Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 899/2000
29 de noviembre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de noviembre de 2000.
No. 899
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos seguidos por “TEILLERI GONZÁLEZ, VÍCTOR HUGO con ESTADO. PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (No. 1343/96).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución de 8/11/1995 del Poder Ejecutivo, que luego de un procedimiento sumarial rescindió el contrato de función pública del actor, que lo vinculaba al Casino del Estado de Colonia.
II) En su demanda expresa que de su foja de servicios, resulta que sobrepasa el 12% de ganancia, tácitamente determinado por la Dirección General de Casinos, que divide la ineptitud de la eficiencia.
Afirma que en el sumario, no se probó omisión alguna por su parte, no habiendo sido llamado a declarar por la Justicia Penal.
Sostiene que en su caso, se violó el principio de la legalidad disciplinaria en cuanto a la tipicidad y proporcionalidad de la sanción. La tipicidad por cuanto a su juicio, no se ha demostrado la violación a determinados deberes funcionales, y la proporcionalidad que debe existir entre los hechos constitutivos de infracción y el fin perseguido con la sanción, así como las circunstancias favorables.
III) El demandado en su contestación, afirma que el sumario administrativo que fuera dispuesto a 28 funcionarios del Casino del Estado-Colonia, culminó con la destitución de 17 funcionarios, entre ellos el actor.
Dice que se comprobaron un conjunto de serias faltas disciplinarias, entre ellas el registro de bajos porcentajes de juego de máquinas de azar, que dieron lugar a que se dispusiera que trabajaran en los contralores de las máquinas tragamonedas, otros funcionarios, lo que dio lugar a que los niveles de productividad retornaran a sus índices normales.
Agrega que de acuerdo a la documentación aportada por el Casino, se comprobó que en dicha Sala con picos máximos de 26%, llega a tener ganancias porcentuales de 4,89 %, circunstancia que guarda relación con el desempeño de un grupo de funcionarios en el que se encuentra el actor, que intervino en catorce sesiones de juego, entre las cuales once de ellas, arrojan un porcentaje de ganancias inferiores al 12%.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 76, y alegaron las partes por su orden (fs. 78-81 y 84-87).
Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió a fs. 94-96 (Dictamen 985/99).
Citadas las partes para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quiénes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que en autos se impugna la Resolución dictada el 8/XI/95, por el Poder Ejecutivo, en cuanto dispone rescindir el contrato de función pública que vincula a la Dirección General de Casinos (D.G.C.) con diversos funcionarios que desempeñan tareas en el Casino del Estado de Colonia, entre ellos el ahora accionante, Fiscal II (fs. 1094/1095v. y 1098/1099 en rojo Pieza 3 letra “D” de A.A. y fs. 13/14 de autos).
El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, procederá a confirmar el acto impugnado.
En efecto, no existen objeciones de orden formal al sumario incoado contra el reclamante, el que fuera dispuesto a raíz de irregularidades constatadas en la Sala de Juegos de Azar del Casino del Estado de Colonia, por Resolución 207/993 de 3/XII/93, modificada por Resolución 212/993, de 14/XII/93, de la D.G.C. (fs. 981/982 y 983 Ib.; 531, 532 , 535 y 537, en rojo, Pieza 2da. Letra “C” de A.A.; y fs. 331, Pieza 1era. Letra “B” de
A.A.).
El actor afirma en su demanda, y a modo de defensa, que en el sumario concretado no se ha probado omisión alguna de su parte, y que no fue llamado a declarar por la justicia penal.
El Tribunal, cree del caso destacar que las diferencias existentes entre las dos esferas de responsabilidad -la penal y la administrativa/disciplinaria- están fuera de discusión como lo ha sostenido tradicionalmente esta Sala. GARCÍA DE ENTERRÍA señala “...la potestad disciplinaria es una potestad de supremacía especial con la que resalta la diferencia cualitativa con la potestad punitiva penal, que es característica de la supremacía general...” (curso de D. Administrativo T. II, pág. 149).
Todo ello determina que la sanción disciplinaria no excluya a la penal, ni ésta a aquélla, dado que tutela órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes.
III) En el caso, estima la Sala, la motivación realizada por la demanda que supera sólo discretamente el margen necesario para la confirmación de lo resuelto, pero se basa para aceptar su culpa en la existencia innegable de responsabilidad por aparte del reclamante por omisiones y hechos de innegable gravedad.
Las irregularidades investigadas son las prolijamente relacionadas por el Fiscal de Gobierno de 2º Turno (fs. 1084 3era. Pieza, letra “D”) y la imputación específica de negligencia que se cierre sobre el actor emerge de la misma pieza fiscal ( fs. 1086 vta. y 1088 Nral 4º, Ibid.).
El cúmulo de irregularidades constatadas, resultan un indicio cierto que coadyuva con el bajo porcentaje de rendimiento de los equipos que lleva a imputar a los funcionarios conducta negligente o incapacidad en el desempeño de sus funciones.
Este descaecimiento de los controles que repite el acto en causa en su parte expositiva, es atribuible al actor.
Sin perjuicio que también se acreditó que en la Sala de Juegos de Azar, con picos máximos de ganancia del 26%, se llegó a tener valores porcentuales inferiores al 12%, situación que se verificaba cuando trabajaban algunos grupos de funcionarios y no cuando lo hacían otros. La situación de abatimiento considerable del porcentual de ganancias se concretaba con el equipo en el que trabajaban los funcionarios Burgos, Robert, Orsi, Allietti, González, García, EL ACCIONANTE, Zurbrik o Savaresse, lo que permite imputar al reclamante al menos negligencia grave en el desempeño de su función de Fiscal II (situación lindante con el dolo que no terminó de acreditarse).
El Departamento Jurídico Asesoría Letrada de la Dirección General de Casinos en su extenso dictamen determina la responsabilidad del accionante (fs. 1053/1070, pieza 3era. Letra “D”).
Lo mismo sucede con el Fiscal de Gobierno de 2do. Turno (fs. 1084- 1089 Ibid., especialmente fs. 1086 vta. - 1088). Con la Asesoría del Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 1075/1077 Ib.) y con la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 1091 y 1092, Ib. Asesoría Letrada; y fs.
1093/1093 vta. Comisión Nacional del Servicio Civil).
La responsabilidad que de estos informes emana resulta correctamente fundada, y el Tribunal comparte todas las consideraciones allí expresadas lo cual determina la necesaria confirmación de lo resuelto.
Por último y en lo que tiene relación con la entidad de la sanción, ésta debe ponderarse con sujeción a la regla de la discrecionalidad que ostenta la Administración y en tal sentido, al margen de que no se pudo probar lo que en verdad se intuye (la existencia de dolo por parte del reclamante), la culpa que puede concretarse a su respecto es grave, trasciende del plano personal, para afectar la imagen y el patrimonio de un Casino del Estado, justificando ampliamente la máxima sanción impuesta.
Si bien es cierto que el actor en su legajo personal no registra más que una observación mínima ( 2º pieza, fs. 795 a 800), la decisión de rescindirle el contrato de función pública está dentro de la potestad discrecional de la Administración, y no se ha acreditado que la misma haya obedecido a un designio desviado por lo que no corresponde sea revisada.
La Sala en su jurisprudencia constante ha señalado que las sanciones administrativas están al servicio de un orden cuyo mantenimiento pertenece a los Órganos que administran y no corresponde al Tribunal determinar la medida de la sanción aplicada, ni la adecuación de la pena disciplinaria con las faltas probadas, salvo que la desproporción de aquélla con relación a estas, revele claramente, que la correspondiente resolución ha sido dictada por motivos ajenos a la regularidad del servicio y denote desviación de poder (conforme sentencias 526/98, 1045/99 entre otras). Extremos que, como ya se ha señalado, obviamente no se da en el caso.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal,
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr.Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).