Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 914/2000
4 de diciembre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de diciembre de 2000.
No. 914
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN DE MISIONES (PADRES PALOTINOS) con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (No. 102/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció Daniel Ochs Olazábal, en representación de la Asociación de Misiones (Padres Palotinos), demandando la nulidad de la resolución del 11 de agosto de 1997, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo, en virtud de la cual acogiendo parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la denegatoria ficta de su petición de exoneración, declaró exonerados sus bienes de contribución inmobiliaria y desestimó la petición de exoneración de la Tasa General Municipal y la Patente de Rodados, por el período 1990/1995, y de la denegatoria ficta de la petición de exoneración del 19/5/97, por el período 1996/1997.
Afirmó que la Institución que representa, cumple con cometidos que ingresan holgadamente dentro de la previsión de inmunidad tributaria del art. 69 de la Constitución.
Señaló que en relación a la Patente de Rodados, existe jurisprudencia administrativa en el seno de la Intendencia en el caso de la Sociedad de San Francisco de Sales en donde, por resolución 3666/92 se entendió que la pretensión exoneratoria se ajustaba a la previsión del art. 69 de la Constitución.
En cuanto al Tributo denominado Tasa General Municipal, expresó que conforme la firme jurisprudencia del Tribunal, tal tributo no es en verdad una tasa sino un impuesto.
Por último y en relación a la Contribución Inmobiliaria sostuvo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se pronunció recientemente cuestionando y discrepando con el criterio exageradamente fiscalista expuesto por el Gobierno Departamental (Sentencia No. 818/94).
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 8), compareció a fs. 12 la Intendencia Municipal de Montevideo, contestando la demanda.
Expresó que con respecto al período 1996/1997, no ha sido posible localizar los antecedentes administrativos, y de acuerdo a las actuaciones que agrega, no se habría concedido la exoneración en lo que a este tributo respecta, atento a que la actora omitió realizar el trámite correspondiente.
Afirmó en relación a la exoneración de la Tasa General Municipal y a la Patente de Rodados su discrepancia con la posición asumida por el Cuerpo en sentencia 216/94, en relación a la naturaleza jurídica de ambos tributos.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 17), se produjo la que luce certificada a fs. 26.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 28/30 y 32 y vta.).
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó declarar la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a la resolución 2884; amparando la demanda en cuanto a la denegatoria ficta a la petición del 19/5/97, anulando el acto tácito impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, se ve impedido de ingresar al examen de mérito del asunto en relación a la resolución del 11/8/97, en virtud de la cual se acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la denegatoria ficta de la petición del 1/8/95.
En efecto, con fecha 1/8/95 la parte actora presentó una petición solicitando exoneración de los Tributos: Patente de Rodado, Tasa General Municipal y Contribución Inmobiliaria, por el período 1990/1995 (fs. 10/11
A.A.).
Al no haber resuelto la Administración la denegatoria ficta de la petición, se configuró el 29/12/95.
El recurso de reposición presentado el 13/2/96 (fs. 49 A.A.), lo fue extemporáneo (art. 4º Ley 15.869).
El debido agotamiento de la vía administrativa, es un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad ineludible para la validez del proceso, que se impone imperativamente a las partes y al propio Tribunal, el que está obligado a realizar el debido contralor, incluso de oficio.
Igualmente y a mayor abundamiento, se produjo la caducidad bienal prevista en el art. 9º inc. 4º Ley 15.869, por cuanto la demanda anulatoria se presentó el 11/3/98 (nota de cargo de fs. 3), esto es, habiendo transcurrido el plazo de 2 años desde la fecha de interposición del recurso, previsto en la norma anteriormente referida.
En cuanto a la 2da. de las resoluciones impugnadas, esto es la denegatoria ficta de la petición de exoneración presentada el 19/5/97, la omisión de la parte demandada en aportar los antecedentes administrativos relativos a este acto, conduce por aplicación de la normativa vigente a dar por ciertos los hechos alegados por la parte actora al respecto.
En tal sentido, la petición solicitando exoneración de contribución inmobiliaria, tasa general municipal y patente de rodados por el ejercicio 1996/1997, se presentó el 19/5/97.
Al no haber resuelto la Administración la resolución denegatoria ficta, se configuró el 16/10/97.
Contra la misma dedujo la actora recurso de reposición el 17/10/97, esto es, dentro del término de 10 días establecido por el art. 4º de la ley
15.869.
Al no haber resuelto la Administración la resolución denegatoria ficta se configuró el 16/3/98.
La demanda de nulidad presentada el 11/3/98 lo fue en forma prematura, no obstante en virtud de lo dispuesto por el art. 9 inciso final de la ley 15.869, se ha convalidado lo actuado.
II) El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, acogerá la demanda con respecto a la denegatoria ficta de la petición de exoneración relativa a los ejercicios 1996/1997, anulando tal acto.
En cuanto a dicho acto debe estarse a las afirmaciones consignadas en la demanda, y que no fueron objeto de cuestionamiento alguno, como lo afirma el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen (fs. 35 vta., Nral. 1, segunda parte).
La parte actora acreditó la titularidad dominial de los inmuebles respectivos (certificado notarial de fs. 12, A.A.; Nral. 1º de la parte dispositiva de la Resolución 2884/97 (fs. 5 y 61, cits.); su calidad de Institución privada de enseñanza, amparada por el art. 69 de la Constitución, por ende, al extremo de que se inscribió en el Ministerio de Educación y Cultura, conforme a lo previsto por el art. 448 de la Ley
16.226 (fs. 13, 15/18 vta., 29, 31/31v., 35/38, A.A. cits. etc.).
Le asiste razón a la actora con referencia a la Contribución Inmobiliaria, por los mismos fundamentos que invocara la propia Intendencia Municipal d Montevideo, cuando dictó la Resolución No. 2884 de fecha 11 de agosto de 1997 (fs. 4 y 4v., cits.), donde concluye diciendo en el Nral. 2º de la misma “que por lo tanto, en el caso que el bien esté destinado a la prestación de actividades culturales o docentes, debe exonerarse de la Contribución Inmobiliaria en su totalidad...”.
Y en cuanto a la Tasa General Municipal y Patente de Rodados, también le asiste razón a la accionante, ya que es jurisprudencia de esta Sede fundada en prestigiosa doctrina sostener que entre los servicios que agrupa la llamada Tasa Gral. Municipal, no se dan las notas que exige la tasa para su configuración, en especial, está ausente la exigencia de prestación, diríamos individualizada, en que el precio se paga como retribución de un servicio específico que recibe el contribuyente del ente público, ignorándose además si hay equivalencia entre el servicio y su precio y si el producido se destina a solventar aquél, lo que lleva a concluir que la denominada Tasa General Municipal no es ontológicamente tasa sino impuesto.
Al respecto en Sentencia No. 216/94 de esta Sede se expresa: “Los arts. 11 y 12 del Código Tributario definen, el primero el impuesto y la tasa, el segundo. En relación con la tasa el Codificador exige los siguientes elementos configuratorios de la misma, actividad específica del Estado hacia el contribuyente, el producido debe ser destinado al servicio correspondiente y la prestación debe guardar una razonable equivalencia con las necesidades del servicio recibido. “Estudiando este tributo señala Valdés Costa, que es el que presenta mayores dificultades para su caracterización “El autor mencionado señala que la principal característica de la tasa es la divisibilidad, o sea, la posibilidad de individualizar a quienes reciben la prestación. “Es indispensable que el servicio prestado sea “susceptible de ser dividido en unidades de consumo o de uso”. “El pago de la misma corresponde a servicios públicos específicos y divisibles”. “Otros requisitos aunque secundarios son que el monto de la tasa debe ser proporcional a la ventaja individual recibida por el individuo”. “Debe existir una razonable equivalencia entre el servicio prestado y además el producido debe destinarse a las necesidades del servicio (Valdés Costa “Curso de Derecho Tributario”, T.I, págs. 297 y ss, Ago. 1970)”. “Fundada asimismo en prestigiosa doctrina este Tribunal, sostuvo el mismo criterio, entre otras, en la Sentencia No. 365/89”. “Como es posible apreciar en los servicios que agrupa la denominada Tasa General Municipal, no se dan las notas que exige la tasa para su configuración, en especial, está ausente la exigencia de prestación, diríamos individualizada, en que el precio se paga como retribución de un servicio específico que recibe el obligado del ente público”. “Además tampoco se dan las notas secundarias a que antes nos hemos referido”. “Ya que se ignora si hay equivalencia entre el servicio y su precio, y si el producido se destina a solventar aquél. Lo cual lleva a concluir que la denominada tasa general municipal, no es ontológicamente tasa, sino impuesto”.
Asimismo el Tribunal comparte el criterio de que la Patente de Rodado es un impuesto, posición sustentada con precisa fundamentación por el Dr. Zolá Díaz Peluffo en su monografía “La exoneración impositiva del art. 69 de la Constitución”, págs. 13/14, ed. Gráfica Malaya S.A. 1984.
Siendo aplicables también los conceptos expuestos por el Dr. Valdés Costa en su consulta publicada en la L.J.U., Tomo 22, Sec. Doctrina, págs. 57 y ss..: “La creación de tributos por los Gobiernos Departamentales”, en función de los cuales cabe descartar que el tributo de su mención es una “tasa” (Sentencias 365/89 y 216/94 ya citadas anteriormente).
En la mencionada sentencia 365/89, se expresa siguiendo al Dr. Zolá Díaz Peluffo que: “...La “relación directa” que exige entre el bien, servicio o negocio con fines específicos exoneratorios...” (refiriéndose al art. 4 del Texto Ordenado de 1979), “...existirá siempre que el bien preste alguna utilidad para que esos fines se cumplan”. “Esta relación se dará siempre en todos los bienes de las instituciones cuyos fines exclusivos son la enseñanza o la cultura”. “Interpretado así, desaparecería su contradicción con el texto constitucional (ob. cit. pág. 8)”. “El texto constitucional no discrimina en función de la naturaleza del bien o actividad que produce el ingreso con el cual se solventa la actividad beneficiada por la exoneración”.
Por otra parte no es de recibo sostener como argumento desvirtuante, por la Intendencia, el descuento del 25% por cada servicio que no se preste, como fundamento que justifique cambiar la naturaleza de la tasa (fs. 14 de autos).
Se debe concluir entonces, que ambos tributos están incluidos en el campo de la exoneración estatuido por el art. 69 de la Constitución.
Por estos fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarar la falta de agotamiento de la vía administrativa, respecto de la denegatoria ficta de la petición de fecha 1/8/95, y anular la denegatoria ficta de la petición de exoneración relativa a los ejercicios 1996/1997.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.-
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr.Borges (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).