamento en los principios dispuestos en los artículos 1 a 5 de la Ley Nº 18.381 (Derecho de Acceso a la Información Pública).
En cuanto al principio de legalidad, la actuación del Poder Ejecutivo fue acorde a Derecho.
Destaca que el artículo 2º del Decreto Nº 285/2017 nada innova en cuanto a la facultad de la Dirección Nacional de Topografía, a través de su Archivo Gráfico, de expedir copias suplementarias (copia fiel) de planos de mensura que se encuentren allí registrados.
Tampoco el artículo impugnado innova respecto a su antecedente, el artículo 1º del Decreto Nº 360/2015, que no requería la necesidad de la autorización previa del profesional actuante, y este Decreto configura, respecto de los actores, un acto administrativo definitivo.
En consecuencia, afirma que el art. 1 del Decreto 360/2015 es el acto originario de la situación lesiva (conforme el art. 24 inciso 1ro. Decreto Ley Nº 15.524) para el interés profesional y gremial del colectivo de Agrimensores; por ende, el acto hoy accionado es, a su juicio, no procesable ante el Tribunal.
Respecto a los derechos adquiridos, indica que corresponde analizar si la realización de un plano de mensura por parte de un Ingeniero Agrimensor constituye o no una obra protegida por la legislación de derechos de autor.
A su entender no lo es, en la medida que no es original en sentido técnico, tal como se analiza en el informe del Consejo de Derechos de Autor al que remite.
En idéntico sentido, destaca que el art. 15 del Decreto Nº 318/1995 otorga a la inscripción del plano en el Registro, la calidad de documento público; siendo así las reproducciones que se hagan del mismo quedan fuera del alcance de los derechos que la normativa autoral confiere a quienes los confeccionaron, ya que el art. 45 numeral 5 de la Ley Nº 9.739 no lo considera reproducción ilícita, tal como se subraya en el informe realizado.
Al no ser una obra protegida por la legislación de derecho de autor, la confección o el levantamiento de un plano de mensura, por el Agrimensor o Ingeniero Agrimensor, mal pueden pretender, ya sea el colectivo gremial o los profesionales accionantes, en base a un derecho adquirido, un legítimo derecho, a que se anule la disposición del artículo 2º de la normativa reglamentaria invocada.
Carecen de un derecho subjetivo, en tanto situación relevante consolidada bajo la norma en el orden jurídico vigente, cuyo respeto y cumplimiento está facultado su titular para exigir.
Por igual motivo, no pueden esgrimir que la Administración con su conducta ha vulnerado en su perjuicio la libertad de trabajo, de comercio y la libre competencia ni la normativa de derechos de autor (artículos 33 de la Constitución de la República y 5º de la Ley Nº 9.739) No se puede vulnerar o violar un derecho en perjuicio de alguien, si esa persona carece del citado derecho.
Habida cuenta de lo expresado, entiende que su actuar en el caso fue acorde al principio de legalidad y por tanto, aboga por el rechazo de la acción de nulidad impetrada.
El Poder Ejecutivo (artículo 149 de la Constitución de la República) en la oportunidad hizo uso de la competencia exclusiva otorgada al órgano para el dictado de normas reglamentarias (artículo 168 numeral 4º de la Carta) sin necesidad de consulta con órganos gremiales, ya que en el ordenamiento positivo no existe un requisito que así lo disponga.
IV) Con fecha 23 de abril de 2019, los actores comparecen nuevamente en autos deduciendo inconstitucionalidad por vía de excepción respecto al art. 159 de la Ley Nº 19.670, promulgada con fecha 15 de octubre de 2018, por contravenir los artículos 33, 36, 332 y 202 de la Constitución (fs. 64 y siguientes).
Dicha norma dispone:
“El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Topografía", podrá expedir copias de los planos registrados en el Archivo Nacional de Planos de Mensura, mediante el pago de una tasa no mayor a 1 UR (una unidad reajustable) para trámite común y no mayor a 3 UR (tres unidades reajustables) para trámites urgentes.
El producido de la tasa dispuesta en el presente artículo, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se destinará a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República, para el fomento de la matrícula de Agrimensura y apoyo académico de dicha carrera de grado.” El Tribunal, por Decreto 2794/2019, de fecha 29 de abril de 2019, dispone dar curso a la excepción opuesta, suspendiendo el procedimiento y remitiendo las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 76 y vta.).
Cumplidos los trámites de rigor, la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia Nº 109, de fecha 21 de mayo de 2020, desestima la inconstitucionalidad, con costas (fs. 148/155).
V) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fojas 175.
VI) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fojas 178/191 vta.; 194/196 vta.).
VII) Conferida vista, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 302/2021, aconsejó la solución confirmatoria del acto administrativo atacado (fs. 199/201 vta.).
VIII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, el accionamiento deducido ha cumplido adecuadamente con los requerimientos normativos a efectos del correcto accionamiento por nulidad, tanto con relación a la Asociación demandante, como respecto de aquellos comparecientes que con carácter individual culminan accionando (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 5 del Decreto Ley Nº 15.869).
II) El Tribunal, por distintos fundamentos, entre sus miembros, desestimará la demanda de nulidad deducida, en virtud de los fundamentos que se exponen en los apartados siguientes.
III) En opinión de los Sres. Ministros Dres. Selva Klett, Eduardo Vázquez y William Corujo, los accionantes carecen de legitimación activa, coincidiendo con lo dictaminado en autos por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
La circunstancia de que no se adujera por la demandada en términos formales dicha cuestión, no resulta obstáculo para el relevamiento de oficio de la falta de legitimación de los accionantes por parte del Tribunal, tal como se consagra en el art. 8 de la Ley No. 20.010.
En efecto, a su entender no se han demostrado los requisitos necesarios para promover la acción anulatoria, esto es, que los promotores cuenten con un interés directo, personal y legítimo, tal como exige el inc. 3º del art. 309 de la Constitución de la República, al disponer que: “La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo”.
En el mismo sentido se pronunció la Fiscalía General de la Nación en ocasión de expedirse en la sustanciación de la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el art. 159 de la Ley No. 19.670, quien cuestionó la legitimación activa de la asociación promotora de la inconstitucionalidad (fs. 122 y 123).
Igual tenor tiene el pronunciamiento la Suprema Corte de Justicia, Sentencia N° 109/2020 que obra a fojas 148 y siguientes de autos, en la que se destacó que la Asociación actora carece de un interés que pueda ser calificado como “personal” para promover la inconstitucionalidad, pues comparece invocando el interés de sus asociados. Así, manifestó que por tal se entiende el propio, no ajeno ni popular. Añadió que la Asociación, como entidad, no está alcanzada por el ámbito subjetivo de la norma impugnada;
así, de declararse la inconstitucionalidad, no habría modificaciones en la situación subjetiva de la misma (Considerando II.1).
En cuanto a las personas físicas, la Suprema Corte de Justicia entendió que no cumplen el requisito del interés “directo”, destacando que la norma en cuestión no ingresa dentro de los fundamentos de un accionamiento por “vía de excepción”, por ser posterior en el tiempo al acto administrativo que será juzgado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Siguiendo tal línea de razonamiento, corresponde advertir que los profesionales accionantes, al pretender la anulación de un acto invocando una determinada calidad, en este caso, su profesión de Ingenieros Agrimensores, no han demostrado fehacientemente dicha calidad en autos, por lo que la acción no puede prosperar.
En cuanto a la Asociación, si bien tiene dentro de sus cometidos la defensa de los derechos de los profesionales, ello no implica, per se, la legitimación para litigar, puesto que la norma, además, recae sobre los profesionales individualmente considerados y no sobre la colectividad formada mediante asociación civil, a quien, a la postre, no le modifica su situación jurídica de forma directa la anulación del acto enjuiciado.
Ello sin perjuicio de advertir que el Convenio al que alude el Decreto Nº 360/015 en su Resultando III y que los demandantes esgrimen, nunca llegó a suscribirse y la norma en cuestión entró en vigencia.
En este juicio, para los Ministros nombrados, resultan trasladables las consideraciones que al respecto se efectuó en caso similar, en Sentencia
N° 276/2021:
“Lo mismo acontece respecto del Centro de Navegación, se trata de una asociación civil sin fines de lucro (certificado notarial de fs.3 y recurso administrativo de fs.26, infolios), cuyo objeto fundamental es promover los sectores de actividad referidos a las empresas y entidades establecidas en el país vinculadas al transporte por agua, a la actividad portuaria y al comercio internacional. El hecho de ser partícipe del procedimiento regulado por el art.125 del Decreto 308/86 (modificaciones reglamentarias) no implica que el efecto del acto recaiga sobre su esfera jurídica y justifique su legitimación. Parece lógico, que el fundamento por el que son parte de las negociaciones es por el rol que las mismas tienen en la operativa portuaria, pero no necesariamente determina que las modificaciones normativas tengan repercusión directa en su esfera jurídica.
Asimismo, los costos de los servicios de los prácticos portuarios se trasladan a los armadores y se los contrata a su nombre. El peso de su contratación, tanto económico como jurídico, recae sobre los armadores y no sobre los agentes marítimos, como señala acertadamente la demandada. Por lo tanto, mal pueden agraviarse los actores por un supuesto perjuicio que, a la postre, no están obligados a soportar. La agencia marítima no soporta el gasto del práctico sino que quién lo debe soportar es el destinatario final de ese servicio que es el Armador o propietario del buque.
Respecto a lo señalado, en doctrina, enseña CAJARVILLE que intereses directos son aquéllos que resultan inmediatamente afectados por la norma de que se trate, sea la norma general o particular, abstracta o concreta. Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma; cuando la norma es de competencia, esta dimensión subjetiva incluye a todos los sujetos alcanzados por las potestades que la norma de competencia confiere. Si la norma, por el contrario, no es general sino particular, sólo estará legitimado, sólo tendrá un interés que además de personal sea directo, el sujeto o sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo (Cfme.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” en Revista de Derecho Público, Año 22, Número 43, Agosto 2013, pág. 153). Situación, que conforme a lo expuesto, no es la que acontece en autos.
Además, tal como lo ha sostenido la Corporación, el proceso contencioso administrativo en nuestro Derecho es un contencioso subjetivo, así por Sentencia No. 335/2008, dijo el Tribunal: “…cabe reiterar en el ocurrente, la posición de la Sala en punto a la legitimación causal activa, siguiendo a la más autorizada doctrina. Como el proceso contencioso administrativo en nuestro derecho es un contencioso subjetivo y no una “actio popularis”, es indispensable entonces, que quien acciona invoque la titularidad de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto materia de impugnación; y la pretensión anulatoria sólo puede ser acogida si se acredita cabalmente esa situación”. Con igual fundamentación, pueden ser consultados innúmeros fallos del Cuerpo; entre otros, pueden citarse y consultarse las sentencias Nos. 395/2012, 302/2012 y 765/2011. En consecuencia, no surge acreditado que los comparecientes sean titulares de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo lesionado por el Decreto que impugnan, por lo que, al faltar un presupuesto de admisibilidad de la acción de nulidad, corresponde el rechazo de la demanda, sin ingresar al fondo del asunto”.
III) En opinión de los Sres. Ministros Dres. Nilza Salvo y Luis María Simón, si bien los accionantes cuentan con legitimación activa, la decisión desestimatoria se impone por las razones que se expondrán.
Para estos Ministros, como se expresara en Sentencia Nº 90/2015:
“En efecto, la legitimidad de un acto no define la legitimación de los actores en el proceso contencioso-anulatorio, y así se ha encargado de resaltarlo el Tribunal en las recientes Sentencias Nos. 126/2013, 304/2013, 763/2013 y 289/2014.
En el último de tales pronunciamientos, sostiene la Corporación:
“La legitimación en la causa surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal), extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento.
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad. Dicho en otros términos: no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto encausado.
Debe reconocerse que es el propio texto del art. 309 de la Carta el que da lugar al malentendido. Empero, como bien advertía GIORGI:
“Cuando en el inc. 3º del art. 309 de la Constitución se dice que la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por un acto administrativo, se padece una confusión conceptual evidente por el constituyente.
En efecto, el texto constitucional enumera equivocadamente como una causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o un interés directo, personal y legítimo.
Surge del texto citado que si no se ha vulnerado un derecho o un interés legítimo no es posible ejercitar válidamente la acción de nulidad.
Y ello no es así, en razón de que la posibilidad de la acción no arguye sobre la pertinencia del Derecho. Precisamente, la determinación de si hay o no violación de un derecho o de un interés legítimo, constituye el objeto del juicio, la cuestión de fondo a resolver en la sentencia. La interpretación contraria llevaría al absurdo señalado: únicamente podría ejercer la acción de nulidad quien reclamara legítimamente, en otros términos, con derecho, contra la Administración.
Sólo estaría en condiciones de accionar aquel que necesariamente debe obtener sentencia favorable en el juicio, aquel a quien el Tribunal le debe dar la razón” (GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 139 y 140).
(…) La situación jurídica que legitima a accionar es un presupuesto del examen de regularidad del acto y existe o no existe antes de que se determine la legitimidad o ilegitimidad del acto, pues justamente, es un presupuesto que habilita examinar la regularidad del acto que se enjuicia.
La situación jurídica legitimante del accionamiento no se produce a consecuencia de un obrar administrativo desarreglado a Derecho” (Cfme.
Sentencia No. 572/2014).” En obrados, la parte actora se integra por la asociación civil que agrupa a los profesionales Agrimensores (conforme Estatutos que obran a fs. 17 y siguientes) y por los Agrimensores que suscriben en autos.
En este caso, el carácter gremial de la Asociación de Agrimensores no resulta relevante, en cuanto invoca un interés directo, no de sus integrantes o afiliados. Véase que a fs. 29, en el escrito de demanda, precisamente a efectos de acreditar su legitimación, invoca que el accionado modifica sus antecedentes, entre ellos el Decreto Nº 360/015 que estableció destinar la cantidad de 0.20 UR por cada copia de venta de planos expedida, a la Asociación de Agrimensores del Uruguay, para financiar apoyo académico y fomentar el aumento de la matrícula en la carrera de Ingeniero Agrimensor. Ese interés económico es de la entidad y le asigna legitimación.
Con respecto a los actores individuales, que invocan su calidad de Agrimensores, si bien no han acreditado la condición invocada de manera individual, resulta conteste que la Administración no controvirtió su calidad de profesionales, dicha circunstancia fue, por ende, consentida y no requiere prueba, legitimándoles activamente.
Repárese aún que, según obra en los antecedentes administrativos, la propia Administración, en los informes que produce en la sustanciación recursiva y la resolución que proyecta, en forma alguna hace alusión al cuestionamiento de su condición profesional (fs. 38 vta. y siguientes de los citados).
En definitiva, la parte actora acreditó su legitimación activa, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la situación planteada en autos, a criterio de los Ministros últimamente aludidos.
En primer lugar, corresponde reiterar que la Asociación, al igual que los actores individuales, accionan contra el art. 2 del Decreto Nº 285/017;
por consiguiente, todos los fundamentos que refieren al art. 2 del Decreto Nº 360/015, en cuanto a la partida destinada al apoyo académico y fomento de la matrícula que esgrime, han sido modificados por la sustitución operada por el art. 1 del Decreto parcialmente impugnado, tal como surge del texto que luce a fs. 4.
En efecto, es dicho artículo el que sustituye el art. 2 del Decreto 230/014, en la redacción dada, a su vez, por el art. 2 del Decreto No.
360/015, quedando de la siguiente forma en cuanto a su segundo inciso refiere: “Establécese que 0.20 UR (Unidades Reajustables veinte centésimas) de lo recaudado por cada copia expedida se podrá destinar a financiar apoyo académico y fomentar el aumento de la matrícula de la carrera de Ingeniero Agrimensor.” Tal intelección surge, asimismo, del claro objeto y tenor de su impugnación administrativa.
En segundo lugar, la propia parte actora expresa en su demanda que el referido convenio nunca llegó a suscribirse; además, corresponde destacar que el texto original del artículo 2 estableció una condición temporal para la celebración del referido convenio, que claramente no se cumplió, ésto es, que la Asociación de Agrimensores del Uruguay debía suscribir un convenio con la Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en forma previa a la entrada en vigencia del Decreto 360/2015.
En su mérito, no se advierte lesión originaria en el artículo 2º del Decreto que aquí se impugna, en cuanto no resulta ser el acto administrativo generador del perjuicio específico que se invoca.
Respecto a los accionantes individuales, si bien resultaría evidente el perjuicio económico derivado del Decreto impugnado, dicha circunstancia no enerva que la copia de planos no resulta ser una actuación de producción intelectual original que, por ende, confiera el amparo de la normativa relativa a los derechos de autor. Mucho menos implica que puedan esgrimirse derechos adquiridos al respecto.
En efecto, el plano de mensura es el documento que representa los resultados del acto de deslinde y mensura, realizado por el profesional habilitado y que documenta la existencia de hechos y/o derechos relacionados con unidades inmuebles (artículos 2 y 7 del Decreto No.
318/995).
Se trata de un documento técnico que no requiere ni refleja “la impronta de la personalidad del autor” , extremo que pudiere conferirle la originalidad requerida para calificar como una obra protegida por los derechos de autor, como acertadamente se expresa en el informe del Consejo de Derechos de Autor que obra a fs. 37 y siguientes de los antecedentes agregados.
Por consiguiente, no se advierte ilegitimidad en el acto impugnado al habilitar la reproducción de planos de mensura sin que se requiera el consentimiento y/o un derecho de remuneración del profesional que los haya realizado.
Finalmente, cabe precisar que el resultado decisorio de la cuestión de inconstitucionalidad por vía de excepción ya aludida, no se ve desconocido ni incide en el objeto del presente proceso anulatorio.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
F A L LA :
Desestímase la demanda de nulidad incoada, quedando por ende firme el acto atacado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).