Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 233/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 413/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022.
No. 233
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DOS SANTOS SEVERO, HUMBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 413/2019).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo demanda anulatoria contra la Resolución D.P. Nº 122/2018, de 22 de agosto de 2018, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó su solicitud de jubilación por edad avanzada, por no cumplir con los requisitos exigidos para la configuración de la causal (fs. 36 vto. a 37, A.A.).
En resumidos términos, se agravió que ofreció testigos que tenían conocimiento cabal de su desempeño como trabajador a lo largo de toda su vida y no fueron valorados correctamente, arribando a la errónea conclusión que no cumplía con los quince años exigidos por la normativa vigente. Por ello sostuvo que la Administración no se ajustó a la búsqueda de la verdad material y se apartó de la sana crítica.
En suma, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 7 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Valeria Vidart -en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, ha de destacarse que de la lectura de las declaraciones reunidas en una primera oportunidad se arriba a una orfandad probatoria imposible de soslayar cuando se trata de probar la actividad denunciada como cumplida por los períodos del 4 de marzo de 1987 al 20 de agosto de 1988, del 2 de setiembre de 1988 al 15 de abril de 1990 y del 8 de junio de 1990 al 30 de mayo de 1992. Basta un repaso a las declaraciones de los testigos para arribar a tales conclusiones.
En segundo lugar, la prueba aportada en la etapa recursiva permitió probar servicios que habían sido denegados previamente. No existe, pues, ilegitimidad alguna atribuible a la Administración, la cual realizó una búsqueda esforzada de la verdad material, sopesando y contrastando todos los testimonios.
Finalmente, señaló que aun cuando se consideraran probados todos los servicios denegados igualmente el titular no configuraría causal para jubilación por edad avanzada en tanto computaría un total de trece años, diez meses y once días. Los servicios denegados ascienden a cinco años y veintiún días en tanto los ya probados con ocho años, nueve meses y veinte días. No es suficiente para cumplir con los quince años que exige la norma.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación de la Resolución impugnada (fs. 14 a 21).
III) Por decreto No. 7058/2019 (fs. 23) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
64.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 67 - 70 y fs. 73
- 74, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 225/2021 (fs. 77) en el que aconsejó la confirmación del acto.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 79).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución D.P. Nº 122/2018 se emitió el 22 de agosto de 2018 (fs. 36 vto. a 37, A.A.) y se notificó al actor el 3 de octubre de 2018 (fs. 38,
A.A.).
El 11 de octubre de 2018 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 38 vto. a 39 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, a los doscientos días sin que la Administración resolviera el recurso jerárquico, la que se configuró el 6 de mayo de 2019.
La demanda se interpuso el 16 de julio de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Conforme surge de los antecedentes, el 28 de noviembre de 2017 el actor se presentó a gestionar el trámite de jubilación por edad avanzada con cese (fs. 2 a 8, A.A.).
El 5 de marzo de 2018 se dejó asentado que el actor hizo entrega de la nómina de testigos y formulario de domicilios ocupados por la actividad declarada en “Construcción en período 04/03/1987-20/08/1988, 02/09/1988-15/04/1990 y 08/06/1990-30/05/1992” (fs. 8, A.A.).
En atención a que dichos períodos no fueron localizados en la búsqueda de archivo, se procedió a interrogar a los testigos que ofreció, quienes declararon en el Departamento de Artigas: i) Sr. Boris Baptista (fs.
13 a 17, A.A.); ii) Sr. Ramón Suárez (fs. 18 a 19, A.A.); y iii) Sr. Raúl García (fs. 21 vto. a 22 vto., A.A.).
El 14 de junio de 2016 se expidió la Oficina UDAI de Artigas (fs. 24 a 25, A.A.), la que consideró que la declaración del testigo Boris Baptista “no fue espontánea, sino de memoria, apoyándose reiteradas veces en el billete que traía donde tenía nombres de patrones, períodos. No es conocedor de la actividad, visitó una vez unas obras, pero desconoce tareas, tiempo de trabajo y otros detalles.” (fs. 24, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Con respecto al testigo Ramón Suárez, se indicó que “el testigo declaró en forma espontánea, es conocedor de la actividad. Si bien surgen diferencias con lo declarado por el titular, se considera que es un testigo válido probando que (el) titular sí fue patrón en construcción” (fs.
24 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Mientras que con relación al testigo Raúl García se entendió que “no es conocedor de la actividad, declaró de forma insegura y no espontánea.
Se considera inválido” (fs. 24 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
De esta manera, se concluyó: “el titular sí fue patrón en construcción, no fue posible determinar período de actividad en base a declaraciones recabadas atento a que los testigos que declaran haber trabajado con el titular tienen versiones diferentes de los hechos y un testigo no es conocedor” (fs. 25, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Seguidamente, se le confirió vista que se le denegaban los períodos que había declarado para las empresas Edison Bueno, Lía Melo y Roberto Roble de la ciudad de Artigas (fs. 33 vto., A.A.) y no presentó descargos (fs. 34 a 34 vto., A.A.).
El 22 de agosto de 2018 se emitió el acto enjuiciado en autos, que le computó un total de 8 años, 9 meses y 20 días trabajados muy discontinuamente en diversas empresas entre los años 1993 y 2015, desestimando su solicitud de jubilación por edad avanzada (fs. 36 vto. a 37,
A.A.).
Notificado el actor (fs. 38, A.A.) dedujo tempestivamente su recurrencia (fs. 38 vto. a 39 vto., A.A.), la que fundamentó a posteriori ofreciendo la declaración de sendos testigos (fs. 41 a 43 vto., A.A.).
En el marco del procedimiento recursivo declararon los siguientes testigos: i) Sr. John Vargas (fs. 47 a 49, A.A.); ii) Sr. César da Luz (fs. 51 vto. a 52 vto., A.A.); iii) Sra. Nélida Suárez (fs. 53 a 54, A.A.); y iv) Sra.
María Teodora Rodríguez (fs. 54 vto. a 55 vto., A.A.).
El 21 de enero de 2019 la Oficina UDAI de Artigas emitió un nuevo informe (fs. 56 a 57, A.A.). en el que consideró que el Sr. César da Luz brindó un testimonio válido para el período de febrero de 1992 a mayo de 1992 y que la Sra. Nélida Suarez era un testigo no válido porque no fue posible determinar tareas ni período de actividad. En cambio, la Sra. María Teodora Rodríguez “prestó una declaración clara y espontánea, asocia los períodos con hechos, es conocedora de la actividad” (fs. 56, A.A.).
Mientras que el testimonio del Sr. Vargas “fue brindado en forma espontánea, de forma coherente siendo creíble en sus dichos.” (fs. 57, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Así las cosas, se concluyó que: “Valorando de forma conjunta la prueba testimonial propuesta y teniendo en cuenta lo antes mencionado, se acredita la actividad declarada para la empresa Edison Bueno por el período 04-03-1987 al 20-08-1988 y para la empresa Roberto Roble Olmedo de Souza en forma parcial por el período 02-1992 a 30-05-1992 en forma habitual y permanente. Respecto a los servicios declarados para la empresa Roberto Roble Olmedo de Souza desde 08-06-1990 a 01-02- 1992, y la empresa Lía de Melo por el período 02-09-1988 a 15-04-1990, no se cuenta con la cantidad de testimonios validados de forma positiva como es de costumbre para acreditar los servicios, aunque claramente surge del conjunto de la prueba testimonial que el titular del trámite se desempeñó en el ramo de actividad que declara.” (fs. 57, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de apartarse de la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 77) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
La esencia de la quaestio decidendi estriba en determinar si el Banco de Previsión Social valoró correctamente los testigos que ofreció, de conformidad con las reglas de la sana crítica y ajustándose a la verdad material, o si, por el contrario, no lo hizo.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son , ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano . En ellas interfieren las reglas de la lógica , con las reglas de la experiencia del juez . Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otra parte, como observa Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente , ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso , tomados en su conjunto , como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos.
Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial” , Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original) (sentencia Nº 20/2020) (la negrilla no está en el original).
En el presente caso, es menester tener en cuenta que cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años “ no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008 , citadas en sentencia Nº 809/2012) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Naturalmente, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado ” (sentencia Nº 809/2012 , citada en sentencias Nº 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020 y 302/2021, entre otras) (la negrilla no está en el original).
A la luz de estas nociones y del análisis del caso concreto, el Tribunal advierte que la Administración incurrió en una incorrecta valoración de la prueba diligenciada en cuanto a los servicios finalmente no reconocidos, lo que conduce a una errónea motivación del acto en causa.
La controversia se centra en la denegatoria del reconocimiento de los servicios prestados por el actor en la Industria de la Construcción en los siguientes períodos: i) del 4 de marzo de 1987 al 20 de agosto de 1988, para la empresa Edison Bueno; ii) del 2 de setiembre de 1988 al 15 de abril de 1990, para la empresa Lía Melo; y iii) del 8 de junio de 1990 al 30 de mayo de 1992, para la empresa Roberto Roble Olmedo de Souza.
Pues bien, de la compulsa de la mayor parte de la prueba testimonial diligenciada se observa que esta posee suficiente fuerza convictiva para acreditar que el accionante efectivamente prestó servicios como albañil en la ciudad de Artigas en los períodos mencionados.
En efecto, si bien entre la mayoría de las probanzas ofrecidas inicialmente se observa que las deposiciones revisten un considerable grado de imprecisión, no sucede lo mismo con buena parte de las producidas con posterioridad.
En este sentido, en una primera etapa se observa que el testigo Boris Batista Mora no habló de fechas (fs. 13 a 17, A.A.) , mientras que el Sr.
Ramón Suárez dio un detalle bastante acabado de las obras realizadas por el actor, indicando que “En (lo de) Bueno se hizo una casa con dos baños, cocina , comedor, garaje, dos dormitorios, se hizo la verdad al frente y todo hormigón al fondo” , “en Garzón y Rincón, ahí el hizo una reforma grande, casa de Lía Melo (…) se hizo revoque total, pintura, se cambió el techo (…)”, “Mi último trabajo con él fue en Berreta y Paraguay, fue una obra grande, pertenecía a Roberto Roble” (fs. 18 a 19, A.A.), pero con imprecisiones en las fechas. En tanto, el Sr. Raúl García también dio detalles de las obras, pero sin recordar fechas (fs. 22, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Hasta ese momento, la Administración no contaba con elementos de convicción suficientes que le permitieran dar por probados los períodos denunciados por el actor, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el principio de verdad material.
Sin embargo, esta situación cambió a partir de los testimonios recabados en vía recursiva, los que resultaron ser bastante más precisos en materia de fechas.
Véase.
El Sr. John Vargas declaró “trabajamos en Artigas por el año 1987, en la casa de Tonito Bueno, hicimos una reforma de la casa”, mencionando que trabajaron allí “un año y medio aproximadamente , no recuerdo bien, pero fue posterior al año 1988”.
Y tras ser preguntado si después le conoció algún otro trabajo, declaró: “Si en otra obra que trabajamos juntos. Quedaba también en el centro de Artigas. No recuerdo el nombre de los patrones. Allí estábamos haciendo una reforma grande…”. “ También un año y medio aproximadamente, eran casas viejas que las íbamos reformando por parte.”.
Por último, declaró haber trabajado en una tercera obra junto al actor por el año 1992 (fs. 48, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El Sr. César Luis da Luz declaró haber trabajado junto al actor hacia comienzos del año 1992 , pero dice el Sr. Humberto ya estaba de tiempo antes porque él solamente fue contratado para la finalización de la obra, en la colocación de pisos (fs. 52, A.A.).
Por su parte, la Sra. Nélida Suárez (ex esposa del Sr. Olmedo, patrón de una de las obras) manifestó que el actor estuvo en la construcción de su casa por el Banco Hipotecario trabajando no de forma continua y que “la obra comenzó en 1990 y duró más de un año, pero no llegó a dos (…)” (fs. 54, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Mientras que la Sra. María Teodora Rodríguez afirmó que el Sr. Dos Santos “estuvo trabajando en la casa de mi vecino Edison Bueno , quien vive al lado de mi casa en la vivienda nro. 128. La casa allí estuvo años vacía, luego Bueno la compró y la reformó. La reforma fue por el año
1986-1987, yo en esa época trabajaba en forma independiente con piedras.
(…) Humberto estuvo trabajando desde el comienzo de la reforma, el trabajo duró un año aproximadamente. ” (fs. 55, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Del mismo modo, los testigos María Teodora Rodríguez, Nélida Suárez y César Luis da Luz en similar sentido en vía jurisdiccional (fs. 55;
fs. 56; y fs. 56 a 57, infolios).
De esta manera, el Colegiado considera que el conjunto de la prueba testimonial diligenciada tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional se revela como unívoca, concordante y suficientemente convincente como para acreditar hábilmente los servicios denunciados por el accionante como albañil en el ramo de la Construcción, en las reformas de las casas de Edison Bueno, Lía Melo y Roberto Roble Olmedo de Souza.
En otro orden, tampoco resulta explicable a los efectos de una correcta motivación del acto como el BPS no procedió a revocar la denegatoria de los servicios denunciados, cuando admitió específicamente que al menos se encuentra suficientemente acreditada la actividad declarada para la empresa Edison Bueno por el período del 4 de marzo de 1987 al 20 de agosto de 1988 y para la empresa Roberto Roble Olmedo de Souza en forma parcial, por el período de febrero de 1992 al 30 de mayo de 1992 (véase el informe de 20 de febrero de 2019 a fs. 57, A.A., reseñado en el Considerando II) ut supra de la presente). Existe una evidente contradicción entre tal fundamentación y el mantenimiento de la recurrida.
Como destaca Cajarville, “La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera , si los hechos en que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto será ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados. Por eso rige en el procedimiento administrativo el principio de verdad material, que excluye los acuerdos entre los interesados acerca de los hechos relevantes así como la limitación de la actividad probatoria a los alegados por los interesados” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, tomo II, FCU, Montevideo, 2007, p.
240) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el sub - examine , los motivos o el presupuesto de hecho que obstó a que la Administración reconociera los servicios denunciados por el actor ( ausencia de prueba suficiente ) fueron removidos en la instancia recursiva y en el proceso jurisdiccional, circunstancia que conduce inexorablemente a la anulación del acto impugnado.
En definitiva, el análisis del cúmulo de declaraciones producidas , valoradas a la luz de las reglas de la s ana crítica , permite arribar a la convicción de que los servicios denunciados y denegados han sido razonablemente probados, ponderando el obstáculo epistemológico que supone el tiempo transcurrido desde que estos fueron prestados y la edad de los deponentes.
Naturalmente, ello no supone per se el cumplimiento de la exigencia legal establecida por el artículo 68 de la Ley Nº 16.713, que requiere un mínimo de quince años de servicios, extremo que -como lo pone de manifiesto la demandada- no se verifica mediante el simple reconocimiento de todos los servicios denunciados por el actor (5 años y 21 días), los que sumados a los que ya le fueron reconocidos (8 años, 9 meses y 20 días) aún no le alcanzarían para cubrirlo.
En todo caso, será de carga del actor la eventual justificación de los períodos que le permitan cumplir con el requisito en cuestión.
Sobre el punto, resulta trasladable lo expresado por la Corporación en sentencia Nº 302/2021 , en la cual se consignó: “(…) tampoco puede olvidarse que el derecho a la reforma o modificación de la pasividad -en este caso, reconocimiento de servicios, que resulta parangonable - puede plantearse en cualquier momento y lo resuelto no causa estado.
Así, se ha referido el Tribunal:
“Como tiene dicho la Corporación, el derecho a solicitar la revisión y/o reliquidación de los haberes jubilatorios o pensionarios, no caduca.
(sentencias Nos. 670/18, 96/18, 534/17, 448/17, por citar tan solo algunas de las más recientes).
En tal sentido, sostuvo el Tribunal: “Sabido es que el derecho a solicitar la revisión y/o reliquidación de los haberes jubilatorios o pensionarios es un principio general que integra el bloque constitucional de derechos humanos y como tal, la reforma o modificación de una pasividad no caduca, no causa estado, de acuerdo a lo que correctamente dispone el art. 79 del Acto Institucional No. 9” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Ampárase la acción anulatoria y, en su mérito, anúlase la Resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).