Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 222/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 692/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022 No. 222
VISTOS :
Para sentencia definitiva los autos caratulados “GRUPO SIX S.R.L. en liquidación con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 692/2019).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 6 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 383147 de la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 8 de marzo de 2019, por la cual se determinaron obligaciones de la empresa Grupo Six S.R.L. por conceptos de aporte patronal, aporte mínimo, multas y recargos, por el período 1° de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2008, por un monto total de $ 478.829 (fs. 290 vto. de A.A.).
Contra dicho acto, se interpusieron correctamente los recursos de revocación y jerárquico por parte de la promotora (fs. 294 vto. a 299 A/A) no mediando pronunciamiento expreso de la Administración respecto de los mismos.
II) La actora, con carácter inicial, expone que es una sociedad cuyo giro consistía en el acompañamiento de enfermos, prestando servicios a algunos afiliados directos pero, sobre todo, a otras empresas de igual giro del interior del país, con las cuales celebraba convenios para la prestación del servicio a los afiliados de dichas empresas, que lo requerían en Montevideo. Agrega que en esos últimos casos, facturaba a esas otras empresas los servicios de compañía prestados.
Indica también que el precio de los servicios facturados a cada empresa, se determinaba multiplicando el precio unitario de cada hora de acompañamiento, por la cantidad de horas de servicio prestadas a los afiliados.
Por su parte, reseña que el acto administrativo accionado tiene por antecedentes dos actos previos que fueron revocados por la propia Administración.
En primer lugar, la Resolución No. 148538, de fecha 7 de mayo de 2012, por la cual el Banco de Previsión Social determinó obligaciones tributarias por la suma de $ 557.797, correspondientes a los períodos comprendidos entre 1/1/2006 y 31/12/2008. Interpuestos en tiempo y forma los recursos administrativos pertinentes contra dicho acto de determinación, a los meros efectos de evitar el devengamiento de mayores recargos, la sociedad abonó bajo protesto la suma de $ 752.304 correspondientes al monto determinado por el avalúo No. 11493829 y recargos, actualizados al día 11/07/2012.
Agotada la vía administrativa, se dedujo acción de nulidad ante el TCA, pretensión tramitada con el número de ficha 982/2012.
Durante la tramitación de la acción de nulidad, por Resolución No.
725/2013, de 14 de marzo de 2013, el Banco revocó el acto de determinación recurrido, reconociendo la existencia de vicios a la vez que dispuso la continuación del procedimiento de determinación, pasando el expediente a la Gerencia de Fiscalización a tales efectos.
Dicho procedimiento culmina con el dictado, el 2 de septiembre de 2014, de la Resolución No. 230414, por la cual determinó la deuda de la empresa en la suma de $ 478.029, como surge del expediente No. 2012-28-
1-102815.
La mencionada Resolución fue notificada casi cuatro años después, el día 19 de marzo de 2018, interponiéndose una vez más los recursos administrativos correspondientes en tiempo y forma. Acaecida la denegatoria ficta, se dedujo acción de nulidad ante el TCA, tramitada con el número de ficha 652/2018.
Otra vez en el transcurso de dicha acción, por Resolución No.
315/2018, el Banco revocó el acto administrativo impugnado, reconociendo la existencia de vicios, disponiendo la continuación de las actuaciones mediante la remisión del expediente a la Gerencia de Fiscalización.
Así fue que, el 8 de marzo de 2019, el BPS dictó la Resolución No.
383147, por la cual determinó adeudos tributarios por la suma de $
478.829, acto objeto del presente accionamiento.
El acto accionado tiene como base la actuación inspectiva realizada en su oportunidad y ello constituye el erróneo fundamento fáctico de la determinación, es decir, la equivocada conjetura del Banco respecto que la empresa no declaró ante el mismo la totalidad de las remuneraciones de los trabajadores.
Por consiguiente, afirma que el acto de determinación es nulo por razones de fondo, señalando que las conjeturas realizadas por la demandada son equivocadas, no tienen correlato con la realidad y se basan en una apreciación parcial y subjetiva de los documentos analizados, violando el principio de indivisibilidad de la prueba.
Esgrime la violación de los principios de realidad y verdad material.
En tal sentido, entiende que se tomaron en forma arbitraria los montos facturados por la empresa en el período comprendido entre julio de 2007 y junio de 2008, dividiéndolos entre el valor unitario de cada hora de trabajo, el resultado de esa división se tomó como igual a la cantidad de horas efectivamente trabajadas durante ese período.
Dado que este número no coincidía con el de las horas de trabajo sobre las cuales se liquidaron y se pagaron las CESS, se concluyó que la diferencia respondía enteramente a horas cuya remuneración se excluyó de la base de cálculo del tributo.
Puntualiza que, sin duda, se trata de una determinación sobre base presunta que debe ser regida por el art. 66 del Código Tributario.
Dentro de tal marco, entiende que el supuesto que ha manejado la Administración resulta erróneo ya que, contrariamente a lo considerado por el BPS, no todas las facturas emitidas a un cliente por servicios prestados, equivalen a la totalidad de las horas de servicio prestadas a ese cliente exclusivamente en el mismo período.
Asimismo, añade que algunas de las empresas integrantes de la red son también integrantes del Grupo Six, por lo que en ocasiones que se necesitaba dinero, se recurría a generar un crédito en horas y se documentaba el ingreso con una factura.
Alega la violación del principio de indivisibilidad de la prueba, en la medida que en lugar de tomar en cuenta la totalidad de la facturación realizada, únicamente se consideró el período posterior a julio de 2007.
Añade que, en el caso, comparando el total facturado desde enero de 2005 a junio de 2007 con las horas aportadas, da un superávit de 10.051 horas; superávit que no es considerado por la Administración y pone en tela de juicio el procedimiento seguido.
Postula que el cúmulo de circunstancias relacionadas refuta el supuesto del que se partió para la determinación: demuestra que existe un desfasaje entre la prestación de los servicios, el trabajo de las horas respectivas por los trabajadores y la facturación, de modo tal que esta última arrastra horas acumuladas del pasado, a la vez que no coincide con las horas trabajadas en el período inmediato anterior a la factura.
Por ende, a su juicio existen pruebas basadas en la realidad de las operaciones de la sociedad, que controvierten la relación propuesta por el BPS y de la cual deriva toda la determinación: a saber, que cada factura se corresponde puramente con un conjunto de horas de trabajo incurridas en el período inmediato anterior.
Por último, señala que los tributos cuya determinación se pretende, se encuentran prescriptos, por cuanto se trataría de contribuciones a la seguridad social devengadas durante los años 2006, 2007 y 2008.
Indica que ya sea que se compute el plazo de 5 años, que es el que corresponde por no ser la actividad de la empresa clandestina y por haber tomado la Administración conocimiento de los hechos en 2012, o sea el de 10 años, los tributos se encuentran prescriptos.
Precisa que, a tales efectos, la notificación del acto de determinación tuvo lugar en 2019. Las revocaciones de los anteriores actos administrativos determinan su inexistencia jurídica y la extinción de todos sus efectos, entre los cuales se encuentra la interrupción de la prescripción.
Agrega que desde la notificación del primigenio acto anulado, han transcurrido más de 5 años, por lo que también desde dicha óptica la conclusión se mantiene. El pago realizado 11/07/2012, tuvo lugar también hace más de 5 años, de forma tal que tampoco puede tener aptitud interruptiva.
III) El Banco de Previsión Social contesta a fs. 19 y siguientes, controvirtiendo en su totalidad los agravios formulados.
Señala, en primer lugar, que las actuaciones se iniciaron por la denuncia efectuada por la Sra. Mary Estela Laquintana, quien se desempeñaba como trabajadora de la actora y compareció ante BPS declarando haber trabajado en la empresa en el período 01/06 a 12/07, existiendo diferencia en la fecha de ingreso declarada por su empleador (ocultación) así como subdeclaración de salarios. Relaciona a continuación las actuaciones cumplidas hasta llegar al acto de determinación atacado.
Respecto al aludido apartamiento del principio de verdad material, afirma que la determinación fue plenamente ajustada a Derecho, describiendo en detalle cuál fue el procedimiento a cargo del Organismo para la determinación.
Por su parte, expresa que la forma de determinación del avalúo, tiene implicancia también en el agravio que refiere al principio de determinación sobre base presunta.
Destaca que la determinación tributaria se realizó a partir de la documentación que presentó la empresa, considerando las declaraciones juradas del representante de la misma y el análisis de la situación en forma general. Resalta que el giro de la empresa es exclusivamente de servicios y, por lo tanto, los montos facturados corresponden a horas trabajadas.
Así, expone que si se analiza el cuadro de importes facturados a las empresas, se puede observar que los mismos son relativamente constantes, con excepción del primer mes de facturación de SACOF, que fue en 07/2006, mes en el que no surgió diferencia.
Asimismo, en el primer mes de diferencia, 07/2007, lo facturado a las otras prestadoras no es relevante (como para considerar que se están tomando varios meses de actividad) y en ese mes tanto SACOF como RISCO ya hacía un año que estaban facturando.
Indica que se solicitó documentación complementaria que pudiera considerarse, manifestando el representante que la empresa no conserva ningún tipo de registro de afiliaciones ni de control de la prestación del servicio.
Por lo cual no se presentó ninguna prueba que permita determinar efectivamente las horas trabajadas mensuales, y por ejemplo, en las horas a futuro a las que se hace referencia, no hay nada que pruebe tal situación.
Tampoco asiste razón a la actora cuando refiere al apartamiento del principio de indivisibilidad de la prueba, debido a que no existió.
Por el contrario, la actividad probatoria fue dirigida a obtener la verdad material, compulsando múltiples medios probatorios, los cuales todos fueron sopesados en aplicación de los principios administrativos y valorados en razón de los principios de la sana crítica. Destaca que se consideró todo el período y no sólo en el que surgen diferencias como afirma la actora.
Por lo tanto, a su entender, existe un detalle contundente de la forma en que se arribó a la determinación tributaria, que demuestra que la violación de los principios de verdad material, indivisibilidad de la prueba y límites de la determinación sobre base presunta no puede ser de recibo, dado que la Administración actuó con apego a la normativa.
Añade que debe tenerse presente que la actora se limita a controvertir el procedimiento y sus conclusiones, pero es omisa en llevar la contabilidad suficiente y no aporta elementos probatorios que permitan llegar a otra conclusión que a la arribada por los Inspectores.
Con relación a la alegada prescripción, sostiene que es correcto que la actora realizó el pago de las obligaciones imputadas en primera oportunidad; no obstante, al ser revocado el acto de determinación que imputó dichas obligaciones, se realiza un nuevo cálculo y se desafecta el pago realizado, generando un pago a cuenta por el importa pagado con esa fecha de vigencia.
A su juicio, este pago afecta evidentemente la pretendida prescripción, dado que la deuda se encontraría pagada, sin perjuicio de que la confección de la determinación impugnada, es necesaria a efectos de poder imputar el pago a las obligaciones generadas, una vez debidamente determinadas.
En subsidio de lo anterior, niega la prescripción pretendida, invocando en tal sentido que existieron sendos actos interruptivos y suspensivos del cómputo del plazo de prescripción, debidamente documentados, por lo que las obligaciones no se encuentran prescriptas.
Finalmente, señaló que las multas aplicadas no fueron objeto de agravio, por lo cual deben ser confirmadas, por ser perfectamente escindibles de la obligación principal y no integrar el objeto de la presente acción.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fojas 43.
V) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fojas 46/48; 51/53 vto.).
VI) Conferida vista, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó hacer lugar parcialmente a la demanda, por Dictamen Nº 134/2021 (fs. 59/60).
VII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, el accionamiento deducido ha cumplido adecuadamente con los requerimientos normativos a efectos del correcto accionamiento por nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 5 de la Ley Nº 15.869).
II) El Tribunal, apartándose lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo con relación a la actuación en la especie del instituto de la prescripción, desestimará la pretensión de nulidad incoada, al no entender de recibo los agravios articulados.
III) En primer término, no se advierte que el acto atacado incurra en vicio alguno referente al supuesto que lo sustenta, ni que medie violación de los principios de realidad, verdad material e indivisibilidad de la prueba que la accionante esgrime en su demanda.
Las actuaciones administrativas, en lo que resulta relevante para el caso de autos, se inician con un procedimiento inspectivo, que tuvo su origen con la intimación practicada a la actora el 10 de febrero de 2009, a efectos de la presentación de la documentación que se detalla en el Acta obrante a fs. 5 de A/A.
Se recabó declaración jurada del representante de la empresa y el 16 de febrero de 2009 fue notificada el acta final de inspección (fs. 6 a 8 A/A).
Corresponde agregar que del texto de la misma, surge claramente que la razón de las actuaciones se origina en el reclamo de una empleada de la empresa, Sra. Mary Laquintana, vínculo que el representante de la empresa admite en los períodos que detalla y en los términos estimativos que declara por el período no declarado.
Con fecha 4 de agosto de 2009, la Gerencia de Fiscalización, mediante resolución N° 65770, dictó un acto de determinación por el período 1° de junio de 2006 a 31 de enero de 2008, que fue notificado el 8 de setiembre de 2009 (fs. 18 y 19 y vta. A/A).
Posteriormente, luego de diversas actuaciones atinentes al procedimiento, el 6 de marzo de 2012 es notificada la empresa de la avaluación respectiva, quien compareció evacuando la vista (fs. 165 y 169 y siguientes A/A).
Por informe de 19 de abril de 2012, la Inspectora actuante se pronunció en relación con los descargos realizados y el procedimiento desarrollado, remitiendo a la actuación del perito avaluador cuyo análisis reproduce (fs. 174 a 176 vto. de A.A.).
Así, consigna que en el mismo expresó:
“Se verificó toda la facturación de la empresa constatando que hasta 07/2006, que aparecen las primeras facturas a RISCO y SACOF , no hay facturación para empresas integrantes de la red, las anteriores corresponden al cobro de cuotas de afiliación individuales, cobro de cuotas de afiliación por ABITAB y eventualmente el cobro de algún servicio puntual.
Hasta 06/2007 se factura a RISCO Y SACOF , sumándose a partir de 07/2007 otras empresas de servicio de acompañantes.
Estos servicios se facturan hasta 06/2008, quedando por el período 07/2008 a 12/2008 la facturación de un convenio con el Centro de Vendedores y Viajantes.
Se confeccionó un cuadro con los montos mensuales facturado a cada una de las empresas, considerando en forma separada a RISCO y SACOF que pagaban un valor hora diferencial del resto Se compulsaron los recibos de sueldo presentados por la empresa, per. 07/2007 a 12/2007, verificando que con excepción del apoderado de la empresa y las Sras. Rojo y Silveira que figuran como administrativas en forma consecutiva (todos declarados con un sueldo mensual) el resto de los dependientes cobran exclusivamente por concepto de hora simple adecuado al laudo vigente, todos de la misma categoría.
Por tanto, restando de las nóminas presentadas por la empresa los montos correspondientes a los Sres. Rodríguez, Silveira y Rojo se puede determinar fehacientemente la cantidad de horas mensuales declaradas por la empresa.
Se confeccionó entonces un cuadro con estas características, donde además del M. Imponible declarado por los arriba nombrados se restaron los importes correspondientes a los Cod. 2 y 5 (aguinaldos y salarios vacacionales) que no corresponden a horas trabajadas.
Se deja constancia que en horas declaradas se consideraron además de las estipuladas en nóminas las que figuran en rectificativas (presentadas por la empresa o surgidas de avalúos realizados por BPS).
Se comparan luego el total de horas declaradas con las facturadas por la empresa de donde surgen menos horas declaradas que las facturadas en el período 07/2007 a 06/2008 (…).
En el período anterior y en 07/2008 la empresa declara más horas que las facturadas, pero en realidad de la facturación no surgen los servicios prestados a sus propios afiliados (que evidentemente ya están cubiertos al hacer usufructo del servicio) ni los correspondientes al convenio de Vendedores y Viajantes.
Esto surge claramente al observar la situación contributiva de la empresa que durante el período 01/06 a 06/06, por el que no se facturan servicios a la red, en el per. 01/06 a 05/06 declara un promedio de 6 dependientes mensuales y en 06/06 declara 20.
Asimismo, se reconoce la planilla correspondiente a 01/2006 presentada por la reclamante, donde ésta cumplió 236 horas en 22 jornadas en el cuidado de pacientes afiliados directamente a la empresa.
En 07/2008 en realidad la empresa no factura servicios declarando 858 horas trabajadas, cuando en los seis meses anteriores se facturó un promedio de 3505 horas mensuales. A partir de 08/2008 el servicio lo pasa a prestar Badawin S.A., Reg. 5.022.181, cuyo presidente es el Sr. Miguel Ángel Rodríguez. Esta empresa en 07/2008 no declara personal.”. (fs.174 vta./175 A/A).
Por consiguiente, la Administración fundamentó las razones en las que se asentó la determinación, demostrando, asimismo, que la contabilidad, así como la documentación presentada por la accionante, resultaba parcial e insuficiente.
IV) Se comparten las expresiones de Procuraduría en autos, cuando al analizar la prueba producida por la parte actora, señala que: “La declaración de quien fuera el contador de la empresa a fs. 38 del exp. ppal., respecto a que los importes facturados a las empresas socias del Grupo Six no respondía exclusivamente a la cantidad de horas de servicios prestadas a dichas empresas en el mes anterior y que los aportes de los socios de dicho Grupo se facturaban en una especie de cuenta corriente de horas, carecen de fuerza convictiva suficiente ya que el mismo tuvo una relación laboral con dicha empresa y además dichos extremos debieron ser probados en base a documentación (la que no fue presentada). Debido a ello, corresponde desestimarse dichos agravios” .
(fs. 59 vto.).
En definitiva, los cuestionamientos que realiza la demandante respecto del procedimiento de determinación, aluden a la existencia de elementos de prueba basados en la realidad de las operaciones de la sociedad; no obstante, dichos extremos no fueron probados por la accionante, quien no proporcionó medios de prueba, ni en vía administrativa, ni en este proceso anulatorio, que acreditaran su aserto.
Es más, debió aportar prueba pericial a fin de acreditar sus afirmaciones e impugnar válidamente las determinaciones técnicas cumplidas.
Como se señaló en Sentencia No. 619/2019:
“...importa señalar que la cuestión a dilucidar en obrados es esencialmente técnica, por lo que requiere de una especial acreditación mediante prueba pericial, la cual no ha sido diligenciada en obrados.
Así, no es posible soslayar que la actora no produjo ningún medio probatorio a efectos de acreditar los hechos que manifiesta... lo cual determina un incumplimiento de su carga probatoria que sella de modo negativo el planteo de su pretensión. (...) Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor:
“La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; P ARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533). (...) Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP , Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998).
En definitiva, era carga de la actora, para desacreditar los informes técnicos de la Administración en los cuales se basó la resolución, proponer las pruebas periciales que pudieran demostrar errores en ese plano.
Empero, habiendo incumplido la actora con la carga probatoria que gravitaba sobre sí, el Tribunal no tiene otra alternativa que confirmar el acto atacado” (Sentencia No. 636/2018 de 11 de diciembre de 2018).”
V) Respecto a la prescripción alegada, el Tribunal habrá de apartarse del razonamiento seguido por Procuraduría.
En primer término, corresponde consignar que la anulación de un acto de determinación, en el caso de marras producida por su revocación en la esfera administrativa que resulta asimilable, no necesariamente conlleva la extinción de los actos anteriores que conforman el procedimiento.
Así, la Corporación, en conceptos que pueden extenderse al presente, expresó: “...la anulación de un acto de determinación por parte de la Corporación no implica “automáticamente” que el acta final de inspección y vista deba considerarse nula y, por ende, carente de eficacia interruptiva a los efectos del cómputo de la prescripción, sino que debe analizarse en cada oportunidad.” (Sentencia Nº 112/2021).
Analizadas las particularidades de autos, se arriba a una solución desestimatoria en la medida en que median múltiples causales interruptivas y suspensivas del plazo prescripcional, que no se encuentran alcanzadas por la revocación en cuestión.
Así, el período objeto de determinación comprendió obligaciones generadas entre el 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008.
De acuerdo con el criterio asentado en el art. 38 del Código Tributario, considerando el plazo de prescripción más benigno de 5 años, las obligaciones generadas en el período 2006 prescribían el 31 de diciembre de 2011.
Por otra parte, conforme el art. 39 del Código Tributario, constituyen causales de interrupción, según el inciso 1º:
“El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común...” Ahora bien, múltiples actos de la Administración determinaron la interrupción de la prescripción.
En tal sentido, importa señalar la notificación del acta final de inspección de 16 de febrero de 2009 (fs. 8 A/A) y el acto de determinación de 4 de agosto de 2009 (fs. 18 de los citados).
Cabe señalar que las mismas no fueron revocadas por la Administración y los posteriores actos de determinación obedecieron a la ampliación del procedimiento administrativo a instancia de la denunciante.
En el mismo sentido, el pago efectuado el 11 de julio de 2012 (fs.
225 A/A) vino a interrumpir nuevamente la prescripción. Al respecto, la circunstancia de la revocación del acto de determinación no enerva ni invalida el pago realizado.
Posteriormente, atento a la recomposición del procedimiento, el 5 de agosto de 2014 se procedió a la notificación de una nueva determinación (fs. 234 A/A) extremo que también posee actitud de interrumpir la prescripción.
Otra vez, la revocación del acto de determinación no extingue el acta final de inspección, sino que sus efectos jurídicos se limitan al acto revocado.
Huelga señalar que revocado el acto de determinación, ello no supone un nuevo procedimiento administrativo, sino la prosecución del mismo, extremo que informa a la validez de los diversos actos procedimentales independientes del acto de determinación revocado.
Por ende, las circunstancias interruptivas relevadas, aunadas a causales de suspensión previstas en el art. 40 del Código Tributario, tales como la interposición de recursos administrativos y los emplazamientos en jurisdicción anulatoria, de los que dan cuenta los antecedentes, importan concluir que no se configuró la prescripción alegada en la demanda.
VI) Por último, asiste razón a la demandada cuando puntualiza que las multas aplicadas al amparo de la previsión del art. 87 de la Ley No. 16.713 no han sido objeto de agravio por parte de la accionante y, por tanto no conforman el objeto del presente proceso.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad promovida y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).