Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 908/2000
4 de diciembre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- La Dra. María E. RAMÍREZ al expedirse sobre la consulta en el Exp. 644.755
- dice que en el Exp. 636.745 “se realizó una tasación que contó con el visto bueno del Sr. Jefe de Tasadores
- que fue notificada a la interesada”; siendo jurídicamente
- “la única manera de impugnar esa tasación” por el compareciente
- la prevista en el art. 8 de la Ley 15.597
- dictamen jurídico que hasta lo señalado
- es correcto
- ajustado a la regulación legal. Sin embargo
- a continuación abre otra vez la puerta para que pueda incurrirse en una irregularidad
- al admitir que “podría” realizarse una “nueva tasación...” sin seguir el procedimiento establecido
- “explicando fundadamente a qué se debió dicho error” (fs. 49 A.A. cit.)
- porque no se puede prescindir de la ley citada que al respecto dispone: “Si el interesado no aceptare la tasación practicada por el Banco Hipotecario del Uruguay
- se establecerá el valor por peritos designados: uno por el Banco
- otro por el reclamante
- el tercero por los peritos designados en el caso de discordia” (art. 8
- literal a)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de diciembre de 2000.
No. 908
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“EGUREN SERRAT, VERÓNICA con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 97/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
1-4) contra la Resolución de fecha 3/7/96, dictada por la Gerencia de Arquitectura del Banco Hipotecario del Uruguay, por la que se retasó el valor de la finca sita en la calle Rivera 5836, apto. 002, a los efectos de su Constitución en Bien de Familia.
Expresa que la resolución impugnada, padece de serias irregularidades tanto desde el punto de vista formal como material; que el procedimiento seguido para el revalúo de la finca es violatorio de la disposición legal (art. 8o. de la ley 15.597); que la invocación del B.H.U.
de un supuesto error en el avalúo que habilitaría su revisión en vía administrativa, transgrede en forma evidente lo establecido en la norma legal.
Aduce, además, que la tasación impugnada colide con la efectuada en oportunidad de practicarse la liquidación de préstamo hipotecario familiar en julio/97 en cuya oportunidad se tasó el inmueble en U.R. 3.848, y que nueve años después, sin ninguna reforma que lo valorizara y sin cambio alguno en el entorno que justifique tal variación, se lo avalúa en
5.030.
Concluye manifestando que deberá anularse la resolución impugnada, en tanto el proceso de su formación es violatorio de claras disposiciones legales.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 10/11), expresa que la actuación del B.H.U. fue la correcta, sin desviación de poder o contraria a una regla de derecho. Su accionar consistió, ante un error en la tasación del inmueble de autos, en subsanarlo, en función de todos los elementos técnicos indispensables para arribar a un único y definitivo valor del bien y, en caso de no compartir el criterio antedicho, la actora debió, en aplicación de lo dispuesto por la ley
15.597, haber solicitado la designación de peritos.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 39; no alegó de bien probado la parte actora, habiéndose acusado la correspondiente rebeldía (fs. 41), y alegó la parte demandada (fs. 46-47); se oyó luego, al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 1167/99); y se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II- Que en autos se impugna la Resolución dictada el 3/VII/96 por la Gerencia de Arquitectura, Departamento de Promoción Privada, Sección Tasadores, por la cual, corrigiendo el error que se detectara con motivo de la tasación efectuada el 18/XII/95 por la Arquitecta Mercedes Muñoz (fs. 61 en rojo), fija el valor del inmueble padrón
64.610/002 correspondiente a la unidad de Propiedad Horizontal, sita en Av. Rivera No. 5836, unidad 002, en la 10a. Sección Judicial de Montevideo, en la cantidad de 5.030 Unidades Reajustables, según nueva tasación, efectuada por el Arquitecto Julio César Germán Carcía Moratorio (fs. 50/51 de A.A., ya señalados).
El acto impugnado, previos los informes pertinentes del Arquitecto García (fs. 10), de Asesoría Legal (fs. 12/12vta.) y de la Gerencia General (fs. 13), fue confirmada por el Directorio del Banco al rechazar el recurso de revocación, según resolución de 5/II/97, Acta No. 13.476 (fs. 14).
Estima el Tribunal, en mayoría, que no le asiste razón a la impugnante, en tanto que el acto en proceso obedeció a que, la propia Administración advertida del error de cálculo padecido, ejercitó su poder deber de ajustar su conducta a derecho.
Si bien el ex cónyuge de la accionante, Gustavo Carrara, planteó la necesidad de una nueva tasación -luego que se fijara el valor de la citada unidad en 3.603 U.R.-, la revisión efectuada en la misma operó al advertir, quien la había tasado, que se había concretado un error numérico en la liquidación.
Ello determinó, no una retasación sino una corrección de orden numérico a la tasación oportunamente concretada, tal como surge del informe del Adscrito Técnico María E. Ramírez (fs. 49), del Arquitecto Julio García Moratorio (fs. 50) y de las declaraciones vertidas por el citado arquitecto en estos autos a fs. 22 y vta., así como de la Arquitecta Mercedes Rosario Muñoz, quien había concretado la tasación original. Señala esta última al declarar ante el Tribunal “se me trabucaron los números dando como resultado no el valor correcto...” (respuesta a pregunta octava del pliego de fs. 23 y 24 de autos).
Pero además de ello, la Administración luego de confirmar el acto en causa (res. de 5/II/97) el Directorio del B.H.U. dictó la Res. de 12/III/97, Acta No. 13.481, por la cual requiere explicaciones respecto de las razones por las cuales “se efectuó una segunda tasación del bien...” (fs. 16 Ib.). Tal decisión determinó que informaran: el Arquitecto García (fs. 20), la Gerencia de Arquitectura, el 24/4/97 (fs. 21), la Secretaría Técnica, el 13/5/97 (fs. 22); y el Sub Gerente, el 15/5/97 (fs. 23), luego de todo lo cual el Directorio dictó la resolución de fecha 11/VI/97, acta 13.498, por la cual se limitó a: “tomar conocimiento de la información de que se trata”.
Ello indica que el propio Directorio aceptó que no había mediado una segunda tasación, sino una simple corrección numérica de la tasación efectuada por la Arquitecta Muñoz, error que, como ya se señaló, ella misma reconociera tanto en sede administrativa como judicial.
La presunción de legitimidad, o validez del acto administrativo, no debe olvidarse como argumento cuando, como en el caso, no existe prueba alguna de ilegalidad, abuso o desviación de poder.
Dicho principio importa -tal como lo señal Dromi- sustancialmente una presunción de regularidad del acto y constituye una característica de todo acto administrativo, que consiste en suponer que éste ha sido emitido de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico, es decir que ha sido dictado y ejecutado de conformidad con lo que exige el derecho, presumiéndose por tanto su regularidad (Conf. Emilio Fernández Vázquez en su Diccionario de Derecho Público, pág. 464).
Claro está que esta presunción es de carácter simple, pero presunción al fin, por la cual se conjetura que el acto es en principio, auténtico y legítimo.
Debe partirse de la base de que los órganos administrativos son en rigor, instrumentos desinteresados que sólo persiguen satisfacer el interés general de las necesidades colectivas (autor y obra citada, pág. 464).
En el caso no existe prueba que permita destruir tal presunción, por lo que la legitimidad y regularidad del acto se mantienen en su totalidad ya que quien acciona no ha demostrado que el acto contraría el orden jurídico existente.
III) Estima la Sala, en mayoría, que lo que correspondía, dado el desacuerdo planteado por la accionante, era movilizar el procedimiento establecido en el art. 8 de la ley 15.597, el cual dispone, en cuanto al cumplimiento de formalidades para la Constitución del bien de familia que, si no se acepta la tasación efectuada por el Banco Hipotecario deberá establecerse el valor por peritos designados uno por el Banco otro por el reclamante y el tercero por los peritos ya designados en el caso de discordia (art. 8o., inc. “a”, de la ley).
Por último cabe señalar que, siendo competencia del Tribunal el estricto examen de la legitimidad del acto, no corresponde ingresar a la cuestión de mérito sobre el valor de tasación del bien, que no puede ni debe ser analizado en esta causa.
Por estos fundamentos, y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Borges (d.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Sr. Ministro Dr. Borges: Discorde por los siguientes fundamentos:
1) La resolución que se impugna fue emitida por la GERENCIA DE ARQUITECTURA (Depto. de Promoción Privada, Sección Tasadores) y por ella, al procederse “al nuevo avalúo de la Unidad 002 del Conjunto ubicado en la Avda. Rivera 5836, padrón 64610/002, 10a. Sección Judicial de Montevideo”, se le fija en $ 653.700, equivalentes a UR 5030;
resultando de la NUEVA TASACIÓN, que no corresponde que se declare bien de familia a la vivienda, al superar las UR 4500 que prevé como límite máximo la ley 16.095 (fs. 51/52 de A.A. cit.).
Con tal tasación, practicada por el Arq. J.C.G. GARCÍA MORATORIO en “Exp. 644755 c/636745” se sustituye una anterior realizada por la Arq. Mercedes MUÑOZ el 19/XII/95 y que determinó que el valor de la unidad era UR 3603 (FS. 61, A.A.), con el Vo. Bo. del Arq.
García Moratorio, y en base a la cual se promovió judicialmente por la accionante el procedimiento para la Constitución y declaración de “Bien de Familia” (Jdo. Ldo. de 1a. Instancia de Familia 25o. Turno, Fa. C- 107/96, según manifestaciones de la actora no controvertidas y que fueron aceptadas por el ex-esposo en vía administrativa, fs. 46 y vta., A.A.).
2) Si se examina el primer acto dejado sin efecto, modificado o revocado -emitido el 19/XII/95 y por el que se avalúa el inmueble en UR
3603- se comprueba que éste aparece reuniendo características y requisitos para ser tenido como válido y eficaz, habiendo ya tenido principio de ejecución con la prestación de la ahora accionante en vía judicial.
En efecto; dicho acto administrativo, procedía de un funcionario que tenía competencia y que no se había excedido en sus funciones, el objeto o contenido resulta claro y concreto y la forma en que fue emitido aparece como adecuada a la actividad técnica que la motiva (formulario de fs. 61 y certificado de fs. 65, de A.A. cits.); y era también, y esto tiene relevancia, un pronunciamiento creador de derechos a favor de particulares.
Para la doctrina, a estos pronunciamientos de la Administración Pública que cumplen con determinados requisitos y proyectan ciertos efectos, se les denomina regulares; tal identificación -acto administrativo “regular”- se reserva para decisiones jurídicas que no sólo gozan de la “presunción de legitimidad”, sino también de estabilidad que impide su extinción por la propia Administración.
El acto administrativo REGULAR, creador de derechos, no puede ser extinguido por la Administración Pública “mediante el procedimiento de la revocación por razones de ilegitimidad” expresa MARIENHOFF haciendo referencia a la opinión de otros autores (“Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, pág. 606 y ss.); y precisando el concepto -de acto administrativo “regular”-, refiere que no es atinente a la “perfección” del acto, sino que se trata de un concepto “meramente provisional, que tiende a establecer cuándo un acto administrativo, aún no siendo estrictamente “perfecto”, resulta inextinguible -irrevocable- en la esfera administrativa, por la propia Administración Pública, actuando ésta por sí y ante sí” (Ob. cit., pág. 485).
Conforme a estas precisiones, lo que surge de autos y antecedentes administrativos, por la condición y estado de firmeza del acto inicial dictado el 19/XII/95, ya no podría la Administración invocando razones de ilegitimidad sustituirlo o revocarlo por sí y ante sí; y no únicamente por ser un acto “regular”, “creador de derechos subjetivos” o “válido”, sino y fundamentalmente porque en el dictado del nuevo acto que modifica o revoca al anterior, emitido el 3/7/96 y que fuera impugnado, se procede con total apartamiento de la previsión legal (art. 8, literal a), de la Ley
15.597). No sólo la irrevocabilidad del acto estaba justificada “por el interés de la seguridad jurídica” (MARIENHOFF, Ob. cit., pág. 697, Nota
847), sino que en el caso se la desatendió, sin seguir tampoco el procedimiento normativo si se pretendía corregir un supuesto “error”, ya que no resultó acreditado, como se verá.
3) Establecido el valor del inmueble en la resolución de fecha 19/XII/95, aun cuando ésta no es recurrida, igual se presenta el 28/V/96 ante la Gerencia Legal del BHU el interesado Gustavo CARRERA BERAZA, señalando haber recibido una demanda para constituir en “Bien de Familia” el inmueble del cual es copropietario con su ex esposa (la ahora accionante) y en virtud de una tasación de la Institución que considera errónea, ya que tasadores por él consultados fijan muy por encima el valor de tal bien; y en base a ello y otras consideraciones complementarias, con la también expresada finalidad de “no agotar el mecanismo previsto en la ley 15.597, art. 8”, solicita “ nueva tasación del bien acorde a la realidad del mercado...” (fs. 46 y vta. de A.A. cits, sin el subrayado).
Queda en evidencia que procuraba otra tasación del inmueble que sustituyera la anterior, con la que discrepaba y al margen de la normativa legal aplicable. Sin embargo el Exp. 644755 c/636745 pasa a la Sección Tasadores y sobre el pedido “que se revea la tasación” el Arq. Julio García Moratorio se expide el 6/VI/96 “considerando que, efectivamente, se ha padecido un error en dicho avalúo” y requiere la opinión de la Gerencia Legal” a efectos de subsanarlo” (fs. 48 A.A. cit.).
No explica en qué consistió el error que se incurrió en la tasación, cuya operación y conclusiones se registran en un formulario del BHU, o si simplemente lo que califica como error, se traduce, en definitiva, en una estimación distinta del valor del inmueble, que la realizada por su colega y subordinada.
La Dra. María E. RAMÍREZ al expedirse sobre la consulta en el Exp. 644.755, dice que en el Exp. 636.745 “se realizó una tasación que contó con el visto bueno del Sr. Jefe de Tasadores y que fue notificada a la interesada”; siendo jurídicamente, “la única manera de impugnar esa tasación” por el compareciente, la prevista en el art. 8 de la Ley 15.597, dictamen jurídico que hasta lo señalado, es correcto y ajustado a la regulación legal. Sin embargo, a continuación abre otra vez la puerta para que pueda incurrirse en una irregularidad, al admitir que “podría” realizarse una “nueva tasación...” sin seguir el procedimiento establecido y “explicando fundadamente a qué se debió dicho error” (fs. 49 A.A. cit.), porque no se puede prescindir de la ley citada que al respecto dispone: “Si el interesado no aceptare la tasación practicada por el Banco Hipotecario del Uruguay, se establecerá el valor por peritos designados: uno por el Banco, otro por el reclamante y el tercero por los peritos designados en el caso de discordia” (art. 8, literal a).
Al volver el Exp. 644755 C/636745 a la Gerencia de Arquitectura, Depto. de Promoción Privada, Sección Tasadores, el 2/7/96 expresa el Arq. GARCÍA MORATORIO “respecto a las causas que incidieron para que se produjera el error...”, que al realizar “los cálculos, en primera instancia, se equivocó una cifra en el valor del unitario elegido que, al ser luego multiplicado, produjo un resultado muy diferente al que correspondía”, y se extiende en otras consideraciones sobre la ubicación, la antigüedad de la vivienda, etc. y las circunstancias por las que no percibió el error en “la tasación original”; consideraciones que de ninguna manera demuestran por su vaguedad, en que consistió el error que denomina de cálculo (fs. 50, A.A. cit.), apareciendo más bien, por el nuevo avalúo que realiza al día siguiente, fijándolo en UR 5030 (fs. 51, A.A. cit.), que sólo existió una diferencia de criterio o de opinión sobre una estimación técnica, lo que es natural, lógico y corriente en la materia.
De cualquier manera, como resulta irrelevante determinar, a los efectos del accionamiento, si la Arq. Mercedes Rosario MUÑOZ ROJO incurrió en un “error” o se equivocó al efectuar una actividad profesional, porque aún en el caso de que esto último efectivamente hubiera ocurrido, no tiene la Administración Pública facultades para subsanarlo de oficio, y si lo hace a petición de parte interesada, debe someterse a las previsiones legales que prevén una retasación o nueva tasación por dos peritos como mínimo.
Tampoco puede modificar las conclusiones precedentes, la circunstancia que el Arq. GARCÍA MORATORIO ratifique en autos que existió un error en la tasación (fs. 22 y vta.) y que la Arq. MUÑOZ ROJO, que tuvo a su cargo la primera tasación del bien, diga en forma poco clara y contradictoria que “los errores que se imputaron en mi tasación, fueron desechados por la suscripta”, agregando a continuación que “ante la consulta de los valores finales, en la cual en el valor unitario de las construcciones se me trabucaron los números dando como resultado no el valor correcto”, para admitir luego haber cometido errores y que el “valor que yo dí primero estaba equivocado” (declaración de fs. 24 y vta.);
porque frente a un inequívoco texto legal, la Administración Pública ya no podía modificar legítimamente lo decidido.
Por consiguiente, el acto emitido el 3/VIII/96, por el que se aprueba, por la Sub-Gerente Arq. Ana Ma. CRESPI CANESSA, un segundo o “nuevo avalúo ” realizado por un solo perito e impugnado por la parte actora, es en mi concepto, por todo lo dicho y lo que sustancialmente se refiere en la expresión de agravios, claramente irregular e ilegítimo, por lo que debe ser anulado (arts. 309 de la Constitución y 23, literal a), del D.L.
15.524).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).