Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 223/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 410/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- En definitiva
- conforme señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “procede en la especie atender el art. 152 de la ley No. 16.713 a fin de que el ente previsional declare la prescripción del derecho al cobro de los tributos por encontrarse la deuda extinta
- una vez efectuado proceda a hacer lugar a lo solicitado
- rectificando consecuentemente los registros de las historias laborales de los códigos especiales de los funcionarios investigadores del IIBCE”
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022 No. 223
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 410/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 23 compareció la Dra. Valeria MARTÍNEZ HAGOPIAN, en representación del Ministerio de Educación y Cultura, a demandar la nulidad de la Resolución RGA/1359/2019, de 9 de diciembre de 2019, dictada por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de la ATYR del BPS, en virtud de la cual se desestimó la solicitud de prescripción del derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el periodo 09/1999 a 07/2007, para la empresa “Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable” (fs. 33 AA).
Refirió como antecedentes del acto, que el supuesto adeudo proviene de una deuda por concepto de multa con el BPS, cuyo hecho generador es la rectificación tardía a los efectos de los registros de las historias laborales de los códigos de los funcionarios investigadores de la Institución. Indicó que los mencionados investigadores estaban inscriptos bajo el código 99, cuando en virtud de lo dispuesto por el art. 1º. del Decreto Nº 79/998 les correspondía el código 25, referente a vínculos aplicables al personal docente universitario, cuyo beneficio consiste en la bonificación de un año más de trabajo por cada ocho efectivamente trabajados a los efectos jubilatorios.
Explicó que al presentar la rectificación correspondiente, el BPS invocó la resolución de Directorio RD Nº 5-8/2008 que estableció un procedimiento para la rectificación y declaración tardía a los efectos de los registros de historias laborales, supeditando la misma a la renuncia por parte de los sujetos pasivos declarantes de toda eventual alegación de prescripción, debiéndose reconocer y regularizar en forma integral los adeudos resultantes, ya sea mediante pago contado o convenios de facilidades.
Sostuvo que tal exigencia es ilegítima y contraría lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario y el art. 152 de la ley 16.713.
En tal sentido manifestó que el acto impugnado vulnera el principio de legalidad, jerarquía de las normas, igualdad y seguridad jurídica.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 37 Sebastián RODRÍGUEZ STRAUMANN, en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Sostuvo que el Organismo Previsional no desconoce la posibilidad de la actora de rectificar los cómputos especiales de los funcionarios del listado, pero ello no significa que pueda rectificar tardíamente sin asumir las respectivas consecuencias, generando un perjuicio al BPS y a la sociedad en su conjunto.
Afirmó que el BPS tiene plenas potestades para reglamentar la normativa vigente en cuanto a su competencia y aplicación, razón por la cual dictó la RD 5-8/2008. Dicha norma está en consonancia con diversos principios que rigen la seguridad social y que mínimamente revisten rango supra legal o constitucional, entre otros, el principio de universalidad subjetiva, solidaridad, suficiencia.
En virtud de lo expuesto, señaló que el BPS exige la renuncia a la prescripción (art. 1189 CC) y la regularización de los adeudos, previo al ingreso de las rectificativas correspondientes, en defensa del interés general y en ejercicio de plenas facultades para reglamentar la normativa vigente en cuanto a su competencia y aplicación, en el marco de las atribuciones delegadas por la Constitución y la ley 15.800.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 42) se produjo la que luce certificada a fs. 56.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 59-62 y 63-65).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto impugnado, por Dictamen No. 306/2021.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución RGA/1359/2019 dictada el 9 de diciembre de 2019 por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de la ATYR del BPS, en virtud de la cual se desestimó la solicitud de prescripción del derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el periodo 09/1999 a 07/2007, para la empresa “Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable”, formulada por el MEC (fs. 33 AA).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto.
IV) Conforme emerge de las actuaciones administrativas, el representante del Ministerio de Educación y Cultura solicitó la prescripción de los adeudos tributarios generados como consecuencia de la rectificación tardía en los registros de las historias laborales de los códigos especiales de los funcionarios investigadores del IIBCE por el período comprendido entre el 09/1999-07/2007 (AA fs. 1 y ss.).
El Gerente Adscripto a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación, a través del dictado del acto impugnado, se pronunció en forma negativa a lo peticionado.
En la referida resolución se indica que evaluada la situación contributiva de la empresa, se constataron obligaciones impagas por saldos en las nóminas del período 09/1999 a 07/2007 y que, conforme lo dispone la RD No 5-8/2008, se solicitó al peticionante la renuncia a la prescripción previo al ingreso de las rectificaciones mencionadas.
V) La cuestión a resolver resulta de pleno Derecho, consiste en determinar si resulta legítima la decisión del BPS de instar a la parte actora a renunciar a la prescripción de la deuda, como condición para rectificar los códigos en las historias laborales de funcionarios próximos o en trámite de jubilación, para acceder al beneficio de bonificación ya señalado en el cómputo.
No resulta controvertido que la deuda en cuestión refiere a un período anterior a diez años desde la solicitud (fenecido en todos los casos a junio 2007) sin que hayan operado causales de interrupción del término de prescripción.
De modo que asiste plena razón a la parte actora en su planteo, siendo ilegítimo el acto que no ampara su solicitud.
Resulta útil convocar a los argumentos expuestos por la Corporación en numerosas sentencias, pronunciamientos en los cuales, citando las opiniones de Rodolfo SALDAIN y de Gonzalo MARTÍNEZ ALBA, se dijo: “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo.
En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico.
En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos.
En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes:
a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al:
"pago, compensación, confusión, remisión y prescripción".
b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto.
En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza.
Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho: que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art. 1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las siguientes razones abonan dicha conclusión:
a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del
C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación.
b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria.
Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria.
c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber:
debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art.
10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción)…” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme.
Sentencia N° 80/2014)” (Cf. Sentencias Nos. 450/2021, 51/2021, 727/2020, 599/2019, 706/18 y 573/18 entre muchas) A ello debe agregarse que: “… la omisión de declaración de la prescripción por parte del BPS una vez consumada ésta, constituye una conducta contra leggem, y por ende no es convalidable por acto alguno del sujeto pasivo del tributo o aporte; cualquier conducta posterior es indiferente, dada la especial naturaleza de la extinción en cuestión” (Cfme. Sentencia TAC 3° N° 44/2010)” (Cf. Sentencia No. 428/17).
Tal prescripción opera de pleno Derecho, por el simple transcurso del tiempo, estando la Administración en situación de deber de así declararlo. Véase que, como ha apuntado reiteradamente el Tribunal, se prescribe: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: “el derecho de crédito; la obligación tributaria.” La declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado; por lo cual la renuncia a la prescripción no tiene valor alguno y carece de sustento legal.
Tampoco la RD 5-8/2008 resulta reglamentaria de la normativa legal aplicable ni de los principios que dice tutelar, y si así lo fuera, sería claramente ilegítima. Su mera invocación no da respaldo alguno a la pretensión del BPS, desde que solo pretende aplicar una disposición que le es propia: acto administrativo que si bien es de carácter general no tiene mayor valor que la Ley.
En definitiva, conforme señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “procede en la especie atender el art. 152 de la ley No. 16.713 a fin de que el ente previsional declare la prescripción del derecho al cobro de los tributos por encontrarse la deuda extinta y una vez efectuado proceda a hacer lugar a lo solicitado, rectificando consecuentemente los registros de las historias laborales de los códigos especiales de los funcionarios investigadores del IIBCE”.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y en su mérito anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).