Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 243/2022
5 de mayo de 2022
- Ficha (IUE)
- 181/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 5 de mayo de 2022 No. 243
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LECUNA LLAMOSA, ORLANDO WILDER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 181/2019).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. DP 94/18, de 27 de junio de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que deniega la solicitud de jubilación por edad avanzada del Sr. Orlando Lecuna, por no cumplir con los extremos requeridos, computando un total de 6 años y 3 meses de servicios (fs. 45 vto. A.A.).
El actor se agravia en cuanto no se consideró acreditada la actividad cumplida en la curtiembre Midobers S.A., durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1974 y el 31 de julio de 1984, por lo tanto, no se computa la causal jubilatoria del artículo 35, inciso D) del Acto Institucional No. 9 y artículo 68 de la Ley No. 16.713, y, en consecuencia, se le niega la jubilación por edad avanzada con cese.
El accionado reconoció únicamente la actividad que desempeñó en la empresa Macalsky desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de octubre de 2002, y en la Pensión La Casona desde el 1 de setiembre de 1984 al 5 de abril de 1990, de forma continua, la cual, en un principio, no fue reconocida, pero luego, atento a un error en la valoración de la prueba testimonial, se tuvo por probada.
Arguyó que la prueba testimonial ofrecida, fue valorada de forma errónea, lo que produjo un vicio en la motivación del acto impugnado, porque no se le reconoce el período citado. Así, remarcó que las afirmaciones que realiza el BPS no son ajustadas a Derecho, son genéricas y el acto debe ser debidamente motivado, explicando las razones de hecho y de Derecho, en virtud del cual no se reconoce la actividad, tal como lo prevé el artículo 123 del Decreto 500/991.
Insistió en que al apreciar la prueba de forma incorrecta, se violenta el principio de debido procedimiento, consagrado en la Constitución de la República en el artículo 66 y en el artículo 5 del Decreto 500/991.
Indicó que sentencias de esta Corporación afirman que la prueba testimonial puede acreditar la relación laboral, que dichas declaraciones se deben valorar considerando el tiempo transcurrido, la edad de los deponentes y las reglas de la sana crítica.
Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura.
En síntesis, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Silvia Tubino Mezzano -en representación del Banco de Previsión Social - compareció a fojas 14 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
La Administración demandada controvirtió los agravios esgrimidos, estableciendo que la prueba testimonial rendida fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, resultando los testimonios imprecisos, insuficientes y contradictorios, como para acreditar los diez años que el titular denunciara como trabajados para la empresa referida.
Aclaró que no se menguó ninguna garantía de defensa al administrado.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto enjuiciado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 19) se produjo la que luce certificada a fs. 124, correspondiendo a la parte actora la de fs. 21 a 119 y a la parte demandada la de fs. 120 a 123.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 131 a 133 y de fs. 136 a 138, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 402/2021, fs. 141) aconsejó desestimar la demanda anulatoria y en su mérito, confirmar el acto procesado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Resolución fue notificada el 16 de julio de 2018 (fs. 37 vto.
A.A.). Interpuso el administrado contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 24 de julio de 2018 (fs. 39 vto. y 40
A.A.).
La recurrencia fue fictamente desestimada el 11 de febrero de 2019, por lo que la demanda anulatoria impetrada el 3 de abril de 2019, lo fue en tiempo útil (fs. 2 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la desestimatoria de la demanda, quedando, por ende, firme el acto impugnado.
La cuestión a dilucidar, se centra en analizar si los elementos de juicio ponderados por la Administración, resultan ajustados en su valoración a las reglas de la “sana crítica”, a efectos de reputar no acreditados los servicios que el demandante denunciara oportunamente ante el ente previsional.
Es decir, la denegatoria que se impugna se fundamenta en el no reconocimiento de servicios denunciados como prestados en la empresa Midobers S.A., entre el 1 de marzo de 1974 y el 31 de julio de 1984, por no resultar suficientemente acreditados mediante la prueba testimonial rendida en autos. Véase que el Informe de la Sección Inspecciones y Certificaciones, a fs. 34 vto. de los antecedentes administrativos, establece que: “(…) del análisis de la prueba en su conjunto, si bien surgen indicios de que la actividad fue desempeñada, se carecen de elementos de convicción suficiente que permitan determinar la duración del período trabajado”.
Sabido es que resulta una carga del promotor – a efectos de acceder al goce de la prestación pretendida - la producción de prueba suficiente y convincente de los servicios cumplidos y en qué lapso los mismos se concretaron, de forma tal que de los testimonios ocurrentes emerja su realidad en forma indubitable. Ello no ha sido logrado en autos, ya que tal como expresa el informe referido, la prueba indiciaria no reviste la precisión requerida para acceder a la pasividad reclamada.
A fin de probar el período denunciado, el actor propuso la declaración de testigos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
En sede administrativa, se destaca la declaración de Walter Salvador Correa Barboza. Al ser consultado sobre la actividad por la cual fue propuesto como testigo, expresó: “(…) Cuando salió de Fibratex entró en la curtiembre Midobers S.A. Esta curtiembre quedaba en Nuevo París. No tengo idea que cargo tenía, sería peón. Él trabajaba. No puedo decirte cuanto tiempo trabajó en Midobers S.A. No te quiero mentir, no sé cuánto tiempo fue que trabajó en Midobers S.A.” (fs. 30 A.A.).
Se le consultó sobre las características del lugar de trabajo, respondiendo: “Nunca fui a Midobers S.A.” (fs. 30 A.A.).
A fs. 31 y 32 de los antecedentes administrativos, se le tomó declaración a la Sra. María del Carmen Leal Maidana. Consultada sobre la actividad realizada por el pretensor en la empresa denunciada, respondió:
“(…) En la curtiembre no te puedo decir que hacía porque ni siquiera sé que hacen en las curtiembres. Él trabajaba todos los días, creo que trabajaba en horarios rotativos. No sé decirte que cantidad de años habrá trabajado, ponele desde el 73 al 75, por ahí, y creo que cuando yo me fui a vivir a Argentina él aún estaba trabajando”.
El 22 de mayo de 2018, se presentó a declarar como titular de las actuaciones administrativas, el Sr. Lecuna. Consultado sobre cuál fue su primer trabajo, luego de una descripción del mismo, sostuvo: “(…) No me puedo acordar bien cuando fue que trabajé en Midobers S.A., pero si tengo claro que de la Midobers S.A. me fui para la pensión de Macalsky” (fs. 33
A.A.).
Más adelante, añadió: “(…) No recuerdo si me hacían o no los aportes cuando trabajé. Iba todos los días a trabajar. Tenía horario rotativo. De noche me parece que no trabajaba, era de mañana o de tarde” (fs. 33 A.A.).
Diligenciada la prueba ofrecida, la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS, se manifestó en los siguientes términos: “De la prueba diligenciada de fojas 17 a 28 anexando las planillas en las que se ubicó al titular, es que se probó la totalidad del período denunciado para Macalsky. Asimismo, se ubicó al titular en los registros en poder de BPS de Fibratex por el período denunciado. Si bien hay constancia que se realizó búsqueda en la documentación de Midobers S.A., la misma fue infructuosa.
A los efectos de diligenciar la prueba ofrecida en evacuación de vista, se citaron los dos testigos propuestos, quienes concurrieron junto con el titular de marras.
La Sra. María del Carmen Leal declara conocer al Sr. Lecuna desde mediados de la década del 70, asociando los hechos a situaciones de su vida personal que le permiten ubicarse en el tiempo. Brinda detalles que hacen creíble su discurso, pero respecto a la actividad para la cual fue propuesta como testigo no logra ubicar donde estaba ubicada la empresa, giro de la empresa o actividad desempeñada por el titular, ni fecha de egreso. Manifiesta que cuando lo conoció ya trabajaba en la curtiembre y cuando se fue a Argentina continuaba con la actividad.
El Sr. Walter Correa se presenta en el interrogatorio espontáneo y sin dubitaciones, mostrando tener conocimiento de las actividades desempeñadas por el Sr. Lecuna. Respecto a las actividades desempeñadas, menciona la de fletero particular, Fibratex durante un período de cuatro o cinco años; Midobers S.A. sin poder especificar período y la pensión Macalsky, retomando la actividad como fletero hasta la actualidad.
Se recabó actuación complementaria al titular, en la que brinda detalles de las actividades realizadas, ubicándose correctamente en el tiempo. Respecto a su actividad como fletero, manifiesta que desde que dejó su actividad en la pensión se dedicó a realizar fletes con una camioneta del año 1980.
Del análisis de la prueba en su conjunto, si bien surgen indicios de que la actividad fue desempeñada, se carecen de elementos de convicción suficientes que permitan determinar la duración del período trabajado.
Por lo antes expuesto, se considera no probada la actividad declarada a la orden de Midobers S.A. desde marzo de 1974 hasta julio de 1984” (fs. 34 A.A.).
En sede jurisdiccional, se le tomó declaración a la Sra. Myriam Yolanda Cabrera. Interrogada sobre si tenía conocimiento de que el Sr.
Lecuna trabajó en la empresa Midobers S.A., manifestó: “Si. Él decía trabajar allí y que era en la calle Emancipación o Timote, no lo recuerdo bien” (fs. 61).
Sobre las tareas desempeñadas por el actor y el período de tiempo en que las realizó, manifestó no saber (fs. 61).
Valorada en su conjunto la prueba producida, resulta carente de la veracidad y coherencia necesaria para configurar plena certeza acerca de los hechos de estos autos.
Así las cosas, esta Corporación entiende que la prueba testimonial recabada es insuficiente para probar la relación laboral invocada, no son testimonios de conocimiento directo, con ellos no es posible acreditar los años de trabajo denunciados en la empresa Midobers S.A..
Luis AlbertoViera, citando a Hernando Devis Echandía, expresa que la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, que, como tal debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (Viera, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993, A 109-110, pág. 34).
Por otra parte, nuestra doctrina ha definido a la sana crítica como la:
“Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Couture, Eduardo J.:
“Vocabulario Jurídico”, Montevideo, 1960, pág. 660).
En definitiva, la valoración de los testimonios efectuada por la Administración resulta conforme al principio de verdad material, no resultando de recibo el agravio esgrimido relativo a una errónea valoración de la prueba. Tampoco se advierte abuso de poder. Por el contrario, aun aplicando reglas de la sana crítica, de la lógica y experiencia, que puedan valorarse en parámetros adecuados respecto a la certeza y detalles por el tiempo transcurrido, las declaraciones testimoniales rendidas resultan claramente insuficientes e imprecisas a efectos de acreditar los extensos períodos de servicios denunciados.
Por otra parte, la gestión administrativa y las oportunidades de defensa del actor no merecen objeción alguna.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad
FALLA:
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr.
Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).