Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 232/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 327/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022 No. 232
VISTOS :
Para Resolución, este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteada en los autos caratulados “DARRIULAT, ELENA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 327/2021), pieza separada de la Acción de nulidad de igual carátula, Ficha 113/2021.
RESULTANDO :
I) Con fecha 24 de mayo de 2021 la actora promovió acción de nulidad contra la Resolución Nº 03-936-2020-1228, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (BPS) el 25 de mayo de 2020, que dispuso dar de baja la jubilación que percibía por servicios docentes y proceder al recupero de las sumas indebidamente cobradas (fs. 79 A.A.).
II) Conjuntamente con la demanda, impetró la suspensión de la ejecución del acto impugnado, arguyendo que necesitaba la jubilación para su sobrevivencia, teniendo presente que la seguridad social era un derecho humano fundamental que tenía por finalidad cubrir los riesgos y contingencias de la vida de cualquier miembro de la sociedad (fs. 22-23 infolios).
III) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se dio traslado a la contraparte por Decreto Nº 4411/2021, de fecha 26 de agosto de 2021, el que fue evacuado por su representante (fs.
30-43 infolios), que se opuso a lo solicitado por no cumplirse con los presupuestos requeridos por la ley a tales efectos.
Por un lado, la resolución enjuiciada no era manifiestamente ilegal como exigía el art. 2 del Decreto-Ley Nº 15.869, sino que había sido dictada conforme a derecho; y, por otro, los daños que pudiera sufrir la actora de no suspenderse el acto, no serían superiores a los que la suspensión podría ocasionar al Banco de Previsión Social.
IV) Se pasaron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 711/2021 (fs. 71), aconsejando acoger la medida impetrada.
V) Puestos los autos para resolución por Decreto No.
6/2022, de fecha 1 de febrero de 2022 (fs. 73), se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, coincidiendo con lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la suspensión del acto impugnado por considerar que se dan los requisitos dispuestos en el inciso primero del art. 2º de la Ley N° 15.869, según el cual el Tribunal puede decretar la suspensión transitoria total o parcial de la ejecución de los actos que puedan causar daños graves al peticionante, siempre que superen los que la suspensión pueda causar a la Administración.
II) Ya se ha pronunciado el Tribunal en casos similares, en el sentido de que la baja de la jubilación percibida por un pasivo y su eventual devolución, constituye para aquél un hecho de gravedad y posible irreparabilidad evidentes (Sentencias Nos. 245/03, 274/09, 603/13, 840/15, 705/17 y 44/18).
En la especie, los daños se desprenden del hecho de que la suma que el BPS pretende recuperar supera los $2.000.000.-, además de la circunstancia de que la actora tiene, a la fecha, sesenta y seis años de edad y que su jubilación es el único ingreso que percibe.
Se estima que si la Administración procuró resarcirse de lo cobrado indebidamente mediante el dictado de la resolución impugnada (mayo de
2020) pasados nueve años de la prestación de la jubilación cuestionada (octubre de 2011), la espera por la dilucidación de la cuestión principal no le irrogará perjuicios que superen en entidad a los que pueda padecer la administrada.
III) En suma, en virtud de lo expuesto y conforme lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley N° 15.869, el Tribunal
RESUELVE :
Hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguese a los principales.
Dr. Simón, Dr. Corujo, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).