Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 227/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 424/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022.
No. 227
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 424/2018).
RESULTANDO :
I) Con fecha 27 de junio de 2018 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 329546 de 19 de octubre de 2017, mediante la cual la Gerencia de Fiscalización de ATYR del Banco de Previsión Social, en eje rcicio de atribuciones delegadas, determinó en cabeza de la Universidad de la República (UDELAR) adeudos tributarios por concepto de Aporte Patronal, Mínimo, multas y recargos, por el período 01/06/2014 - 31/05/2015 y por un total de $63.595.
En lo medul ar su embate, expuso que la resolución impugnada es ilegítima porque los aportes determinados por la Administración Tributaria, correspondientes a pasantes que realizan tareas en la Intendencia de Montevideo, fueron extinguidos por pago.
Concretamente, sostuvo que las diferencias detectadas por el BPS fueron generadas por error en el “Acumula Laboral”, lo que de ningún modo afectó la liquidación de los aportes correspondientes, dado que los mismos, a pesar de haber sido registrados con un “acumula” disti nto, fueron realizados en tiempo y forma.
En el mismo derrotero, postuló que la liquidación, pago de los haberes y aportes se realizan en forma independiente a la declaración en la Historia Laboral.
Así, manifestó que luego de la inclusión del pasant e en el listado de haberes a cobrar (orden de entrega) se pasa la información al SIIF, y cuando la Tesorería General de la Nación deposita los haberes totales líquidos a la UDELAR paga, por otro lado, directamente al BPS los aportes a la Seguridad Social.
Con base en lo anterior, consideró que el acto encausado padece error en sus motivos, pues la Administración Tributaria consideró, erróneamente, que la única forma de verter los aportes es a través de la correcta registración en la Historia Laboral.
Finalmente, indicó que no es ajustada la aplicación de la multa regulada por el art. 87 de la Ley No. 16.713, dado que no se verifica en autos el supuesto de hecho regulado por dicha norma.
En definitiva, por estos argumentos, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto impugnado (fs. 46 a 51 vto.).
II) Corrido el traslado de precepto compareció, en representación del Banco de Previsión Social, la Dra. Amalia Pereira, quien contestó la demanda impetrada de forma contradictoria y bregó p or la solución confirmatoria del acto en causa.
En lo central de sus defensas, arguyó que el criterio sustentado por la actora en su demanda no es ajustado, ya que, justamente, lo que determinó las irregularidades de aportación fueron los errores de código en la Historia Laboral.
Señaló, en esta línea, que los contribuyentes deben ajustarse a los códigos que determina el sistema del organismo previsional, efectuando correctamente sus declaraciones de acuerdo a las directivas impartidas por éste. Esgrimió que, en el caso, la UDELAR no realizó la declaración de sus trabajadores becarios por los montos y código correspondientes, lo que generó la falta de pago de los aportes a la seguridad social.
Finalmente, adujo que, en todo caso, la carga de probar que los pagos fueron efectuados le corresponde a la promotora: extremo que no se acreditó en estos obrados.
En suma, por estas razones, peticionó por la desestimatoria de la demanda y la confirmación de la resolución en proceso (fs. 58 a 62).
III) Abi erto el juicio a prueba por Decreto No.
6760/2018 (fs. 64), las partes produjeron la que obra agregada y certificada a fs. 139.
IV) Las partes alegaron por su orden, haciéndolo la actora de fs. 142 a 148, y la demandada de fs. 151 a 154.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 169/2021, aconsejó amparar parcialmente la demanda y anular parcialmente el acto resistido (fs. 157 -
159).
VI) Por auto No. 2000/2021 (fs. 161) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El acto objeto de procesamiento en esta instancia es la Resolución No. 329546 de 19 de octubre de 2017, a través la cual la Gerencia de Fiscalización de ATYR del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, determinó en cabeza de la Universidad de la República (UDELAR) adeudos tributarios por concepto de Aporte Patronal, Mínimo, multas y recar gos, por el período 01/06/2014 - 31/05/2015 y por un total de $63.595.
Sin embargo, de conformidad con lo establ ecido en el art. 60 del Decreto Ley No. 15.524, y atento a la revocación parcial dispuesta por la Dirección Técnica del Banco de Previsión Social en sede de recurso de revocación (fs. 41 a 43), el objeto de este proceso lo constituye la volición mencionada en el párrafo precedente con las modificaciones introducidas por el acto revocatorio.
III) Delimitado esto, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, en concordancia con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contenci oso Administrativo, procederá a amparar parcialmente la demanda y a anular parcialmente el acto objeto de impugnación.
IV) Sobre la ilegitimidad de la resolución accionada.
Inexistencia de una deuda que justifique la determinación tributaria.
IV.I) De acuerdo a las posiciones de las partes, a las que cabe remitir aquí en honor a la brevedad, el cerno de la controversia estriba en dilucidar si el acto de determinación tributaria impugnado en estos obrados se realizó sobre la base de un crédito exist ente, exigible respecto de la Universidad de la República, parte actora en este proceso.
Pues bien.
Para la Corporación, si bien los elementos allegados a la causa dan cuenta de errores en la registración de ciertos datos en la Historia Laboral de al gunos de los sujetos que desempeñaban tareas como pasantes en la Intendencia de Montevideo (extremo no controvertido por la parte actora), los tributos objeto de determinación fueron cancelados por la UDELAR a partir de los procedimientos pautados para ello.
En efecto, resultó probado por la promotora que los importes retenidos respecto de las pasantías mencionadas fueron informados, a efectos de su compensación con Asistencia Financiera, por la Contaduría General de la Nación al Banco de Previsión Social.
Igualmente, es menester precisar que no solo no fue controvertido por la demandada que el mecanismo de compensación con Asistencia Financiera no fuera el procedente, sino que dichos extremos fueron confirmados a partir del informe solicitado en este p roceso a la Contaduría General de la Nación, que sobre el punto expresó en forma categórica: “Los importes retenidos en las afectaciones mencionadas fueron informados al BPS en notas enviadas según detalla en el siguiente cuadro. Cabe aclarar que las reten ciones comunicadas oportunamente no son depositadas en cuentas del Organismo, sino que se informan a efectos de su compensación con Asistencia Financiera” (fs. 133).
Dichas afirmaciones echan por tierra el argumento de la demandada de que los errores en los códigos impiden verter los aportes, y revalida la posición de la parte actora de que la registración en la Historia Laboral y la aportación por CESS son independientes.
En consecuencia, la omisión o el error en la declaración de Historia Laboral (sea en el código, sea en el monto) no constituye omisión de pago, puesto que se trata de operaciones independientes, generadas en ámbitos de actividad no vinculados entre sí (fs. 74 vto., 76).
Todos estos elementos, en definitiva, aunados a la ausencia de controversia de la demandada, habilitan concluir que la base de la determinación se realizó sobre un crédito inexistente, oportunamente cancelado por el contribuyente a través de los mecanismos establecidos a tal efecto.
V) Ahora bien. Sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, el Tribunal no estima de recibo que la multa impuesta al amparo de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley No. 16.713 sea ilegítima.
Sobre el particular, basta con remitir a la lectura de las propias alegaciones efectuadas por la actora en su demanda, en particular de aquellas en las que se reconoce que existieron errores de registración en la Historia Laboral de algunos becarios (fs. 49 y 51).
Esta situación de error en el registro también resulta acreditada a partir de los reca udos obrantes en los antecedentes, pues dan cuenta, en al menos dos hipótesis (Sra. María Florencia Durán y Natalia Echeverría), del error en los códigos empleados y en los montos a ellos asignados (fs. 1919 y 1920 A.A.).
Sobre esta base, no caben dudas en cuanto a que la parte actora incumplió con la obligación consagrada en el art. 87 de la Ley No. 16.713, que de forma diáfana requiere respecto de los sujetos pasivos de Contribuciones Especiales a la Seguridad Social “ presentar una declaración, en los p lazos y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral”.
V.II) En último término, corresponde aclarar que, en tanto el quantum de la multa, por imperio de la ley, es fijado e n Unidades Reajustables, es decir, de forma independiente a la determinación de tributos (cf. sentencia s Nos. 389/2015, 447/2016, 495/2016, entre otras), procede la anulación parcial de la resolución impugnada solo en la fase del accertamento, ilegítimo en virtud de la inexistencia de adeudos tributarios.
VI) Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda incoada y, en su mérito, anúlase parcialmente el acto impugnado, con la extensión precisada en el Considerando V.II) de esta sentencia.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).