Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 236/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 273/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022.
No. 236
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERREIRA LOPEZ, MARTA SUSANA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 273/2020)
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 257/2019, de 8 de marzo de 2019, mediante la cual la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social dispuso:
“Iníciense las acciones judiciales correspondientes a efectos de recuperar la vivienda Nº 701 en el Complejo Habitacional “Tacuarembó”, en la ciudad de Montevideo” (fs. 21 vto. a 22, en carpeta verde de 50 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En su comparecencia, relató que inició una solicitud de sucesión en el uso y goce de la vivienda que cohabitaba de manera autorizada con su madre, luego del fallecimiento de esta, la cual era beneficiaria de dicha adjudicación habitacional sustanciada por expediente Nº 2016-28-1-
146276.
Dicha solicitud le fue denegada por la Resolución Nº 257/2019, argumentando que la peticionante superaba el tope de ingresos mensuales individuales de doce unidades reajustables (12 UR), de acuerdo al artículo 1º de la Ley No. 17.217 y el artículo 10 del Decreto Nº 397/2009, disponiendo además el inicio de acciones judiciales para recuperar la disponibilidad de la vivienda Nº 701, en el Complejo Habitacional “Tacuarembó”.
En necesaria síntesis, expresó como agravios que: i) la medida de desalojo es arbitraria ya que no se tomó en consideración los gastos médicos que enfrenta a raíz de estar diagnosticada de cáncer; ii) se llegó a la conclusión que la compareciente no se encuentra comprendida en los extremos de la Ley No. 17.217 y el Decreto Nº 397/2009, a partir de una errónea valoración de los hechos y la prueba allegados al expediente; iii) la compareciente cumple a cabalidad y con suficiencia los requisitos legales y reglamentarios para el acceso a dicha prestación; iv) la Administración vulneró los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución del Directorio Nº 24-13/2017 (“Baremo Social”) respecto de la correcta asignación de puntajes para establecer los distintos ítems a tener en cuenta (ingresos, edad, vulnerabilidad social, situación socio-económica), y principalmente, la calidad de paciente oncológica, lo que la limita para muchas actividades cotidianas y la coloca en una situación de verdadera urgencia y riesgo social; v) se omitió considerar el principio de verdad material; vi) se violaron los derechos reconocidos por el artículo 7 de la Constitución a la integridad física y a la vivienda; vii) se violaron los derechos consagrados en normas de jus cogens : artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y artículo 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
En suma, solicitó el amparo de la demanda (fs. 8 a 14).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- la Dra. Mariana González, quien tras relacionar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
No surge de los archivos de la Administración que la actora haya presentado una solicitud de cohabitación, conforme a lo estipulado por los artículos 6 y 7 del Decreto Nº 397/2009, que en síntesis disponen que esta debe realizarse por el aspirante y ser aprobada por el BPS en forma previa a su efectivización, estableciendo una serie de requisitos que versan sobre el parentesco y los ingresos, los cuales no pueden superar las doce unidades reajustables (12 UR).
La Sra. Ferreira reconoció en el expediente administrativo 2016-28-
1-146276, que superaba el tope de ingresos para formar parte del programa de Soluciones Habitacionales, situación que se mantiene incambiada a la actualidad.
El límite legal impuesto por la Ley No. 17.217, no admite excepciones en cuanto a los ingresos que se deben considerar para ser parte del programa de Soluciones Habitacionales, que son las doce unidades reajustables (12 UR). Superado el mismo, no se puede acceder al programa.
La actividad de la Administración debe ser reglada y ajustada a derecho, todo lo cual se cumplió cabalmente por el BPS.
No puede sostenerse que se violentó la asignación de puntajes a la situación (“Baremos Sociales”) ya que la actora no tiene derecho a formar parte del programa y por tanto no se le realiza un informe social.
Se cumplió con el principio de verdad material. En cuanto al derecho a la vivienda, surge del artículo 45 de la Constitución que se trata de una norma de carácter programático.
Por otra parte, la vivienda no es un derecho absoluto e irrestricto, sino que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución, está sujeta a las limitaciones que se establezcan por Ley y por razones de interés general.
Los requisitos que estableció el ordenamiento jurídico (Ley No.
17.217 y Decreto Nº 397/2009) están basados en la naturaleza finita de los recursos materiales, que hacen necesario delimitar la población beneficiaria acudiendo a criterios de índole económica, social, filiatoria y también de edad.
Si bien, son humanamente entendibles los argumentos esgrimidos por la accionante, no existe una fundamentación fáctica, ni jurídica que habilite a cambiar la conclusión a la que arribó la Administración.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda (fs. 20 a 21 vto.).
III) Por decreto No. 4725/2020 (fs. 23) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
30.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 33 a 36 y 39 a 41, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 219/2021 y aconsejó declarar no procesable al acto enjuiciado (fs. 44 a 44 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 135).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de los requisitos especiales que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 257/2019, se emitió el 8 de marzo de 2019 (fs. 21 vto. a 22, A.A.) y se notificó a la actora el 13 de junio de 2019 (fs. 27 vto.,
A.A.).
El 20 de junio de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 30 a 32, A.A. y fs. 8 a 9, infolios).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 7 de enero de 2020.
La demanda se interpuso tempestivamente el 18 de junio de 2020, teniendo presente la Feria Judicial Mayor, como también por declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9, 10 y 11 del 2020 (en este último caso la suspensión de los plazos operó entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020) (nota de cargo, fs.
15).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el 16 de noviembre de 2016, se notificó y confirió vista a la actora que: “Ante el fallecimiento de su madre la Sra. Marta López (…), beneficiaria de la vivienda 701 del CH Tacuarembó, se le informa que en estos momentos se encuentra superando el tope legal de 12 UR para poder suceder la vivienda, por lo que según la reglamentación se le otorgan 60 días para abandonar la vivienda y devolver las llaves de la misma.
Por lo expuesto, cuenta con un plazo de 10 días hábiles contados a partir del primer día hábil siguiente al de la presente notificación para la presentación de los descargos que estimare pertinentes ” (fs. 1 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 28 de noviembre de 2016, presentó sus descargos, consignando básicamente que “(…) en oportunidad de presentarme en BPS a formular la presente solicitud fui informada que mi pasividad cuyo monto asciende a $15.045 (quince mil cuarenta y cinco pesos) supera el tope exigido para permanecer en la vivienda”. No obstante, aludió a su condición de soltera, sin hijos ni familiares y que “(…) a los 65 años de edad, sufro de afecciones crónicas tales como osteoporosis, hipertensión arterial y problemas de columna que me impiden dado los gastos en medicación mensual que tengo, disponer de dinero para alquilar una vivienda (…)” (fs. 3 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 3 de enero de 2017, se expidió Asistencia Jurídica y Notarial, la que destacó que “La normativa vigente no permite excepciones en cuanto al tope máximo de ingresos a percibir por los beneficiarios, cohabitantes y sucesores. Ello se desprende de la ley Nº 17.271 art. 1 y Dto. 397/2009 , que contempla excepciones en materia de número de cohabitantes o parentescos, pero ninguna norma prevé la excepción en materia de tope de ingresos.
En consecuencia, se entiende que no puede accederse a lo solicitado y debe notificársele a la peticionante que se le conceden 60 días para abandonar la finca bajo apercibimiento de iniciarse las acciones legales pertinentes para el recupero de la vivienda ” (fs. 7 a 8, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Tomando en consideración lo informado, la Oficina de Soluciones Habitacionales dispuso que se procediera en el sentido indicado por Asistencia Jurídica y Notarial (fs. 9, A.A.), lo que se efectivizó mediante constancia de actuación de 13 de febrero de 2017, en la cual se la puso en conocimiento que: “no se accede a lo solicitado , en virtud que no cumple con los requisitos para suceder el derecho de uso de la vivienda , de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 17.271 art. 1 y en el Decreto 397/2009, art. 10.
En este entendido , y según lo establecido en el Decreto 397/009, art. 13, posee 60 días como plazo máximo para desocupar la vivienda y devolver las llaves. De no cumplir con lo dispuesto , se iniciarán acciones judiciales tendientes a la recuperación de la vivienda ” (fs. 12, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Tras vencerse el plazo concedido, el 5 de setiembre de 2018, Asistencia Jurídico y Notarial elaboró y adjuntó un proyecto de Resolución ordenando el inicio de acciones judiciales tendentes al recupero de la vivienda Nº 701 del Complejo Habitacional “Tacuarembó” (fs. 18 a 18 vto., A.A.).
Finalmente, el 8 de marzo de 2019, se dictó el acto enjuiciado en autos (fs. 21 vto. a 22, A.A.).
III) El Tribunal, habrá de desestimar la demanda y dispondrá la confirmación del acto impugnado, por distintos fundamentos que se habrán de explicitar.
Se procesa en autos la Resolución Nº 257/2019, de 8 de marzo de 2019, que dispuso: “Iníciense las acciones judiciales correspondientes a efectos de recuperar la vivienda Nº 701 en el Complejo Habitacional “Tacuarembó”, en la ciudad de Montevideo” (fs. 21 vto. a 22, en carpeta verde de 50 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En lo inicial, procede examinar la procesabilidad del acto enjuiciado.
Como es sabido, la cuestión integra el análisis de los presupuestos de la acción anulatoria , que, como tales, requieren un examen previo y que, de no verificarse, obstan la decisión de mérito (Véase con carácter general, Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, tercera edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 583 a 584; Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código” , tomo I, FCU, Montevideo, 2ª Edición, julio de 1994, p. 279 a 280, Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Bernadette Minvielle, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , tomo III, Editorial Ábaco, Montevideo, p. 395 a 396 y Selva Klett, “Proceso ordinario en el Código General del Proceso” , tomo I, FCU, Montevideo, 2014, p. 60. Específicamente, puede consultarse Eduardo J. Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal”, en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, tomo 52, Montevideo, 1954, p. 257 a 260, Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación” , FCU, Montevideo, 2ª edición, octubre de 2004, p. 31 a 34, Felipe Rotondo, “Manual de Derecho Administrativo”, talleres gráficos Tradinco S.A., Montevideo, 8ª edición, marzo 2014, p. 432 a 434 y Maximiliano Cal, “La congruencia en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, Revista de Derecho Público, Año Nº 24, Nº 47, FCU, Montevideo, julio 2015, p. 14 a 17. Otros autores también se han referido al tema como condiciones o requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad, en un enfoque que no difiere sustancialmente del anterior. Así por ejemplo, Héctor Giorgi, “El Contencioso administrativo de Anulación” , Biblioteca de publicaciones oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 139, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo” , tomo II, FCU, Montevideo, 5ª edición, agosto de 1991, p. 580 a 582 y Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Breve presentación de la jurisdicción contencioso - administrativa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 23, Montevideo, 2004, p. 127 a 129 y Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª edición, marzo de 2015, p. 93 a 95).
Según el temperamento sustentado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, “El acto en causa dispone iniciar las acciones judiciales correspondientes a fin de recuperar la vivienda que la accionante ocupa en el Complejo Habitacional Tacuarembó en la ciudad de Montevideo.
A criterio del dictaminante el referido acto no es procesable ante esta jurisdicción, por lo que la presente acción no podrá prosperar.
En efecto; el mismo ningún daño actual puede ocasionarle en tanto resuelve promover una acción judicial , en la que tendrá en su momento , la oportunidad de ejercer sus defensas .” (fs. 44, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Para el Sr. Ministro, Dr. William Corujo y este redactor esta posición resulta compartible desde que los actos que disponen el inicio de acciones judiciales no resultan procesables ante esta jurisdicción, conforme se ha venido sosteniendo sistemáticamente la Corporación en su actual jurisprudencia (sentencias No. 74/2018, 283/2018, 491/2019, 239/2020, 717/2020 y 185/2021, entre otras).
Así, en sede de acción de repetición se ha señalado: “(…) la resolución procesada se limita a promover la acción de repetición contra los funcionarios referidos, lo que en los hechos configura un mandato del Poder Ejecutivo hacia sus órganos subordinados a los efectos de que presenten la misma ante el Poder Judicial, ámbito en el que el demandante en estos obrados, gozará de todos los derechos y garantías procesales que le asegura el ordenamiento jurídico nacional, para invocar y probar que no es responsable a título de culpa grave o dolo de la condena sufrida por el Estado y que este pretende repetir en su contra.
El acto referido carece de la nota de definitividad con aptitud lesiva exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República, desde un enfoque jurídico del daño y es por ello que no resultan procesables ante la jurisdicción contencioso-anulatoria (sentencias Nº 95/2010 y 55/2015, entre otras) El promover una acción judicial es un derecho connatural a toda persona física o jurídica (en este caso el Estado, por medio del Poder Ejecutivo), y está pacíficamente reconocido que la promoción de la acción no lesiona por sí misma derecho o interés jurídicamente relevante alguno del demandado, salvo que se acredite que el acto que lo dispone se dictase con desviación o abuso de poder, o que viole la regla de derecho, extremos que el accionante no ha probado que se verifiquen en la especie.
En este sentido, cabe recordar las palabras del Profesor GIORGI:
“Para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles, además de causar agravio o perjuicio, de “faire grief”. Es decir, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. El agravio o daño debe entenderse en un sentido puramente jurídico, no en un sentido material.” (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág.157; el destacado pertenece al redactor).
El acto impugnado carece de definitividad con aptitud dañosa jurídicamente, ni crea una situación irreversible en daño de la parte actora, y por ende, no queda atrapado en la previsión del artículo 309 de la Constitución de la República.
III) Por otra parte, de requerirse la previa aquiescencia de la Justicia Administrativa para que el Estado pudiere deducir o llevar adelante una pretensión de naturaleza civil contra un funcionario público como lo es la acción de repetición prevista en el artículo 25 de la Carta, estaría operando en su perjuicio una modalidad de capiti diminutio contraria a los principios generales del Derecho.” ( sentencias No.
74/2018 y 239/2020) (la negrilla no está en el original).
Del mismo modo, se ha expresado respecto del mandato de promover una acción de desalojo precario que: “(…) la resolución procesada se limita a “encomendar” a la División Jurídica del Organismo demandado, el inicio de las acciones judiciales ( desalojo precario) tendientes a obtener la libre disponibilidad del bien en cuestión que se individualiza . Dicha volición carece de naturaleza decisoria en lo que refiere a “la situación de fondo”, constituyendo tan solo una actuación administrativa de carácter procedimental o instrumental, mediante la cual el órgano jerarca de una persona pública ( Directorio del INC) le ordena a un órgano subordinado al mismo (su División Jurídica), que ejecute determinada conducta , en concreto, el inicio de una acción ante el Poder Judicial , ámbito en el cual el demandante en estos obrados, gozará de todos los derechos y garantías procesales que le asegura el ordenamiento jurídico nacional , para invocar y probar que es poseedor de un justo título sobre el inmueble en cuestión y que por tal motivo la acción impetrada debe ser rechazada.
De su contenido se desprende, que nos encontramos ante un acto preparatorio, de trámite y como tal, no susceptible de producir efectos jurídicos subjetivos (…)” (sentencia No. 283/2018) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y más específicamente, sobre la acción de desalojo precario tendente al recupero de viviendas adjudicadas por el BPS a jubilados , el Colegiado examinó: “II) El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la demanda incoada por cuanto el acto administrativo impugnado no resulta procesable ante esta Jurisdicción.
III) En efecto, surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso que el 2 de octubre de 2017, la Unidad Descentralizada de Atención Integral de Canelones del BPS informó que la actora no había devuelto las llaves de la Vivienda 003 del Complejo Habitacional San Antonio, que ocupaba desde el fallecimiento de la beneficiaria, Sra.
Evilia GARRIDO, acaecido el 12 de mayo de 2017; y que aquélla había manifestado que la ocupaba desde el año 2013, sin haber iniciado el trámite correspondiente de cohabitación atento a que superaba el tope establecido, agregando que su hermana necesitaba cuidados, por lo que se le indicó que debía entregar las llaves en un plazo de 10 días (fs. 1 vta.
A.A.).
La Dra. Loreley Cóccaro, de Asistencia Jurídica Notarial, sugirió que, previo a proseguir los tramites de recupero de la vivienda, se otorgara una vista notificando expresamente que se debía abandonar la vivienda por no cumplir con los requisitos para suceder en el beneficio de la vivienda que ocupaba (fs. 9 A.A.).
Con fecha 11 de enero de 2018, se confirió vista de las actuaciones y se intimó a la Sra. Garrido a retirarse y entregar las llaves en un plazo de 15 días hábiles (fs. 11 vta.), la que fue evacuada en los términos que lucen a fs. 12 vta. de los antecedentes administrativos.
Analizados los descargos , en informe de la Dra. Graciela Vignoli, de Asistencia Jurídica Notarial, se concluyó que la actora no tenía derecho a permanecer en la vivienda en calidad de sucesora , por lo que era procedente iniciar las acciones judiciales a efectos de recuperar la vivienda que habita (fs. 15 y 16 A.A.) Finalmente, se dictó el acto objeto de estas actuaciones (fs. 18 vta.
A 19 A.A.) que se limitó disponer que se iniciaran las acciones judiciales tendientes a la recuperación de la unidad 003 del Complejo Habitacional San Antonio, adjudicada a la difunta Evilia Teresita Garrido Barreto y ocupada por la actora (cohabitante no autorizada).
IV) Dicha volición carece de naturaleza decisoria en lo que refiere a “la situación de fondo”, constituyendo tan solo una actuación administrativa de carácter procedimental o instrumental, mediante la cual el órgano jerarca de una persona pública ( Dirección Técnica de Prestaciones del BPS) resuelve el inicio de acciones ante el Poder Judicial, ámbito en el cual la demandante en estos obrados gozará de todos los derechos y garantías procesales que le asegura el ordenamiento jurídico nacional, para invocar y probar los derechos que le asistan.
De su contenido se desprende que nos encontramos ante un acto preparatorio, de trámite y , como tal , no susceptible de producir efectos jurídicos subjetivos. Los actos de procedimiento, si bien son siempre pasibles de la interposición de los recursos administrativos correspondientes, en la esfera jurisdiccional solo son impugnables “… si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” (inc. final del art 24 del Decreto-Ley No. 15.524), lo que no ocurre en la especie (cf.
Cajarville Peluffo, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ed. IDEA, Montevideo, 1997, pág. 59-60).
Así pues , el acto referido carece de la nota de definitividad con aptitud lesiva exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República al no ser creador de una situación irreversiblemente dañosa en la esfera jurídica del actor desde un enfoque jurídico del daño , y por ello no resulta procesable ante esta jurisdicción ( Sentencias Nos.
95/2010, 445/2010, 273/2011, 55/2015, 234/2017 , entre otras).” (sentencia No. 717/2020) (en similar sentido, véase la sentencia No.
185/2021).
En el sub-examine, la situación no difiere sustancialmente de la dirimida en causas anteriores (por sentencias No. 717/2020 y 185/2021 ), en donde el Tribunal consideró que el acto impugnado se limitaba a disponer que se iniciara la acción judicial tendente al recupero de una vivienda respecto de personas que no tenían el derecho a permanecer en esta luego del fallecimiento del beneficiario.
Repárese inclusive que, en el presente caso, a la actora se le hizo saber que no tenía derecho a suceder a su madre porque su jubilación superaba los topes, otorgándole vista (fs. 1 vto., A.A.), se examinaron sus descargos (fs. 7 vto. a 8, A.A.) y se la notificó al respecto, confiriéndole además sesenta días para desocupar la vivienda y devolver las llaves (fs.
12, A.A.).
Ahora bien, tras transcurrir el plazo conferido sin que esta diera cumplimiento a lo consignado, el Ente demandado se vio en la necesidad de resolver que el desahucio del bien inmueble se realizara por la vía judicial, ámbito en el cual la accionante contará con todas las garantías del debido proceso para ejercer sus derechos y eventualmente revertir el fundamento por el cual se ordenó que se le iniciara la acción judicial.
Por todos estos fundamentos, los Sres. Ministros, Dres. William Corujo y este redactor, consideran que procede declarar la no procesabilidad del acto, sin ingresar al examen del mérito de la causa.
IV) En una postura distinta, los Sres. Ministros, Dres.
Selva Klett, Nilza Salvo y Luis Simón, consideran que si se atiende a todo el contenido del acto impugnado, este también resolvió que la peticionante no tenía derecho a suceder a la beneficiaria por superar los topes de ingresos mensuales legalmente fijados. En esta porción, entienden que el acto resulta procesable.
En función de este razonamiento, la Sra. Ministra, Dra. Selva Klett, examinó: “Ingresando en la parte sustancial, el art.1º de la Ley Nº17.217, exige como requisito para acceder al beneficio de vivienda, que:
“El monto de asignación mensual de pasividad, establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, para dar en uso viviendas a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, queda fijado en 12 UR (doce unidades reajustables) el que podrá ser elevado por dicho Banco, en una o más franjas, hasta un máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables) para los casos en que las disponibilidades de viviendas lo permitan.” Fijando un tope en los ingresos por pasividad del interesado en 12 UR. Otorgando la facultad al BPS de ampliar dicha franja limite a un máximo de 24 UR, lo que, conforme indica el organismo, no ha acontecido ante la gran demanda de viviendas. Tampoco se diligenció prueba tendiente a demostrar lo contrario.
Mientras que, el art.10 del Decreto Nº397/2009, en redacción dada por Decreto Nº 411/019, sobre el derecho al acceso al beneficio ante el deceso del adjudicatario, establece: “Ante el deceso del adjudicatario, los demás cohabitantes autorizados o con solicitud de cohabitación pendiente de resolución y estándose a sus resultancias, podrán continuar habitando la finca siempre que fueran beneficiarios de jubilación o pensión servida por el Banco de Previsión Social a dicha fecha y tengan a ese entonces sesenta años o más de edad. Para determinar su derecho como sucesor en el uso de la vivienda se verificará que el aspirante cumpla con los requisitos generales de acceso y permanencia en el Programa a la fecha del deceso del titular del derecho.
Las situaciones excepcionales de cohabitación previstas en el inciso cuarto del artículo 6° no darán derecho a sucesión en el uso de la vivienda.” De autos, no surge prueba aportada por la actual actora que permita concluir que el BPS aplicó erróneamente la normativa precitada.
En efecto, la actora admite que percibe ingresos que superan las 12 UR.
Así, en su escrito introductorio manifestó: “La compareciente presentó documentación que acredita su asignación por pasividad mensual la cual asciende a la fecha de mayo a $21.578 que equivalen a 17 UR (1 UR=$1.261 valor mayo), si tomamos en cuenta los números arbitrariamente la diferencia con el baremo impuesto (12 UR) en el cual se basa la administración para desalojarla de la vivienda corresponde a 5 UR” (fs.11). Asimismo, de la documentación agregada surge recibo de pago de pasividad por la suma de $21.569, correspondiente al mes de agosto de 2020 (fs.1, Documentación en 137 fs.).
Por lo expuesto, surge que la aspirante no cumple con los requisitos generales de acceso y permanencia en el programa de viviendas a la fecha del deceso del titular del derecho .” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el original).
En similares términos, el Sr. Ministro, Dr. Luis Simón , entendió que: “La Ley prevé un tope en los ingresos por pasividad del interesado en 12 UR . La realidad se da de bruces con la normativa precitada . La actora en su demanda reconoce explícitamente y sin tapujos, percibir ingresos superiores a las 12 UR. En su recibo de pasividad se acreditan ingresos de $ 21.569, muy por encima del tope legal . Por otra parte, la facultad que posee el BPS de elevar la franja a 24 UR, no es posible, de acuerdo con lo manifestado en autos por el organismo, debido a la gran cantidad de adultos mayores inscriptos y que reúnen los requisitos tanto legales como reglamentarios.
La redacción de la normativa es clara y no deja margen a duda alguna en cuanto a la legitimidad del actuar de la demandada . Más allá de los argumentos de humanidad esgrimidos en la demanda e independientemente de la difícil situación atravesada por la actora, cabe concluir que la situación de hecho al momento de la emisión del acto se hallaba por fuera del supuesto normativo, es decir, por encima de los topes que la ley, en forma expresa, sentó.” (la negrilla no está en el original).
En tanto, la Sra. Ministra, Dra. Nilza Salvo , sostuvo en lo medular de su voto: “En lo que refiere al fondo del asunto, corresponde señalar que la accionante incumplió con la normativa prevista en el Decreto 397/009 y en la ley 17.217.
La Administración constató que la solicitante superaba el tope de 12 UR fijado en el artículo 1 de la ley 17.217.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado se ajustó a la normativa vigente en cuanto a la adjudicación y eventual revocación del uso de este tipo de viviendas, debiéndose concluir que el mismo se encuentra correctamente motivado.” (la negrilla no está en el original).
Así las cosas, para esta posición procede la confirmación de la fase del acto que denegó la solicitud de la actora de suceder a su madre.
V) En definitiva, las distintas posiciones y fundamentos desarrollados en los numerales precedentes determinan que deba desestimarse la presente demanda de nulidad.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).