Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 240/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 313/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022.
No. 240
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BABUGLIA MARTINEZ, ERNESTO EMILIO con INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN. Acción de Nulidad” (Ficha No.
313/2020).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 15, Acta Nº 5470, de 5 de setiembre de 2019, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Colonización dispuso:
“Rescindir el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Ernesto Emilio Babuglia Martínez (...), que tiene como objeto la fracción No. 27 de la Colonia Ingeniero Agrónomo Claude Galland, inmueble No. 489, y adoptar las medidas judiciales tendientes a obtener el cobro de las sumas adeudadas al INC y la libre disponibilidad del bien ” (fs. 226 vto. a 227 vto., en carpeta verde de 367 fojas, A.A.).
En su demanda sostuvo que existe una manifiesta ilegitimidad de la Resolución impugnada, la que desconoce nada más y nada menos que la trayectoria que tiene como colono que hace más de cuarenta años que realiza el trabajo en forma personal y directa en la granja que ocupa en la fracción 27, la cual arrienda desde el año 1978.
El compareciente destacó que depende económicamente de su trabajo en la producción de la granja y que vive gracias a la comercialización de las frutas y plantas de vivero frutal que allí produce, la que efectúa personal y directamente en el Mercado Modelo durante la madrugada de todos los días entre las 03:00 a.m. y las 12:00 p.m., horario en el cual se comercializan dichos producto principalmente durante la época de cosecha y dependiendo de la duración de la conservación en cámara. Con respecto a la venta de plantas, las realiza directamente en el vivero, pero principalmente su hijo y su esposa lo ayudan a venderlas por la modalidad de “Mercado Libre” , ocupándose él de la distribución a los clientes.
El deber de trabajar previsto en la Ley no supone la imposibilidad que el colono cuente con personal dependiente. Tal prohibición no surge de la Ley de forma expresa ni tácita. La Ley busca combatir el ausentismo del colono, lo que notoriamente no ocurre en su caso.
El concepto de habitar no puede entenderse arcaica y cerradamente.
Habitar significa establecerse en un lugar y hacerlo progresar, ser responsable de la tierra que uno trabaja y darle vida al emprendimiento, ya sea arriba del tractor, comprando e instalando sistemas de riego, durmiendo de a ratos al lado de los cajones en el Mercado, o cuando es posible yendo a un congreso en cualquier lado del mundo, si en definitiva todo impacta positivamente en el predio y en su desarrollo sustentable.
Habitar no significa estar sentado debajo de un árbol esperando a que venga un inspector que nada sabe de la historia de trabajo y de vida del compareciente a los solos efectos de cumplir con la formalidad de figurar como presente en un acta inspectiva.
Resulta innegable que habita y trabaja directamente la tierra, dando cabal cumplimiento a sus obligaciones como colono, y específicamente las establecidas en el literal B) del artículo 61 de la Ley No. 11.029. Salvo que se pretenda que pase en el predio trescientos sesenta días al año, sin dar clases, hacer ventas, realizar capitalizaciones o tomarse licencia, lo que resulta absolutamente absurdo.
Pero además, a partir del período del 1º de diciembre de 2013, se le aplicó una renta diferencial del setenta por ciento (70%), en los términos de la Resolución Nº 20, Acta Nº 5002, de 5 de mayo de 2010. Con la particularidad que aun cuando se entendiera que efectivamente tal incumplimiento operó de forma parcial, la Ley No. 11.029, no lo consideró como causal de rescisión.
En los hechos, el incremento de renta operó como una verdadera sanción, por lo que la rescisión dispuesta en la impugnada violenta las garantías del proceso administrativo infraccional. En efecto, resulta una grosera violación al principio general de “Non bis in idem”, el cual establece que nadie será llamado a responsabilidad disciplinaria más de una vez por un mismo y único hecho.
En definitiva, demandó la nulidad del acto (fs. 64 a 73 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Instituto Nacional de Colonización, el que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
Conforme al artículo 61 de la Ley No. 11.029 y modificaciones, son obligaciones principales de los colonos trabajar directamente el predio y habitarlo con su familia. Por ello, la doctrina califica al contrato colonizador como “intuitu familiae” . Como lo destaca el Alto Cuerpo en sentencia No. 703/2014, el colono tiene la obligación de habitar, de fijar residencia y radicarse en el predio adjudicado por el Instituto, lo que encuentra su fundamento en el fin mismo de la colonización, que pasa por la radicación del trabajador rural conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley No. 11.029.
La falta de residencia y trabajo directo habilitan al INC la rescisión del contrato y el inicio de medidas judiciales (artículos 61 y 10 de la Ley No. 11.029).
De los antecedentes administrativos surge que entre el 29 de octubre de 2013 y el 16 de mayo de 2018, se practicaron cinco inspecciones a lo largo de cinco años y en todas se constató la ausencia del colono y la falta de explotación directa. Ello es un hecho objetivo e incontrastable. En cada oportunidad que concurrieron los servicios del Ente a la fracción jamás encontraron al Sr. Babuglia. Por el contrario, las personas que se encontraban en la fracción como trabajadores contratados al ser interrogados indicaron que el Sr. Babuglia no residía en la fracción. Así lo expresó el Sr. Sciani, encargado del establecimiento en el año 2013.
Por otra parte, son muestra de la falta de residencia el claro estado de abandono y la baja producción del predio, tal como obra en el registro fotográfico, todo lo cual conlleva a una única conclusión: la falta de residencia y trabajo directo del Sr. Babuglia.
De forma prístina surge que el colono no reside, ni trabaja directamente el predio, sino que lo hace indirectamente, a través de mano de obra asalariada. El colono lógicamente puede contratar empleados para que coadyuven a la explotación, pero no puede delegar en éstos el trabajo y radicarse en un lugar distinto a la fracción adjudicada por el INC.
Acerca de la vulneración del principio de “Non bis in idem” , no se verificó lo señalado por el compareciente pues la utilización de la herramienta de la renta diferencial no implica la renuncia del Ente de ejercer la facultad de rescisión unilateral del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 101 de la Ley No. 11.029.
La Administración, en forma gradual y ante el incumplimiento del colono resolvió la rescisión. Cuando las irregularidades o incumplimientos persisten en el tiempo y se mantiene una continuidad en la inobservancia a la disposición normativa originalmente transgredida la imposición de una nueva sanción no violenta el principio de “Non bis in idem” (sentencia TCA No. 658/2015).
En suma, abogó por el rechazo de la demanda (fs. 82 a 91).
III) Por decreto No. 5824/2020 (fs. 93) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
104.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 107 a 111 vto.
y fs. 114 a 117).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el fondo del asunto mediante dictamen N° 221/2021 y aconsejó desestimar la demanda (fs. 120 a 121 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 123).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 15, Acta Nº 5470, se emitió el 5 de setiembre de 2019 (fs. 226 vto. a 227 vto., A.A.) y se notificó el 30 de setiembre de 2019 (fs. 229 vto., A.A.).
El 9 de octubre de 2019, interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (fs. 313 vto. a 320, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera hasta ese momento el recurso, el 9 de marzo de
2020.
La demanda se interpuso tempestivamente el 29 de junio de 2020, teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9, 10 y 11 del 2020 (nota de cargo, fs. 74).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 22 de octubre de 2013, la Gerente de la División Inspección General del Instituto Nacional de Colonización emitió el Decreto Nº 73/13, mediante el cual se dispuso la realización de oficio de inspecciones técnicas en determinadas fracciones de la Colonia Ingeniero Agrimensor Claude Galland, Departamento de San José, con el fin de controlar el cumplimiento de las normas y reglamentaciones vigentes por parte de los colonos y/o terceros vinculados a dichos predios.
A tales efectos, se cometió al ingeniero agrónomo Juan Pablo Perrachón, a quien se habilitó a consultar y agregar los antecedentes y/o documentación concerniente a los predios y colonos inspeccionados (fs. 1 vto., A.A.).
Dentro de dichas fracciones y colonos estuvo la situación de los predios arrendados por el actor, los cuales fueron objeto de la inspección técnica llevada a cabo el 29 de octubre de 2013, a la hora 2:25 p.m., cuando los funcionarios actuantes fueron atendidos por su dependiente y encargado del establecimiento, el Sr. Julio Sciani. En el acta de inspección, se dejó asentado que lo siguiente: “El titular reside y trabaja en Montevideo, siendo propietario de un puesto en el Mercado Modelo, según informa el Sr. Sciani, encargado del establecimiento. En el predio reside el Sr.
Sciani. Se observaron aprox. 7 ha de manzanos bajo riego y vivero de citrus” (fs. 60 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Asimismo, se practicó un relevamiento fotográfico (fs. 61 vto., A.A.) y se imprimió un perfil de la Red LinkedIn con el perfil completo del Sr.
Ernesto Babuglia (fs. 62, A.A.).
El 8 de noviembre de 2013, el Ingeniero Agrónomo Juan Pablo Perrachón elaboró un informe en el que detalló la totalidad de las inspecciones realizadas (fs. 103 a 109 vto., A.A.) destacando que en el caso del Sr. Ernesto Babuglia no se encontraba al momento de la inspección y que el encargado del establecimiento, Sr. Julio Sciani informó que el mismo residía y trabajaba en Montevideo. Además, se consignó: “En base a información publicada por el propio colono en la red Linkedin, se pudo saber que es Ing. Agrónomo, que trabaja actualmente como docente e investigador en Fruticultura en la Universidad de la Empresa, siendo además Director de la Estación Experimental de la Facultad de Ciencias Agrarias de dicha institución.
En la fracción se observaron aproximadamente 7 ha de manzanos y un vivero de plantas de citrus con importante producción, instalaciones para riego en varias hectáreas y cortinas rompe-vientos en la mayor parte del predio” (fs. 106 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
A continuación, se hizo referencia al estado de cuenta y los adeudos del Sr. Babuglia y se sugirió aplicarle una renta diferencial a partir del 1º de diciembre de 2013 (fs. 107, A.A.).
De estas actuaciones se le confirió vista al actor (fs. 136, A.A.), quien la evacuó presentando descargos (fs. 136 vto. a 140, A.A.) en los que, con fundamentos de análogo tenor a los que esgrime en su demanda, hizo hincapié en su condición de colono, afirmando que “Mi casa habitación se encuentra en la fracción 23 (lindera de la 27), a donde no concurrió el señor inspector. Allí es donde proyecto, planifico y estudio cuando tengo tiempo. Mi residencia es en el campo, la carretera, el mercado. Las noches las paso en donde me encuentre, mayormente en el Mercado” (fs. 137 vto., A.A.), destacando más adelante la actividad de plantación que desarrolla en su vivero, como también la producción de montes de manzanos y perales. Por último, negó haber incumplido el artículo 61 de la Ley No. 11.029 y señaló que “aun cuando se entendiera que efectivamente tal incumplimiento operó, la ley 11.029 no lo consideró como causal de ninguna sanción y por tanto no habilita al Instituto a aplicar renta diferencial alguna, resultando la resolución no.
20 viciada por su ilegalidad” (fs. 139 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por Decreto Nº 25/14, de 22 de abril de 2014, la División Inspección General remitió las actuaciones al Ingeniero Agrónomo Pablo Perrachón y a la Dra. Berenis Peinado, con la finalidad que produjeran información teniendo en cuenta los antecedentes al respecto (fs. 142 vto., A.A.).
De esta manera, el 23 de junio de 2014, a la hora 9:40, se realizó una inspección técnica en la fracción 23 , dejando asentado los actuantes que:
“Al llegar al predio se encontraban varios trabajadores lavando papa, entre ellos el Sr. Digno González, quien manifiesta que la fracción se encontraba en remate judicial y el mismo compró el crédito.
En una de las viviendas ubicada en la fracción reside un asalariado y la otra vivienda ubicada en el predio se encuentra deteriorada y en estado de abandono” (fs. 144 vto. a 145, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En esa misma fecha, a la hora 11:22, se practicó otra inspección técnica en la fracción 27 , constatando que “al momento de comenzar la inspección no se encontraba el titular de la fracción, se encontraban varias personas trabajando en el predio.
El encargado del establecimiento se negó a brindar información sobre el colono titular, así como a firmar la presente acta. Manifestó residir en el predio .” (fs. 145 vto. a 146, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En forma complementaria, se practicó también un relevamiento fotográfico de la zona (fs. 143 a 144, A.A.).
El 21 de julio de 2014, elaboró un informe la Dra. Berenis Peinado, la que se refirió a los incumplimientos constatados y refutó los descargos del actor (fs. 146 vto. a 148, A.A.).
Así, descartó que la trayectoria y reconocimiento del actor o de su familia constituyera un fundamento jurídico para que el Instituto tolerara los incumplimientos que la Ley le impone como colono, que fueron constatados por los funcionarios competentes.
Además, refirió específicamente a las manifestaciones del actor en el sentido que vivía en la fracción Nº 23, lo que no se ajustó a la verdad material en función del acta de constatación practicada en el lugar, así como de las manifestaciones realizadas por el Sr. Digno González.
Por otro lado, señaló que el colono no advierte que trabajar y explotar un predio no son sinónimos y que la finalidad de la Ley es que el colono resida y trabaje directamente el predio con su familia.
En cuanto a la aplicación de la renta diferencial, expresó que tienen su fundamento en el artículo 127 de la Ley No. 11.029, que en el caso concreto se traducen en que “La “conveniencia” en el caso concreto se justifica únicamente en que el colono ya es arrendatario del predio, pero se comprueba que de acuerdo a su situación, por mandato legal no se le puede amparar a los beneficios que la ley acuerda a colonos, esto es “rebajas o facilidades de orden especial” (fs. 147 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Asimismo, destacó que la situación del actor se encontraba comprendida dentro de la situación descripta en el numeral primeo de la Resolución Nº 20, Acta Nº 5002, que refiere entre los parámetros de aplicación a “1. Productores no residentes, con una alta inversión en mejoras fijas y/o productivas permanentes” , agregando luego que ello es así porque “el colono no reside en la fracción y cuenta con una alta inversión en mejoras”. También indicó que la situación enmarcaba además en el numeral tercero de la referida Resolución “atento a que es propietario de la fracción No. 23 de la Colonia Galland la cual es explotada por el Sr. Digno González” (fs. 148, A.A.) (la negrilla no está en el original).
De acuerdo con los fundamentos reseñados, sugirió al Directorio del Ente que se le impusiera al Sr. Ernesto Babuglia una renta diferencial (fs.
148, A.A.).
El 5 de setiembre de 2014, la División Inspección General elevó proyecto de aplicación de renta diferencial al Directorio (fs. 149 a 149 vto.,
A.A.).
Por Resolución Nº 6, Acta Nº 5225 , de 30 de setiembre de 2014, el Directorio resolvió aplicarle al actor una renta diferencial a partir del ejercicio que comenzaba el 1º de mayo de 2015, por el arrendamiento de la fracción Nº 27 (fs. 151 a 151 vto., A.A.), la que se notificó el 27 de octubre de 2014 , recibiéndola el Sr. Julio Sciani, empleado del predio (fs. 153,
A.A.).
Con posterioridad a lo resuelto, la Administración practicó tres inspecciones técnicas más, las que tuvieron lugar el 18 de noviembre de 2015, el 25 de setiembre de 2017 y el 16 de mayo de 2018.
Según informe de la Oficina Regional San José de 4 de diciembre de 2015, “El 18 de noviembre se concurre a la fracción Nº 27 de la Colonia Galland para verificar el estado de la misma.
En el predio nos entrevistamos con personal del mismo, el cual nos manifiesta que es poca actividad productiva y que los resultados productivos han sido bajos.
El establecimiento se encuentra con una zona en la cual se ha desmonteado (sic) de árboles frutales y otra zona en la que se encuentra con un alto grado de enmalezamiento, en otro sector se encuentra un vivero de varias especies de plantas en estado deficiente de producción. A la fecha el colono mantiene una deuda con el INC de $ 22.655 por pago de arrendamiento del año en curso.
La fracción 23 lindera del establecimiento la cual es propietario del mismo el colono, se encuentra mayoritariamente sembrada con trigo y en la cual no se está haciendo explotación granjera en ella.
En resumen, el establecimiento se encuentra en un bajo nivel productivo y el arrendatario no reside en la fracción” (fs. 167, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En la inspección técnica del 25 de setiembre de 2017, se concurrió a la fracción Nº 27, a la hora 8:10 (fs. 190 a 191 vto., A.A.), constatándose - en resumidos términos- que: “En la fracción no se encontró el colono” (fs. 190, A.A.) Más adelante, se consignó: “Colono ausente, casa y fracción en estado de abandono. Ausencia de trabajo directo y mantenimiento de la explotación” (fs. 191, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En adición al acta de inspección, se incorporó relevamiento fotográfico del predio (fs. 192 a 197 vto., A.A.).
En tanto, en la inspección técnica del 16 de mayo de 2018, los funcionarios concurrieron a la fracción Nº 27, a la hora 7:55 (fs. 198 vto. a 200, A.A.), dejándose asentado -medularmente- que: “Llegamos a la fracción no encontramos persona alguna, en la casa no hay señales de residencia, se acercan perros. A los diez minutos de llegar entró un vehículo tipo combi con un señor que dice ser Julio Sciani que viene a dar de comer a los perros, que no quiere realizar declaraciones. Por un lado, dice que tuvo un montón de problemas por otras inspecciones que le hicieron, que se vio castigado; que hace 35 años que trabaja en la empresa.
Para hacer el trabajo Babuglia trae cuadrillas según declara, no son siempre los mismos.
Que ahora el Sr. Sciani viene a hacer una gauchada (…)” (fs. 198 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Se detallaron asimismo las deudas, según el último recibo de pago al INC, señalando que “Debe $ 88.408, más de dos semestres. La renta semestral es de $ 38.782” (fs. 199 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
También en esta ocasión se practicó relevamiento fotográfico (fs.
201 a 204, A.A.).
El 21 de junio de 2018, la División Inspección General relacionó la totalidad de las inspecciones practicadas (fs. 206 a 207, A.A.), concluyendo que “ El colono incumple el literal A) y B) de la Ley nº 11.029 que establece hacer efectivos los pagos de renta en los plazos fijados, residir en la fracción y trabajarla en forma directa (…). El colono reside en la ciudad de Montevideo, de ocupación ingeniero agrónomo y docente de la Universidad de la Empresa, no realiza trabajo directo.
(…) Según lo establecido en los artículos nº 61 y 10 de la Ley Nº 11.029 (obligaciones de los colonos y causales para la rescisión unilateral de contratos de arrendamientos respectivamente) y el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 321/016 que reglamenta los artículos mencionados, los incumplimientos constatados son motivo de rescisión del vínculo contractual.
Correspondería dar vista previa del informe generado al colono (…)” (fs. 207, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por Resolución Nº 9, Acta Nº 5424 , de 5 de setiembre de 2018, el Directorio aprobó las actuaciones (fs. 210 a 211 vto., A.A.) y una vez notificado el actor de la instancia de vista (fs. 214 vto., A.A.), formuló descargos en los que insistió en su condición de colono y el concepto de habitar de la Ley, con argumentaciones de similar tenor a las que planteó en su demanda (fs. 214 a 220, A.A.).
El 5 de julio de 2018, se volvió a expedir la División Inspección General (fs. 221 vto. a 222 vto., A.A.), la que, si bien dio cuenta que “Al día de la fecha, el colono se encuentra al día con el pago de la renta y desde el 30/04/19” (fs. 222, A.A.), descartó la procedencia de los descargos haciendo hincapié en las conclusiones de las inspecciones técnicas del 25 de setiembre de 2017 y del 16 de mayo de 2018, razón por la cual mantuvo su recomendación de rescindir el contrato de arrendamiento suscripto por el colono por la fracción Nº 27 del inmueble Nº 489 de la Colonia Ingeniero Agrónomo Claude Galland (fs. 222, A.A.).
El 20 de agosto de 2019, el Comité de Auditoría aprobó lo actuado por la División Inspección General (fs. 225 vto., A.A.).
Finalmente, el 5 de setiembre de 2019, el Directorio del Instituto Nacional de Colonización dictó el acto enjuiciado (fs. 226 vto. a 227 vto.,
A.A.).
III) El Tribunal, con la mayoría requerida, habrá de compartir la solución aconsejada en el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 120 a 121 vto.) y se pronunciará por desestimar la demanda, por los fundamentos que se explicitarán.
Se procesa en autos la Resolución Nº 15, Acta Nº 5470 , de 5 de setiembre de 2019, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Colonización dispuso: “Rescindir el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Ernesto Emilio Babuglia Martínez (...), que tiene como objeto la fracción No. 27 de la Colonia Ingeniero Agrónomo Claude Galland, inmueble No. 489, y adoptar las medidas judiciales tendientes a obtener el cobro de las sumas adeudadas al INC y la libre disponibilidad del bien” (fs. 226 vto. a 227 vto., en carpeta verde de 367 fojas, A.A.).
En lo inicial, y coincidiendo con el enfoque del dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, corresponde destacar la escindibilidad de la porción del acto que dispuso la adopción de medidas judiciales , la que no resulta procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatoria.
En efecto, como lo destaca Giorgi, “(…) si la decisión atacada es un presupuesto o motivo esencial de la declaración de voluntad de la Administración, es indiscutible que afecta de nulidad a todo el acto, no siendo susceptible de separársela de resto, para declarar su nulidad. Pero si la disposición ilegítima no es un presupuesto esencial del acto, si no ha sido motivo determinante de su formulación, y si cabe el fraccionamiento de la decisión administrativa, no hay razón jurídica para oponerse a su anulación parcial” (Cf. Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Sección III
- CI, Montevideo, 1958, p. 59 a 60).
Más adelante en el tiempo, Cajarville precisó: “La sentencia definitiva sólo puede desechar la pretensión del actor y “confirmar” el acto impugnado, o de lo contrario anularlo; en ningún caso puede reformarlo, aunque se admite la anulación parcial en tanto no signifique una reforma de la sustancia del acto” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo” , Segunda Edición Ampliada, Setiembre de 2008, FCU, tomo II, p. 583).
Estas consideraciones, redundan en la posibilidad de que la Corporación pueda declarar la no procesabilidad de un segmento del acto y analizar la legitimidad de los restantes que -por imperio de la Constitución y la Ley - queden abarcados en el marco del contralor jurisdiccional ejercido por el Tribunal (véase en este sentido sentencias No. 629/2019, 323/2019, 232/2019, 167/2019, 237/2021 y 87/2022 , entre otras).
Ello no es más que lo que acontece en la especie, desde que la porción del acto en cuestión se limita a disponer el inicio de acciones judiciales, extremo que informa a su carácter no procesable , tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación en su actual jurisprudencia (sentencias No. 74/2018, 283/2018, 717/2020, 239/2020 y 185/2021 , entre otras).
Ante un caso similar, el Colegiado consignó: “(…) la resolución procesada se limita a “encomendar” a la División Jurídica del Organismo demandado, el inicio de las acciones judiciales (desalojo precario) tendientes a obtener la libre disponibilidad del bien en cuestión que se individualiza . Dicha volición carece de naturaleza decisoria en lo que refiere a “la situación de fondo”, constituyendo tan solo una actuación administrativa de carácter procedimental o instrumental, mediante la cual el órgano jerarca de una persona pública (Directorio del INC) le ordena a un órgano subordinado al mismo (su División Jurídica), que ejecute determinada conducta , en concreto , el inicio de una acción ante el Poder Judicial , ámbito en el cual el demandante en estos obrados, gozará de todos los derechos y garantías procesales que le asegura el ordenamiento jurídico nacional , para invocar y probar que es poseedor de un justo título sobre el inmueble en cuestión y que por tal motivo la acción impetrada debe ser rechazada.
(…)
III) El promover una acción judicial es un derecho connatural a toda persona física o jurídica (en este caso el ente autónomo Instituto Nacional de Colonización), y está pacíficamente reconocido que la promoción de la acción no lesiona por sí misma derecho o interés jurídicamente relevante alguno del accionante, salvo que se acredite que el acto que lo dispone se dictase con desviación o abuso de poder, extremos que no se han probado debidamente en esta instancia contencioso anulatoria.
IV) Así pues, el acto referido carece de la nota de definitividad con aptitud lesiva exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República al no ser creador de una situación irreversiblemente dañosa en la esfera jurídica del actor desde un enfoque jurídico del daño, y por ello no resulta procesable ante esta jurisdicción (Sentencias Nos. 95/2010, 445/2010, 273/2011, 55/2015, 234/2017, entre otras).
En tal sentido, cabe recordar las palabras del Profesor GIORGI:
“Para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles además de causar agravio o perjuicio, de “faire grief”. Es decir, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. El agravio o daño debe entenderse en un sentido puramente jurídico, no en un sentido material.” (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág.157” (sentencia No. 283/2018 ) (la negrilla no está en el original).
Y más recientemente, la Sala señaló: “(…) es del caso precisar que la fase del acto que dispone la adopción de las medidas judiciales pertinentes, no resulta procesable ante esta sede por cuanto, como también ha señalado ese Alto Cuerpo… “ la resolución” … “en los hechos configura un mandato del Poder Ejecutivo hacia sus órganos subordinados a los efectos de que presenten la misma ante el Poder Judicial, ámbito en el que el demandante en estos obrados , gozará de todos los derechos y garantías procesales que le asegura el ordenamiento jurídico nacional, para invocar y probar que no es responsable a título de culpa grave o dolo de la condena sufrida por el Estado y que este pretende repetir en su contra.” El acto referido carece de la nota de definitividad con aptitud lesiva exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República , desde un enfoque jurídico del daño y es por ello que no resultan procesables ante la jurisdicción contencioso-anulatoria (sentencias Nº 95/2010 y 55/2015, entre otras) (…)” (sentencia No. 239/2020) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
IV) Despejado lo anterior, es menester focalizar el estudio en examinar la fase del acto que dispuso la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito por el actor, atento a lo establecido en los artículos 61 y 101 de la Ley No. 11.029.
El agravio principal que esgrimió el actor se centró en cuestionar que la volición impugnada desconoció su trayectoria como colono de hace más de cuarenta años, que realiza el trabajo en forma personal y directa en la granja que ocupa en la fracción Nº 27, la cual arrendó desde el año
1978. En este sentido, destacó que depende económicamente, vive gracias a la comercialización de las frutas y plantas de vivero frutal que allí produce, la que efectúa personal y directamente en el Mercado Modelo durante la madrugada de todos los días entre las 03:00 a.m. y las 12:00 p.m., horario en el cual se comercializan dichos productos.
Así, sostuvo que: i) el deber de trabajar no supone la imposibilidad que el colono cuente con personal dependiente; y ii) el concepto de habitar no puede entenderse arcaica y cerradamente . Habitar significa establecerse en un lugar y hacerlo progresar, ser responsable de la tierra que uno trabaja y darle vida al emprendimiento, ya sea arriba del tractor, comprando e instalando sistemas de riego, durmiendo de a ratos al lado de los cajones en el Mercado, o cuando es posible yendo a un congreso en cualquier lado del mundo, si en definitiva todo impacta positivamente en el predio y en su desarrollo sustentable. Habitar no significa estar sentado debajo de un árbol esperando a que venga un inspector que nada sabe de la historia de trabajo y de vida del compareciente a los solos efectos de cumplir con la formalidad de figurar como presente en un acta inspectiva.
De acuerdo con la redacción del artículo 61 literal B) de la Ley No.
11.029, vigente al tiempo en que se dictó el enjuiciado, “Serán obligaciones principales de los colonos:
(…) “B) Trabajar directamente el predio y habilitarlo con su familia , salvo, en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el sistema de viviendas agrupadas en poblados.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen en el original).
Por su parte, el artículo 101 literal E) de la Ley No. 11.029, estableció que: “A iniciativa del Instituto y una vez agotada la vía de los entendimientos amigables, serán anulados de pleno derecho, los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario o aparcero promitente comprador, incurriere en una de las siguientes situaciones:
(…)
E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la presente ley y su respectiva reglamentación.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen en el original).
De acuerdo con la información emergente de los relevamientos fotográficos, inspecciones e informes técnicos, así como de las propias manifestaciones del actor, el Tribunal considera que el Instituto Nacional de Colonización acreditó suficientemente el incumplimiento del actor de la obligación establecida por el artículo 61 literal B) de la Ley No. 11.029, en la redacción vigente al tiempo del dictado del acto encausado.
En efecto, como surge de la reseña de antecedentes efectuada en el Considerando II) ut supra de la presente, entre el año 2013 y el 2018, la Administración realizó cinco inspecciones técnicas en el predio arrendado por el actor (y también en otro de su propiedad), comprobando que el mismo no se encontraba residiendo con su familia en el mismo, ni tampoco explotándolo directamente.
Véase.
En la primera inspección técnica , realizada el 22 de octubre de 2013, a la hora 2:25 p.m., los actuantes consignaron en actas que fueron recibidos por el encargado del establecimiento, Sr. Julio Sciani y dejaron asentado que: “El titular reside y trabaja en Montevideo , siendo propietario de un puesto en el Mercado Modelo , según informa el Sr.
Sciani, encargado del establecimiento . En el predio reside el Sr. Sciani .
Se observaron aprox. 7 ha de manzanos bajo riego y vivero de citrus” (fs.
60 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Esta diligencia se complementó además de un relevamiento fotográfico del lugar (fs. 61 vto., A.A.), como también de una impresión de la Red LinkedIn con el perfil completo del Sr. Ernesto Babuglia (fs. 62, A.A.), todo lo cual dio mérito al informe técnico de 8 de noviembre de 2013, en el cual se destacó: “En base a información publicada por el propio colono en la red Linkedin , se pudo saber que es Ing. Agrónomo, que trabaja actualmente como docente e investigador en Fruticultura en la Universidad de la Empresa , siendo además Director de la Estación Experimental de la Facultad de Ciencias Agrarias de dicha institución.
En la fracción se observaron aproximadamente 7 ha de manzanos y un vivero de plantas de citrus con importante producción, instalaciones para riego en varias hectáreas y cortinas rompe-vientos en la mayor parte del predio” (fs. 106 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En la segunda inspección técnica , llevada adelante el 23 de junio de 2014, a la hora 11:22, se constató que “al momento de comenzar la inspección no se encontraba el titular de la fracción , se encontraban varias personas trabajando en el predio.
El encargado del establecimiento se negó a brindar información sobre el colono titular , así como a firmar la presente acta. Manifestó residir en el predio .” (fs. 145 vto. a 146, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En la tercera inspección técnica , practicada el 18 de noviembre de 2015, se señaló que: “ En el predio nos entrevistamos con personal del mismo, el cual nos manifiesta que es poca actividad productiva y que los resultados productivos han sido bajos.
(…) En resumen, el establecimiento se encuentra en un bajo nivel productivo y el arrendatario no reside en la fracción ” (véase el informe de la Oficina Regional de San José de 4 de diciembre de 2015, a fs. 167, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En la cuarta inspección técnica , llevada adelante el 25 de setiembre de 2017, a las 8:10 a.m., se documentó: “En la fracción no se encontró el colono” (fs. 190, A.A.) Y más adelante, se consignó: “Colono ausente, casa y fracción en estado de abandono . Ausencia de trabajo directo y mantenimiento de la explotación ” (fs. 191, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por último, en la quinta inspección técnica , que tuvo lugar el 16 de mayo de 2018 , a la hora 7:55, se estableció: “Llegamos a la fracción no encontramos persona alguna, en la casa no hay señales de residencia , se acercan perros. A los diez minutos de llegar entró un vehículo tipo combi con un señor que dice ser Julio Sciani que viene a dar de comer a los perros, que no quiere realizar declaraciones (…)” (fs. 198 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su parte, el actor no desconoce la explotación de frutas y plantas que realiza en el Mercado Modelo, ni tampoco su condición de docente de la Universidad de la Empresa (que da clases en la ciudad de Montevideo), sino que alega que dichas actividades solo redundan en beneficio del predio y del propio Instituto de Colonización.
Sin embargo, no acreditó el hecho que él y su familia efectivamente cumplan con el deber de residir y explotar el predio que se le arrienda, limitándose a efectuar afirmaciones genéricas acerca de una elasticidad de dichos deberes que no se ajustan a las enseñanzas de la doctrina y jurisprudencia vernácula.
Así, por ejemplo, dijo en su evacuación de vista que “Mi residencia es en el campo , la carretera, el mercado. Las noches las paso en donde me encuentre, mayormente en el Mercado” (fs. 137 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En tanto, en su demanda afirmó: “dependo económicamente de mi trabajo en la producción de la granja y vivo gracias a la comercialización de las frutas y plantas de vivero frutal que allí produzco, la que efectúo personal y directamente en el Mercado Modelo durante la madrugada de todos los días entre las 03:00 A.M. y las 12:00 P.M. , horario en el cual se comercializan dichos productos, principalmente durante la época de cosecha y dependiendo de la duración de la conservación en cámara. Con respecto a la venta de plantas , se hacen directamente en el vivero, pero principalmente mi hijo y me esposa me ayudan a venderlas por la modalidad de mercado libre , donde poseemos un sitio y a través del cual hacen los pedidos y yo hago la distribución con mi hijo llevándoselas a los clientes” (fs. 68, infolios).
Sobre la obligación de los colonos de radicarse en el predio , el Tribunal ha expresado: “Dentro de las principales obligaciones enumeradas en el art. 61 de la ley Nº 11.029, se encuentra la de habitar el predio colonizado . El colono tiene la obligación de habitar , de fijar residencia, de radicarse en el predio adjudicado por el Instituto . Esta obligación encuentra su fundamento en el fin mismo de la colonización , que pasa por la radicación del trabajador rural , conforme lo dispone el art. 1º de la ley Nº 11.029 .” (sentencia No. 822/2012 ) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Del mismo modo, ha señalado: “La Ley de Colonización persigue determinados objetivos y fines sociales que no pueden desconocerse por los colonos que acceden a la posesión de tierras del Instituto (arts. 1º y 7º de la Ley 11.029).
Precisamente, el literal B) del art. 61 de la referida Ley de Colonización expresa que será una de las obligaciones principales de los colonos “trabajar directamente el predio y habitarlo con su familia, salvo en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el sistema de viviendas agrupadas en poblados.” Como expresa SAAVEDRA METHOL , el colono tiene la obligación de habitar, de fijar residencia, de radicarse en el predio adjudicado por el Instituto Nacional de Colonización . Esa obligación , como señala el autor, encuentra su fundamento en el fin mismo de la colonización, que en la economía de la ley para propender a la radicación del trabajador rural (art. 1º de la Ley Nº 11.029).
El contrato de colonización , tiene carácter intuitu personae respecto de la persona del colono, por lo que resulta relevante el cumplimiento puntual de esa obligación por parte del propio colono (Cf. SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo: “Contratos agrarios”, FCU, Montevideo, 2006, en especial págs. 429 y 437; y en términos similares, más recientemente, del mismo autor en: “Colonización y Derecho Agrario”, FCU, Montevideo, 2012, págs. 93 y 94).” (sentencia No. 227/2015) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otro lado, en lo que respecta a la obligación de los colonos de trabajar directamente en los predios, el Cuerpo ha manifestado: “(…) entre las condiciones estipuladas por la Ley, el art. 61, lit. b), previó como obligación principal del colono, trabajar directamente el predio y habitarlo con su familia , salvo, en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el sistema de viviendas agrupadas en poblados, extremo que no se perfila en autos (…)” (sentencia No.
703/2014) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Nada de ello surge probado en autos, sino todo lo contrario. En las cinco oportunidades en que concurrieron los técnicos del Instituto Nacional de Colonización, a lo largo de un extenso período de tiempo, y en distintos horarios, no sólo no encontraron al actor (y a su familia) residiendo y trabajando directamente el predio arrendado, sino que hallaron múltiples elementos probatorios indicativos que el mismo no residía ni trabajaba allí , ni tampoco en la fracción Nº 23, conforme alegara en su primera evacuación de vista.
Así, los actuantes se encontraron en sendas ocasiones con personal dependiente, como el encargado del establecimiento, Sr. Julio Sciani, que en la primera inspección dijo, sin ambages, que el actor residía y trabajaba en Montevideo.
En tanto, en la última inspección ya no quiso realizar declaraciones, aunque sí les dijo a los actuantes que “tuvo un montón de problemas por otras inspecciones que le hicieron, que se vio castigado; que hace 35 años que trabaja en la empresa.
Para hacer el trabajo Babuglia trae cuadrillas según declara, no son siempre los mismos.
Que ahora el Sr. Sciani viene a hacer una gauchada (…)” (fs. 198 vto., A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A esto hay que agregar el estado de abandono de la casa y la ausencia de trabajo directo de la que dieron cuenta los inspectores actuantes, particularmente en las últimas inspecciones.
Así, en la del 25 de setiembre de 2017, destacaron: “Colono ausente, casa y fracción en estado de abandono . Ausencia de trabajo directo y mantenimiento de la explotación ” (fs. 191, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En tanto, en la del 16 de mayo de 2018, concluyeron que “En definitiva el colono no reside en la fracción , la que se ve deshabitada , con una persona que viene a dar una mano a diario, que no quiere hacer declaraciones” (fs. 200, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otro lado, tampoco se demostró que el Sr. Babuglia efectivamente residiera la fracción Nº 23 como alegara, sino que en inspección los inspectores se encontraron con “varios trabajadores lavando papa, entre ellos el Sr. Digno González, quien manifiesta que la fracción se encontraba en remate judicial y el mismo compró el crédito.
En una de las viviendas ubicada en la fracción reside un asalariado y la otra vivienda ubicada en el predio se encuentra deteriorada y en estado de abandono” (fs. 144 vto. a 145, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Así las cosas, el actor no puede pretender que la normativa aplicable a su caso revista tal grado de elasticidad que le permita exonerarse de su deber de residir (junto a su familia) en el predio que arrienda y explotarlo directamente, extremos que en modo alguno acreditó, a diferencia de los sendos elementos e indicios probatorios que logró reunir la Administración a lo largo de un extenso período de tiempo.
Cabe replicar aquí lo expresado por el Alto Cuerpo en sentencia No.
582/2017, en la cual se consignó: “Claramente los términos “explotar” y “trabajar” no son sinónimos”, lo que la especial ley de colonización exige es el trabajo efectuado de un modo determinado : directamente, personalmente y no por intermedio de terceros.
De la intelección de la Ley 11.029 se desprende que la intención del legislador fue que el trabajador rural y su familia se radicaran en el predio a fin de que trabajaran la tierra -no “explotarán”- personalmente y no desde otros sitios o mediante intermediarios u empleados.
(…) Y en el ocurrente, por más que le pese al demandante, el no trabajar directamente las fracciones y no residir en estas DESVIRTUA el objeto y los fines de la colonización.
Así pues, más allá del esfuerzo argumentativo del demandante, es de toda evidencia el incumplimiento total por su parte a las disposiciones contenidas en la ley de colonización.
Ha quedado en evidencia que, además de no residir en el predio rural -pues quedarse en él dos o tres veces por semana NO es habitar- la actividad que desarrolla en él, NO lo es en forma personal y directa, conforme lo exige la ley de colonización, compartiendo en este punto los diversos informes técnicos”.
En suma, la Ley Orgánica de Colonización establece un muy particular régimen jurídico para los predios de colonización , los cuales deberán encontrarse afectados a los fines de la misma .” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por todo lo expresado, la mayoría de los integrantes considera que el agravio de mención no puede ser amparado.
V) En último análisis, resta por considerar el agravio vinculado con la imposición de una renta diferencial, verdadera sanción que determina que la rescisión impugnada violenta el principio general de “Non bis in ídem”.
Al respecto, la Sra. Ministra, Dra. Selva Klett, aclaró liminarmente que: “su aplicación al caso me impresiona por fuera de los límites para los que el instituto fue concebido, es decir, para cuando el Estado ejerce el ius puniendi dos veces sobre una misma conducta. Digo esto porque el ejercicio de la facultad de rescisión del contrato no es , a mi modo de ver , expresión del aludido ius puniendi , sino, más bien, del ejercicio de una potestad concedida a la Administración en el marco de un contrato, contorneado y delimitado , por el propio interés público involucrado , por la voluntad legislativa .” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Sin perjuicio de dicha precisión, aun desde una interpretación amplia del referido principio, tampoco se advierte que la nueva medida que se le impuso al actor puede efectivamente erigirse en una violación al principio del “Non bis in ídem”.
Ello por cuanto la reiteración o el mantenimiento de los incumplimientos dan nueva base fáctica a la adopción de nuevas reprimendas.
Al respecto, conviene recordar las precisiones formuladas por la Sala en oportunidad de emitir la sentencia No. 658/2015 , en cuanto señaló:
“cuando hay hechos permanentes u omisiones permanentes que suponen una inobservancia a la normativa administrativa , la Administración no violenta el non bis in ídem si inicia un nuevo procedimiento -como sucede en la emergencia- para imponer una nueva reprimenda o sanción (siempre que se entienda que cabe categorizarla así) sobre ese hecho u omisión que da lugar a la infracción y que permanece ejecutándose a lo largo del tiempo.
Si alguien coloca un cartel en infracción, se le intima su retiro y se le impone una multa; si no lo retira e insiste con mantenerlo en ese lugar inapropiado, la Administración puede iniciar otro procedimiento para imponerle otra sanción distinta.
Volviendo a las enseñanzas de Alejandro NIETO : “… la Administración puede imponer nuevas sanciones cuando después de haber impuesto ya una , el infractor no cesa en su conducta ilícita . Y ello porque “es consustancial a la infracción permanente y a su persiguibilidad -como lo es también para las infracciones continuadas- la posibilidad de que la Administración pueda reiterar el ejercicio de la potestad sancionadora en tanto no cese la situación de permanente ilicitud…. Lo que significa que, si una vez iniciado un procedimiento sancionador, la infracción permanece, lo que procedería sería la incoación de un nuevo expediente, no la acumulación del hecho constatado al procedimiento en curso.” (NIETO, Alejandro, “Derecho administrativo…”, cit., pág. 493).
Cabe insistir en que, en la emergencia, las constataciones que, al final del día, sustentan la decisión de revocar la habilitación, son las que se hicieron en febrero de 2011, es decir, con posterioridad a las que oportunamente dieron lugar a la imposición de las multas por otras resoluciones anteriores. Lo que hubo fue, directamente, la constatación de la persistencia de la irregularidad en el tiempo, la continuidad de las omisiones o la persistencia o permanencia de la irregularidad.
Por lo que huelga concluir, aun en el supuesto de que la revocación de la habilitación se categorizara como una sanción, que no se ha violentado en la especie el principio de non bis in ídem denunciado por la pretensora en su libelo, desde que la medida adoptada por la Administración es consecuencia de la persistencia del comportamiento irregular de la actora en el transcurso del tiempo.” (NB: la cita completa del autor es Alejandro Nieto, “Derecho administrativo sancionador”, editorial Tecnos, Madrid, 2012, p. 493) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A partir de ello, corresponde concluir que, en la emergencia, si bien los hechos por los que la Administración “sancionó” en dos oportunidades al Sr. Babuglia fueron ontológicamente los mismos (incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 61 literal B) de la Ley No. 11.029), en realidad ambas resoluciones (renta diferencial y rescisión del contrato) se aplicaron sobre bases fácticas distintas : una, sobre la constatación de los incumplimientos; y otra, sobre la reiteración de aquellos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, con la mayoría requerida
FALLA :
Declárase que la fase del acto que dispone el inicio de acciones judiciales no es procesable.
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Corujo. DISCORDE: Considero que corresponde acoger la pretensión anulatoria deducida por los siguientes fundamentos: el actor señaló que se le adjudicó la fracción 27 en arrendamiento desde el año 1978 a la fecha, y que se encuentra al día en el pago de los arriendos.
Surge de los antecedentes administrativos (fs. 106 vto. AA) que en la fracción se observaron aproximadamente 7 ha de manzana y un vivero de plantas de citrus con importante producción, instalaciones para riego en varias hectáreas y cortinas rompe-vientos en la mayor parte del predio.
Por resolución N° 20 del Acta 5002 aprueba la aplicación de una renta diferencial dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 127 de la ley 11.029, enmarcando la situación del colono en la de productores no residentes, con una alta inversión en mejoras fijas y/o productivas permanentes. (fs. 148 AA) Por resolución 21 de fecha 3 de febrero de 2016, se le intima al colono a presentar un plan de trabajo que contemple la intensificación y trabajo directo de la explotación. El colono presenta el plan a fs.177-184 AA, el cual paso a informe de la Administración con fecha 30/03/2016, el cual no fue emitido. (exp. 2015-70-1-00924) Por expediente 2018-70-1-00247-con fecha 25/09/2017, y el 15/05/2018 se practica una nueva inspección. “En cuanto a la fracción es una explotación agrícola, con montes frutales de hoja caduca, manzana en su mayoría, además de perales y cítricos. El mantenimiento general de la fracción es cuestionable…” De fs. 2-64, recopilación de fotografías agregadas por el actor del trabajo realizado, lo cual también adjuntó en vía recursiva, el actor expresa que trabaja comercializando sus productos de forma directa en el mercado modelo, a efectos de volver más rentable la quinta frutícola.
Las pruebas de la Administración sobre la cual basa su resolución son las inspecciones efectuadas en el predio, las cuales fueron una por año, y la información que obtuvo del LinkedIn del actor, entiendo que insuficiente para demostrar que el actor no radica en el inmueble o que habría ausencia de trabajo directo, en cuanto de la prueba agregada por éste existe un proyecto de trabajo, fotografías que avalan lo que sostuvo tanto en la vía recursiva como en el presente proceso.
Habiendo manifestado el actor que depende económicamente de su trabajo en la producción de la granja y que vive de la comercialización de las frutas y plantas del vivero frutal que allí produce, la que realiza de forma personal y directa en el mercado modelo durante la semana de
03.00AM hasta 12:00 PM, horario en el cual realiza la comercialización de dichos productos, principalmente durante la época de cosecha.
Afirmando además que reside en el predio y trabaja la fracción junto a personal contratado en época de zafra, lo que coincide con lo declarado por el empleado.
La ley de colonización como bien señala la demandada no prohíbe que el colono contrate empleados que colaboren en la explotación, por lo que a mi juicio la administración no pudo probar que el colono no explote directamente el predio.
Ello aunado a las razones expresadas por el colono para sus ausencias, en el entendido de que el deber de radicación no podría ser excluyente de otras actividades, que sin implicar el abandono de sus obligaciones como colono, puedan ser conciliables cuando no atentan en contra el sentido de la norma. La ley (tampoco la Administración en el caso) no impone un concepto absoluto de radicación porque nada es absoluto en un Estado de Derecho.
Siendo también importante la trayectoria señalada por el actor en estos cuarenta años de trabajo, lo que no fue tenido en cuenta por la Administración, lo cual contrastado con una visita anual realizada al predio, demuestra la insuficiencia probatoria por parte del Ente demandado, en las fotografías agregadas por la Administración en su inspección surgen los cajones con manzanas (fs. 203 AA), plantíos de árboles frutales (fs.196 vto. AA). La propia Administración concluye que existe duda razonable de que el trabajo directo de la fracción lo realice el colono, por lo que ante la duda, lo que hubiera correspondido es realizar inspección más seguido y no tan espaciadas en el tiempo, en el caso se realizaron dos inspecciones, una el 25/09/2017 a las 8.10 AM y otra el 16/05/2018 a las 7.55 AM, horarios en los cuales el actor expresa encontrarse comercializando sus productos en el mercado modelo, las que fueron tenidas en cuenta a la hora de rescindirle el contrato.
A mi juicio no resultan suficientes los elementos probatorios recabados por la Administración para demostrar que el actor ha incumplido con las exigencias normativas, lo que no la habilitaría a rescindir unilateralmente el vínculo contractual con el colono.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).