Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 244/2022
5 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 768/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2022 No. 244
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FORESTAL ORIENTAL S.A. con ESTADO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción De Nulidad” (Ficha No. 768/2019).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fs. 26 y siguientes, se dirige contra la Resolución s/n de la Dirección Nacional de Aduanas, de fecha 10 de enero de 2019, mediante la cual se resolvió: “Imputar la infracción aduanera de defraudación prevista en el artículo 204 de la Ley No. 19.276 de 19 de setiembre de 2014, a la firma FORESTAL ORIENTAL S.A. (…), como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en el DUA 005-2017-047669 tramitado por la firma JAUME Y SERÉ LIMITADA” (fs. 192 a 194 A.A.).
FORESTAL ORIENTAL S.A. es una empresa nacional vinculada al grupo UPM, operando desde hace más de una década en nuestro país.
Conforme surge de los antecedentes agregados a la causa, el 31 de marzo de 2017, el funcionario Verificador del Despacho Aduanero de bienes objeto de Comercio Exterior, Henry Melo, al proceder al control documental y físico del Documento Único Aduanero (DUA) No.
049607/2017 tramitado por la firma Despachante de Aduana Jaume & Seré Ltda., constató que en los films de polietileno del proveedor Metalúrgica Apoçema Ltda. (declarados en la DUA como láminas de plástico NCM
392009990) lucían inscripciones en inglés, que daban cuenta de que la fábrica de los productos se encontraba en Israel.
Igualmente, el aludido funcionario dejó constancia de que “…la misma situación ocurrió en el DUA No. 047669/2017 canal Rojo, tramitado por el compañero verificador Pablo Cuña Mendoza …” (fs. 3
A.A.).
A partir de ello se desplegó una intensa actividad inspectiva, que culminó con el dictado, el 6 de julio de 2018, de la Resolución No. 01806, a través de la cual la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas, en atención a la insuficiencia de la documentación para acreditar la prueba de origen de las mercaderías investigadas, resolvió en sus dos primeros dispositivos:
“1°) Descalifíquese el origen de los productos Bobina de filme de polietileno y Outras chapas de polímeros amparados en los Certificados de Origen No. BG0088, No. BG0093 y No. BG0094, extendidos por la Federaçao das Indústrias do Estado do Río Grande do Sul (FIERGS) y ejecútense los gravámenes como si fueran importados desde terceros países, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 39 de la Decisión CMC No. 01/09 (ROM).
2°) Deniéguese el tratamiento arancelario preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones de los productos mencionados en el numeral precedente, correspondiente al productor Metalúrgica Açopema Ltda. (BRASIL), hasta que se demuestre que las condiciones de producción cumplen con las reglas del Régimen de Origen del Mercosur ” (fs. 133 y 133 vto.).
El 20 de setiembre de 2018, Jaume & Seré Despachante de Aduanas, cursó una nota a la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual aceptó la referida infracción, pero a título de culpa. En lo central, en virtud de que “…el exportador en Brasil emitió incorrectamente un certificado de origen MERCOSUR para mercadería que no debió recibir trato preferencial (…)”, solicitó, de conformidad con lo previsto en el núm.
2° del art. 213 del CAROU, que la multa fuera reducida en un 50% (fs. 161
A.A.).
En atención al planteo realizado por la firma despachante, la División Fiscalización de la DNA, con fecha 5 de noviembre de 2018, concluyó que “…si bien es de recibo que el importador podría desconocer el origen de la mercadería y que no le correspondía por tanto el trato preferencial arancelario, no se cuentan con elementos objetivos probatorios para confirmar el desconocimiento de dicha situación ” (fs.
177 A.A.).
Similar temperamento fue seguido por el Departamento de Asuntos Jurídicos de la DNA, que, en lo medular, consignó: “(…) debe tenerse presente que de acuerdo al art. 206 del CAROU se presume la intención de defraudar respecto de las infracciones previstas en los artículos 204 y 205, salvo prueba en contrario, cuando ocurran determinadas hipótesis, entre las cuales se encuentra el literal E): “Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente los datos en los respectivos formularios o declaraciones, que para el control de la valoración, el origen o la clasificación establezca la Dirección Nacional de Aduanas.
Por consiguiente, dado alguno de los supuestos de hecho enumerados en la norma, la Administración debe inferir la intención de defraudar del elemento subjetivo, presumiendo así que se actuó con dolo.
Al tratarse de una presunción relativa, de resultar probada la falta de intención del sujeto que cometiera la infracción, podrá aplicarse la reducción de la multa hasta un 50% prevista en el numeral 2 del artículo 213 del CAROU, esto es, esta presunción puede caer si el denunciado prueba la ausencia de dicha intencionalidad.
Del examen de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo ultimado por el Departamento especializado en informe citado ut supra, se considera que en tanto participaría la existencia de la presunción de dolo que reza el artículo 206 del CAROU, en su literal E), no surgen elementos de prueba suficientes que permitan atribuir la infracción a título de culpa y, en consecuencia, considerar la reducción de la multa …” (fs. 181 y 182
A.A.).
Se confirió vista de dicho informe a la empresa Jaume & Seré, que procedió a evacuarla en términos contradictorios en escrito obrante a fs.
188 de los antecedentes.
Finalmente, luego de que el Departamento de Asuntos Jurídicos reivindicara los argumentos en favor de la imputación de la infracción de defraudación a título de dolo (fs. 190 A.A.) la Dirección Nacional de Aduanas procedió al dictado del acto impugnado (fs. 192 y ss. A.A.).
En el precedente contexto, el acto encausado causa agravio a FORESTAL ORIENTAL S.A., por cuanto:
i. expresó que se tipifica a su respecto la infracción de defraudación a título de dolo, esto es, se le adjudica a la empresa un accionar fraudulento, encaminado a obtener ventajas al margen de la ley, que en absoluto refleja lo que es y ha sido siempre el accionar de FORESTAL
ORIENTAL S.A.;
ii. indicó que la Administración desconsideró toda la prueba que permite concluir en la existencia de un accionar culposo de FORESTAL ORIENTAL S.A. y su despachante, excluyéndose con ello, un accionar intencional o doloso, y;
iii. consideró que se aplica en forma indebida la presunción del ánimo de defraudar prevista en el literal E del artículo 206 del Código Aduanero (CAROU) lo que conduce a una suerte de objetivación de la infracción que no se ajusta al sistema consagrado legalmente en nuestro país.
Además, la parte actora aclaró que cumplió en debida forma con su obligación como declarante, en los términos establecido en el CAROU.
Asimismo, manifestó que existe sobrada evidencia que descarta un pretenso accionar doloso por parte de la empresa, siendo que, incluso, el accionar culposo fue expresamente reconocido por la propia Dirección Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas.
En suma, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Flavio Barreda Paredes-en nombre y representación del Ministerio de Economía y Finanzas- compareció a fojas 43 y siguientes, contestando la demanda.
De forma preliminar, aclaró que no existió controversia en cuanto a que la actuación por parte de la firma accionante, configuró la infracción de defraudación establecida en el artículo 204 del CAROU.
En relación con el primer agravio esgrimido por la accionante, consignó que el artículo 206 del CAROU, establece expresamente presunciones legales relativas de la intención de defraudar, para el caso de haberse cometido la infracción aduanera de defraudación, por lo que una vez constatados los elementos objetivos constitutivos de la infracción, el dolo se presume, salvo prueba en contrario. Así, expresó que, en el caso, se configuró la presunción del literal E), por lo que a la actora le correspondió desplegar la actividad probatoria hábil para desvirtuar la referida presunción, sin embargo, solo se limitó a decir que la presunción fue utilizada en forma forzada.
Respecto al segundo agravio, indicó que la actora parte del razonamiento erróneo, ya que señaló que la DNA no tuvo fundamentación para la aplicación de la presunción mencionada. Esta afirmación claramente contradice la vasta información incorporada en el proceso investigativo por parte de la APC-MEF y de la propia verificación física de la DNA. Mediante el control físico de la mercadería se detectaron inscripciones en inglés, y compulsados dichos datos en Internet pudo advertirse que la fábrica se encuentra en Israel. Esto provocó un estudio exhaustivo del Departamento de Valor y Origen donde surgieron varias observaciones, entre ellas que en las facturas comerciales ya figuraba el número de certificado de origen, cuando el trámite es inverso y para la confección de dicho certificado, se toman en consideración las facturas, lo que lleva a sostener que la emisión de las facturas siempre es previa a la del certificado de origen.
Sobre el tercer agravio, la Administración alegó que n o se trató de una desconsideración de la prueba, sino la constatación de la audiencia de prueba que beneficie al actor en cuanto a la posibilidad de derribar la presunción referida. La actora no incorporó ni solicitó el diligenciamiento de prueba alguna, en ninguna de las instancias en las que tuvo oportunidad de hacerlo.
La circunstancia que la mercadería presentaba inscripciones en inglés hace inviable que el importador pueda desconocer que la mercadería no era en realidad originaria de Brasil. El despachante tuvo la oportunidad de advertirlo al momento del despacho y el sujeto importador debió constatar las inscripciones luego de ser liberada la mercadería. Para la segunda situación, luego de la liberación de la mercadería, el artículo 221 del CAROU, establece la obligación del declarante, importador, de comunicar a la DNA cuando se advierta que existió una diferencia entre la declaración de la mercadería efectuada y la mercadería efectivamente liberada, de la cual pueda resultar una infracción aduanera que apareje como consecuencia una pérdida de renta fiscal. El importador, al observar que la mercadería tenía inscripciones en inglés, que no se trataba de mercaderías originaria de Brasil, debió comunicar a la DNA el error en la declaración, acción que nunca se efectivizó, en claro incumplimiento de la norma legal.
Por último, arguyó que la empresa tampoco probó que hubiera desarrollado por sí misma o por medio de su despachante una conducta debida en cuanto a la verificación de la mercadería previo a su importación.
Es decir, que tomara ciertos recaudos mínimos en cuanto al conocimiento verdadero del origen de la misma, lo que se podría haber dado tanto con una visita presencial como con el requerimiento de información complementaria e incluso, con el pedido de fotografías. Nada invocó la actora al respecto, simplemente se limitó a decir que carecía de información y documentación que permitiera negar o afirmar el origen de la mercadería.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto encausado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 55) se produjo la que luce certificada a fs. 60, no habiendo producido las partes prueba alguna.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 63 a 68 y de fs. 71 a 74, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 172/2021, fs. 77 y 78) aconsejó hacer lugar a la demanda interpuesta, y en su mérito, anular el acto administrativo impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Resolución resistida fue notificada a la actora el 21 de enero de 2019 (fs. 201 A.A.). Interpuso los recursos de revocación y jerárquico en forma conjunta y subsidiaria, el 30 de enero de 2019 (fs. 213 y ss. A.A.).
Por Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas de 15 de marzo de 2019, no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 231 y 232 A.A.); y por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas en atribuciones delegadas, de 5 de setiembre de 2019, se desestimó el recurso jerárquico (fs. 239 A.A.). Esta última Resolución fue notificada el 20 de setiembre de 2019 (fs. 241 A.A.).
La demanda de nulidad impetrada fue interpuesta tempestivamente el 15 de noviembre de 2019 (fs. 26 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad, coincidiendo con el pronunciamiento del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá el planteo anulatorio impetrado, en mérito a los fundamentos que se desarrollan a continuación.
III) Antecedentes relevantes para el correcto entendimiento de la cuestión planteada.
El acto impugnado, es el resultado que arribó la División Fiscalización de la DNA, a través de las actuaciones referidas al DUA tramitado por el despachante de aduana Jaume y Seré Ltda. para la firma FORESTAL ORIENTAL S.A. (fs. 192-194 de los AA).
A fs. 3 de los A.A., surge nota de 31 de marzo de 2017, del verificador del Despacho Aduanero de bienes objeto de Comercio Exterior, que al proceder al control documental y físico del DUA (documento único aduanero) tramitado por la firma de Despachante de Aduana Jaume y Seré Ltda., se constata que los films de polietileno lucen inscripciones en inglés y compulsados los datos en internet, la fábrica se encuentra en Israel.
A fs.15 de los A.A., surge el informe del Departamento Valor y Origen, de 10 de mayo de 2017, que sugiere enviar las presentes actuaciones a la Asesoría de Política Comercial del MEF.
A fs.44 de los A.A., surge nota al Ministerio de Desenvolvimiento, Industria y Comercio Exterior de Brasil, solicitando información contenida en los certificados referenciados, debido a que la DNA constató en ocasión de la verificación física y documental de la mercadería, lucen inscripciones en inglés que corresponden a una fábrica ubicada en Israel (Poly Sack Gingegar).
A fs. 46 de los A.A., el Ministerio de Industria, Comercio Exterior y Servicios de Brasil, contesta el 22 de diciembre de 2017, manifestando no ser competente para dicho asunto.
A fs. 109 de los A.A., informe de 12 de abril de 2018, confeccionado por la Asesoría Política Comercial del MEF.
A fs.119 y 120 de los A.A., surge la evacuación de vista de la actora.
A fs.132 de los A.A., por Resolución No.01806, de 6 de julio de 2018, la Asesoría de Política Comercial del MEF, dispuso descalificar el origen de los productos bobina de filme de polietileno y otras chapas de polímeros y deniega el tratamiento arancelario preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones de los productos mencionados, correspondiente al productor Metalúrgica Açopema Ltda. (Brasil) hasta que se demuestre que las condiciones de producción cumplen con las reglas del Régimen de Origen del MERCOSUR.
IV) Análisis sustancial.
A juicio de la Sala, la controversia planteada requiere resolver sobre la pretensión anulatoria de la infracción aduanera de defraudación de la firma FORESTAL ORIENTAL S.A., si la misma fue ajustada a Derecho.
En lo central, la parte actora en estos autos, se agravió por entender que: i) no se configuró ninguna de las hipótesis previstas en el art. 206 del CAROU que puedan hacer presumir la intención de defraudar; y ii) la Administración, además de haber valorado de forma errada la prueba, no acreditó la intención de defraudar.
Por su parte, la demandada entendió que: i) sí tuvo lugar la presunción de defraudación prevista en el literal E) del art. 206 del CAROU; y ii) la actora no ofreció ni diligenció prueba para desvirtuarla.
En primer término, no se configuró ninguna de las presunciones reguladas por el art. 206 del CAROU.
Así, se impone considerar que el lit. E) del art. 206 del CAROU presume la intención de defraudar: “(…) E) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente los datos en los respectivos formularios o declaraciones, que para el control de la valoración, el origen o la clasificación establezca la Dirección Nacional de Aduanas”.
En el Código Aduanero comentado y concordado de Laura Caffera y otros, los autores expresan: “(…) el presente artículo agrega ciertas presunciones por las cuales la Administración puede entender que existe la intención de defraudar, en cualquiera de las dos infracciones mencionadas, esto es: la conciencia y voluntad de defraudar, es decir el dolo. Es de resaltar que este artículo no presume las infracciones en sí, sino que una vez constatado el presupuesto de hecho de cualquiera de las infracciones a las que refiere, presume el dolo en el sujeto activo de las mismas si incurrió en alguna de las situaciones que aquí se regulan.
Lógicamente, la hipótesis de hecho en que se basa la presunción debe ser probada por quien la alega”.
Según estos autores, opera la presunción del literal E) cuando se omitan o se establezcan datos incorrectos que tengan que ver con la valoración, el origen o la calificación de la mercadería.
En la especie, no caben dudas de que el DUA No. 005-2017-047669, tramitado por la firma despachante Jaume & Seré, no reflejó el verdadero origen de las mercaderías importadas por FORESTAL ORIENTAL S.A.
El hecho de que los certificados de origen emitidos por la FIERGS (Federación de Industrias del Estado de Rio Grande do Sul) fueran materialmente auténticos, no enerva la concurrencia de los elementos que dieron entrada a la presunción del ánimo de defraudar, porque, en definitiva, se comprobó que se estableció incorrectamente el origen de las mercaderías en el respectivo DUA.
Asimismo, no puede soslayarse que en vía administrativa, el despachante Jaume & Seré aceptó la concurrencia de los elementos objetivos de la infracción, dados a partir, justamente, de la discordancia entre el verdadero origen de las mercaderías (acreditado por la demandada a través de la investigación realizada) y lo asentado en el DUA.
Ha de tenerse en cuenta que la presunción del lit. E) del art. 206 del CAROU, configurada en la hipótesis de obrados, es iuris tantum, es decir, relativa, que admite prueba en contrario.
El Tribunal, en sentencia No. 970/2017, señaló en conceptos mutatis mutandis reeditables en estos obrados: “La doctrina nacional ha discutido las exigencias para que se configure el tipo infraccional, que requiere un aspecto objetivo -el fraude, engaño u ocultación que lleve a percibir o reclamar aporte tributarios menores- y un aspecto subjetivo, que es la intención de beneficiarse a expensas de los derechos del Fisco. Se sostiene que el aspecto objetivo debe ser probado y que el subjetivo puede presumirse si median ciertas circunstancias previstas por la ley, pero esa presunción es relativa, esto es, admite prueba en contrario (BERRO, Federico. Los ilícitos tributarios y sus sanciones, Montevideo, F.C.U.
2007; BLANCO, Andrés. "Fraude e ilícitos tributarios en el Derecho Uruguayo actual" en Derecho Penal, Hacienda y Administración pública.
Coord. M. Malet y D. Silva Forné. Montevideo, F.C.U. 2008; T.C.A.
Sentencia Nº 658/2011)”.
Desde estos postulados, expresamente recogidos por la parte final del inc. 1° del art. 206 del CAROU, esta Corporación entiende que, en los antecedentes administrativos, se diligenció prueba lo suficientemente hábil para derribar la presunción prima facie configurada.
Sobre el particular, no se comparte la afirmación de la demandada de que “(…) la parte actora no desplegó prueba para desvirtuar la presunción”, ya que los elementos para desvirtuarla surgen de la propia investigación llevada a cabo por la Administración.
No puede sortearse, pues, que el Dictamen de la Asesoría Política Comercial concluyó que: “… las actuaciones permitieron constatar que la entidad emisora incurrió en errores en la certificación, que se consideran pertinentes notificar a la autoridad competente de Brasil para que proceda según corresponda, teniendo presente lo dispuesto en el ya mencionado segundo párrafo del art. 52 del ROM. Los principales errores advertidos son los siguientes:
En cuanto a las Declaraciones Juradas correspondientes a “Outras chapas de polímeros de etileno” (NCM 3290.10.99) las mismas fueron aceptadas sin contar con una evidencia suficiente de que los insumos clasificados como originarios (2.1. de la DJ) cumplen origen.
Las DJ tienen una descripción del producto muy general, que no facilita la identificación del producto para el cual se está realizando la declaración, ni a cuál de los productos incluidos en la factura de exportación corresponde la misma.
También se constata que en varios de los Certificados de Origen no hay una clara correspondencia entre la descripción que se consigna en el campo 10 del CO y la de la factura. Al respecto debe tenerse en cuenta lo que establece el literal c) del Apéndice III del ROM.
Aspectos formales de la DJ como ser la incorrecta invocación del XLXI PA del ACE 18 o la denominación de “Nacionales” cuando corresponde hablar de “Originarios del Estado Parte Productor ” (fs. 73
A.A.).
Así las cosas, cobra considerable plausibilidad la tesis sustentada por la parte actora, centrada en que la calificación de origen consignada en el DUA se basó exclusivamente en lo asentado por la FIERGS en un documento formalmente auténtico.
Es claro que los “elementos objetivos probatorios” que confirman el desconocimiento (y, por ende, excluyen el dolo) son los certificados de origen emitidos por la FIERGS, que se emplearon como respaldo de lo consignado en el respectivo DUA.
Además, las inscripciones en inglés en la mercadería denotan un apartamiento del deber de diligencia, que imponían tanto al exportador como al despachante, por lo menos, cerciorarse del verdadero origen de las mercaderías.
No obstante, su inobservancia, más aún cuando medió la existencia de un documento emitido por la autoridad del país del importador, l as resultancias de la prueba diligenciada en sede administrativa, en definitiva, imponen descartar dolo en el obrar de la promotora, cuyo accionar aparece como negligente u omiso o con excesiva confianza en un certificado de origen ideológicamente falso, pero no motivado en la intención de defraudar.
No se puede asignar responsabilidad a título de dolo al actor, por utilizar un documento auténtico, cuya información era errónea, que no confeccionó, mucho menos, sostener que haya tenido conciencia y voluntad de defraudar obteniendo un beneficio en contravención a lo establecido en las normas aplicables.
El Tribunal, considera, que asiste razón a la parte actora en su planteo, sin perjuicio del poder deber de la Administración de recomponer las actuaciones conforme a Derecho.
V) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).