Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 226/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 59/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022.
No. 226
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NOGUEIRA SÁNCHEZ, CONSTANCIA con BANCO DE PREVISIÓ N SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 59/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución DP 48/2019, de 27 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, mediante la cual se declaró que esta no configura caus al para acceder al subsidio transitorio por incapacidad (artículo 5 de la Ley Nº 18.395) y que tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios, ni edad suficiente (fs. 187, en carpeta verde de 240 fojas, A.A.).
En su planteo, relató que en el marco de su solicitud de jubilación común Nº 160282393, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS dictó la Resolución impugnada, que se la denegó por un cumplir con los extremos de prueba exigidos para la jubilación por incapacidad fí sica (artículo 19 de la Ley Nº 16.713).
Por lo cual, en la fundamentación de los recursos ofreció mayor prueba documental.
En su escueta expresión de agravios, señaló que: “El Acto Administrativo dictado por la Gerencia de Prestaciones Económicas debe ser anulado, por cuanto atenta contra las reglas de derecho y a mi interés personal.
Se denota del presente escrito, así como del expediente, que el acto administrativo es dictado faltando a una debida atención de los medios de prueba documentales” (fs. 4, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 4 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Valeria Vidart -en representación del Banco de Previsió n Social -, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Con sus afirmaciones, la actora omite el marco jurídico que regula su situación, esto es, los artículos 19 y 22 de la Ley Nº 16.713, modificados por los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 18.395, y los Decretos Nos. 381/1998 y 306/2013.
El Organismo ha actuado conforme a la normativa vigente y su conducta en todo momento se ajustó a derecho. Tal como surge de los antecedentes, el 27 de noviembre de 2018, se dio vista a la actor a de la denegatoria de su solicitud de jubilación, así como del dictamen médico que estableció que configuraba una incapacidad para el empleo o profesión habitual desde el 21 de agosto de 2015, fijando un porcentaje de baremo del sesenta y dos con sesenta y dos por ciento (62.62%).
La accionante presentó nueva prueba médica a los efectos de acreditar que padecía una incapacidad total para todo trabajo.
La nueva prueba médica agregada meritó un nuevo pronunciamiento de la Comisión Técnica, de 15 de febrero de 2019, el que determinó que no configuraba una incapacidad por cuanto las enfermedades alegadas no le provocaban una pérdida de la capacidad de trabajo amparable legalmente, otorgándole un porcentaje de baremo de treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%).
Luego de ello, se dictó la Resolución DP 48/2019, que la actora impugnó, por la que se le negó su solicitud de jubilación Nº 160282393 y se declaró que no configuraba causal por el subsidio transitorio previsto por el artículo 5 de la L ey Nº 18.395. Y tampoco accedía a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios, ni edad suficiente.
La actora recurrió el acto y en la fundamentación de sus recursos planteó que existieron contradicciones entre los dictámenes médicos, por lo que solicitó su revisión, argumentando que se encontraba incapacitada para toda tarea.
Atento a la nueva prueba médica agregada, la Comisión Técnica se pronunció nuevamente el 11 de setiembre de 2019, dictaminando que la Sra. Nogueira no configura una incapacidad, por cuanto las enfermedades alegadas no provocan una pérdida de la capacidad de trabajo amparable legalmente, asignándole un porcentaje de baremo de treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%).
A esta conclusión se arribó teniendo en cuenta las valoraciones respecto de las patologías aportadas en la vía recursiva, brindando así las mayores garantías a la solicitante, como surge de la evaluación de incapacidad laboral agregada al expediente administrativo.
No es cierto, lo afirmado en la demanda ya que del análisis del procedimiento administrativo surge con meridiana claridad que la totalidad de la prueba aportada fue analizada y valorada por la Comisión Técnica competente para determinar la incapacidad de la solicitante, arribando sólidamente a las conclusiones antes mencionadas.
Por tanto, es inadmisible la postura sostenida por la contraria para fundamentar la nulidad del acto administrativo (fs. 16 a 21 vto.).
III) Por decreto No. 3699/2020 (fs. 23) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
38.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 41 - 42 vto. y fs. 45 - 47, respectivamente).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 251/2021 (fs. 53 a 53 vto.) en el que aconsejó la confirmación del acto.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 55).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución DP 48/2019, se emitió el 27 de marzo de 2019 (fs.
187, A.A.) y se notificó a la actora el 30 de abril de 2019 (fs. 187 vto.,
A.A.).
El 9 de mayo de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 188 vto. a 189 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 25 de noviembre de 2019.
La demanda se interpuso el 2 de marzo de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 5).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Conforme surge de las actuaciones administrativas, luego de cesar en su actividad laboral como empleada en Industria y Comercio en agosto de 1997, la actora solicitó en múltiples oportunidades acceder a una jubilación por incapacidad f ísica, la que le fue denegada reiteradas veces pues no logró acreditar su imposibilidad física (fs. 63 y siguientes, A.A.).
El 21 de agosto de 2015, fue declarada incapacitada en forma transitoria para su tarea habitual, por un lapso de tres años a partir del 18 de diciembre de 2015, pero se denegó el subsidio transitorio por incapacidad parcial, al contar con un baremo insuficiente, del treinta con cincuenta por ciento (30.50%) (véase la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del BPS DP Nº 9/2016, de 20 de enero de 2016, a fs. 155 vto., A.A.).
El 30 de agosto de 2017, la accionante volvió a presentar una solicitud de jubilación por incapacidad física (fs. 173 a 173 vto., A.A.), recayendo el dictamen final de la Comisión Téc nica de 19 de octubre de 2018, por el cual se consignó que la titular “mantiene incapacidad para el empleo o profesión habitual ya dictaminada a partir del 21/08/2015, con un porcentaje de baremo actual de 62.62%” (fs. 179, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 27 de noviembre de 2018, se notificó de lo actuado a la actora (fs.
181 vto., A.A.), la que solicitó se reviera el dictamen médico (fs. 182, A.A.) y presentó informes imagenológicos , de resonancia magnética y copia de historia clínica actualizada (fs. 229 a 236 vto., A.A.).
El 15 de febrero de 2019, se volvió a expedir la Comisión Técnica, la que dictaminó que la titular “no configura una incapacidad, por cuanto la/s enfermedad/es alegada/s no provocan una pérdida de la capacidad de trabajo amparable legalmente. Porcentaje de baremo de 33,33%” (fs. 237 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 27 de marzo de 2019, se emitió el acto enjuiciado (fs. 187, A.A.), el que una vez notificado (fs. 187 vto., A.A.) fue debidamente recurrido por el actor (fs. 188 vto. a 189 vto., A.A.), quien fundamentó la recurrencia describiendo las patologías que padece (fs. 192 a 193 vto., A.A.) y presentando nuevas probanzas (fs. 194 a 195, A.A.).
En virtud de los argumentos esgrimidos y probanzas presentadas, el Sector Asesoría Letrada Pasivos emitió un informe el 13 de junio de 2019, por el cual aconsejó la realización de una nueva Junta Médica (fs. 196,
A.A.).
El 11 de setiembre de 2019, se reunió nuevamente la Junta Médica, en cuyo resumen de actuación examinó y cuantificó las patologías de tumor maligno de riñón, excepto de la pelvis renal, hipertensión esencial (primaria) y trastornos de los discos intervertebrales no especificado, concluyendo en un porcentaje de invalidez total de treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) (fs. 200 a 201, A.A.).
En esta instancia, la Comisión Técnica dictaminó que la titular “por cuanto la/s enfermedad/es alegada/s no provocan una pérdida de la capacidad de trabajo amparable legalmente. Porcentaj e de baremo de 33,33%” (fs. 199 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 53 a 53 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, conviene recordar que ante casos análogos el Colegiado ha señalado reiteradamente que reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad , como lo son las Comisiones Médicas, pero ello, no significa que esta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados (sentencias Nos. 648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, entre otras), extremo que ha sido razonablemente satisfecho en las oportunidades en que estas se expidieron.
En efecto, a diferencia de lo afirmado por la ac tora, las pruebas documentales que presentó la accionante sí fueron tenidas en cuenta en los pronunciamientos que emitieron las Comisiones Médicas, circunstancia que surge particularmente detallada a raíz de las probanzas presentadas por esta en vía recurs iva (fs. 194 a 195, A.A.), las que fueron cuidadosamente examinadas para todas y cada una de las patologías que tenía (fs. 199 vto. a
201, A.A.).
En consonancia con lo antedicho, el Dr. Luis Fernando García, médico integrante de la Comisión Médica llamad o al pleito por la demandada, corroboró que se tomaron en cuenta los estudios para - clínicos presentados por la actora como parte de la valoración realizada (fs. 36 vto., infolios).
Por otro lado, el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración , en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos , como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021 y 420/2021, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En el sub - judice, la actora no cu mplió con su carga probatoria de intentar rebatir los dictámenes de las Comisiones Médicas con prueba idónea a tales efectos, todo lo cual contribuye a sellar la suerte de su pretensión.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse lo s antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).