Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 900/2000
29 de noviembre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de noviembre de 2000.
No. 900
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ACEIRO SCANAVINO, GUSTAVO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No.
750/97).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora, promoviendo demanda de nulidad, contra el informe anual de Dirección al Docente, correspondiente al año 1995, realizado por el Director de la Escuela de Comercio “La Blanqueada”, en el que se lo califica con un puntaje de 45 puntos en las asignaturas Comunicaciones e Historia, y contra la Nota No. 25/96 del 18/6/96 donde el Departamento de la Junta Calificadora Docente dispuso elevar el informe a las autoridades, previa notificación al interesado.
En su expresión de agravios manifestó: Que los actos impugnados están viciados de nulidad, por ser contrarios a la regla de derecho, dictados con abuso, exceso o desviación de poder.
Señala, que no se le ha notificado la existencia de un fundamento expreso en contrario que habilita el abatimiento de la calificación; por lo que a su entender, la aplicación de dicho puntaje, apareja por definición un estado de indefensión.
Sostiene, que el Ente en el dictado de los actos que se procesan en autos, desconoce la aplicación de normas constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el derecho subjetivo adquirido de obtener un pronunciamiento conforme a derecho, con las debidas garantías.
II) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs. 26 y siguientes, manifestando: Que la Administración actuó conforme a derecho.
Señala, que el ordenamiento escalafonario, se efectúa según la antigüedad y la aptitud docente, y ésta se evalúa anualmente, mediante los informes de Dirección e Inspección.
Sostiene, que el informe docente que se impugna fue realizado por funcionario competente y dentro de sus competencias.
Afirma, que la postergación en el listado de aspirantes a la docencia, es una consecuencia del bajo puntaje obtenido en la aptitud docente, puesto que el actor faltó injustificadamente a un tercio de las clases que debió dictar.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 35, se certificó la que luce agregada a fs. 58. Alegó la parte actora a fs. 60/62, habiéndosele acusado la rebeldía a la demandada.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 1255/99, glosados a fs. 68), se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se comparte con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa, correspondiendo aclarar que los recursos fueron bien interpuestos atento a la incidencia de la feria judicial menor, ya que fue notificado el 8/julio/96 y los dedujo el 23/julio/96. Y la acción de nulidad también se dedujo en tiempo ( arts. 4, 5, 9 y 10 de la Ley No. 15.869), por lo que corresponde ingresar al mérito del asunto.
II) Se impugnan en la demanda, dos actos distintos. Por un lado, el Informe anual de Dirección al Docente, correspondiente al período 13/marzo/95 al 31/diciembre/95, referido a las asignaturas Comunicaciones e Historia, efectuado con fecha 31/diciembre/95 por el Director de la Escuela Superior de Comercio “La Blanqueada”, Sr. Héctor Cavazzi ( A.A. Legajo B, fs. 2 y vta.). Y por otro lado, la llamada Nota No.
25/96, en cuya virtud se dispone notificar al interesado de aquella calificación y elevar todo a la Junta Calificadora Docente (ídem Legajo B, fs. 1).
III) Respecto de este último, el Tribunal estima por unanimidad que se trata de un acto no procesable ante esta Sede. Nótese que emana de un Sub-Jefe de Sección, y su contenido se limita disponer una notificación y una elevación, en otras palabras es un típico acto de mera comunicación y trámite, que en sí mismo no contiene decisión alguna que sea susceptible de producir o crear efectos jurídicos lesivos (art. 309 de la Constitución, 24 del Decreto Ley No. 15.524, y 120 del decreto No.
500/991).
IV) Respecto del primero, en cambio, su procesabilidad no cabe discutirla. Pero estima el Tribunal, por unanimidad, que la presunción de regularidad jurídica que está implícita en todo acto administrativo, no ha podido ser destruida por la actividad probatoria del accionante, y eso justifica sea confirmado.
En primer lugar, no surge probada la existencia de norma reglamentaria alguna que imponga se confiera vista, antes de un informe como el aquí cuestionado. El accionante admitió en escrito de fecha 22/julio/96, haber sido notificado del informe anual de dirección (legajo B citado, fs. 6) circunstancia ésta, que justamente le permitió impugnarlo.
Parecería sin embargo que se agravia porque debiera habérselo oído antes de tal informe, ya que alude aquí como causal de nulidad, a la falta de vista previa (fs. 15 vta. in fine). Pero tal agravio no es de recibo, siendo que los arts. 76 y 171 del decreto No. 500/91 -no obstante su generalidad- resultan inaplicables a propósito del informe citado.
En segundo lugar, y pese a las reiteradas veces que lo afirmó, el actor no acreditó las múltiples recusaciones que habría formulado contra el Director Profesor Cavazzi, ni el resultado de las mismas. Pero al margen de la ausencia de dicha prueba, cabe señalar que la Junta Calificadora Especializada en Gestión Escolar, ratificó el “informe” o “acto calificatorio” que aquí se cuestiona (legajo B citado, fs. 12).
En tercer lugar, es inexacto que haya sido dado de baja en los registros, porque el acto que así lo dispuso primero, fue finalmente revocado (ver legajo B citado, fs. 25 y vta., 31 y vta. y 39 y vta.).
En cuarto lugar, tampoco es de recibo el argumento de que la Circular No. 62/94 no les oponible, y que por consiguiente el acto quedó afectado de nulidad por la aplicación de tal normativa. No sólo porque el Tribunal comparte lo señalado en informe del Dr. Varela, Sub-Director de la División Jurídica, en cuanto a los efectos de la ausencia de notificación individual de los actos regla ( A.A. legajo A, fs. 97 y vta. num. 2.3), sino porque además el aquí actor aparece notificándose en agosto y setiembre de 1995 de sus inasistencias, según formulario de “Ausentismo Docente” que menciona expresamente la Circular 62/994 (legajo A, fs. 13, 19, 25, 31, 103, 105, 111, 117 y 123 para Historia; y fs. 14, 20, 26, 32, 71, 76, 81, 106, 112, 118, 124, 161, 163 y 171 para Comunicaciones), o sea que de ninguna manera puede alegar ignorancia o desconocimiento de dicha circular. Y menos todavía, si se tiene en cuenta que solicitó justificación de sus inasistencias, en forma extemporánea y con éxito muy parcial o exiguo ( sólo se estimó podían justificarse las inasistencias de los días 7, 8 y 12/diciembre/95, legajo A, fs. 55 y 145), lo cual resulta insignificante frente al listado de inasistencias que obra en el mismo legajo A (fs. 60-63 y
150-153).
En quinto lugar, el extremo anterior (debió dictar 361 horas de clase, sólo dictó 251, o sea 110 menos) justifica holgadamente la disminución del puntaje, que es lo que en sustancia agravia al aquí actor. Y eso sin perjuicio de otros elementos negativos señalados en el mismo informe del Sr.
Director, y que el aquí actor no intentó siquiera destruir.
V) En resumen, que no se ha probado ilegalidad ni desviación de poder alguna en el informe cuestionado, por lo cual sólo cabe aquí reiterar lo que ha sido jurisprudencia pacífica del Tribunal en cuanto al alcance de la motivación suficiente en el caso de actos de “calificación”, tal como es aquí el caso (Sent. No. 425/98 entre otras, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos).
Por lo expuesto, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y arts. 309, 310 de la Constitución y 28, 38 del Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Declárase no procesable el acto individualizado por la nota No. 25/96.
Confírmase el acto restante, sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 ( pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dr.Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).