Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 896/2000
29 de noviembre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de noviembre de 2000.
No. 896
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CELAYA, ROBERTO Y OTROS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (No. 916/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció la parte actora, demandando la nulidad de la resolución No. 872 del 20/3/97, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo, en virtud de la cual se aprueba un plan de trabajo de regularización de los Barrios Municipales de Emergencia, y se designan equipos de funcionarios municipales para realizar los trabajos de regularización de los precitados barrios, entre los que no se encuentran incluidos.
Indicaron que el acto impugnado, los lesiona por cuanto se encuentran capacitados técnicamente para el desempeño de la función, y el hecho de una designación de la especie a la que se refiere la resolución, no sólo es violatoria de las normas de conducta en una buena administración, sino que se aparta de las disposiciones constitucionales, en cuanto a la libertad de trabajo y fundamentalmente, en lo que tiene que ver con la carrera administrativa.
Por último señalaron que sería necesario un concurso de oposición y méritos que arrojaría un resultado mucho más límpido que el que surge de la propia resolución impugnada.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 6), compareció a fs. 9 la Intendencia Municipal de Montevideo, contestando la demanda.
Afirmó que en el caso no se procedió a efectuar ascenso o promoción, sino una asignación de tareas de carácter específico y provisorio.
Expresó que el Intendente puede asignar trabajos extraordinarios a sus funcionarios cuando las necesidades del servicio así lo requieren.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 11), se produjo la que luce certificada a fs. 24.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 34/39 y 41/43).
V) Fue oída la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs.
48/51) y conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 54), aconsejó la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en el sublite se cumplieron los presupuestos formales.
La resolución impugnada no fue notificada a la parte actora, según sus afirmaciones no controvertidas, y contra la misma con fecha 9/4/97 interponen recurso de reposición (fs. 2/4 A.A.), esto es, dentro del término de 10 días establecido por el art. 4º de la ley 15.869.
Esa recurrencia administrativa fue desestimada por resolución del 24/6/97 (fs. 12/14 A.A.); notificada el 11/7/97 (fs. 14/30 A.A.).
La demanda de nulidad se promovió el 15/9/97, por lo que debe tenerse por incoada en tiempo y forma (art. 9 y 10 Ley 15.869).
II) El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
En efecto, en autos se impugna la Resolución 862/97, de 20/III/97, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo (I.M.M.), que aprueba el Plan de Trabajo referido a la regularización de los Barrios Municipales de Emergencia, el cual se realizará tendiendo a los aspectos que a continuación enuncia, designando equipos de funcionarios municipales integrados por Arquitectos, Ings. Agrimensores, Asistentes Sociales y Escribanos, para realizar los trabajos de regularización en los Barrios Municipales de Emergencia, que se describen (arts. 1 y ss.) (fs. 6/10, en rojo A.A.).
Tal decisión fue recurrida (fs. 2/4 A.A. cits.) y previo el correspondiente dictamen jurídico (fs. 11/11v., cits.), fue confirmada por Resolución 2239/97, de 24/VI/97, desestimatoria del Recurso de Reposición (fs. 12/13v., cits.).
III) A pesar de que los mismos actores reconocen que el acto impugnado no ha violado derecho subjetivo alguno (fs. 2/2v. de autos), tienen igualmente legitimación para pedir la anulación, en función de su interés, directo, personal y legítimo, ya que, como señala GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS FERNÁNDEZ, el “interés legitimador” deriva del simple hecho de ser titular de un interés, directo, personal y legítimo (arts. 309, Constitución; y 38 y 49, Decreto Ley 15.524).
Por otra parte éstos se refieren a un aspecto que escapa a la competencia de la Sede, como lo es la conveniencia, oportunidad o justicia del mecanismo empleado para la selección de los integrantes de la Comisión de Trabajo.
IV) Los accionantes se agravian, porque “Dentro de dichos profesionales no nos encontramos incluidos...” (fs. 2 de autos), por lo que el motivo de aquejamiento es por lo que le falta al acto dictado, y no de lo que contiene. Ello significa que el agravio deriva del hecho de que ninguno de los demandantes, fue incluido en los equipos de referencia.
Pero esta ininclusión en la Resolución enjuiciada, en modo alguno implica lesionar ninguno de los derechos que invocan los reclamantes: a la carrera administrativa, a una adecuada calificación, a la libertad de trabajo, etc..
Estos derechos no se vulneran como tampoco el de igualdad, por cuanto era discrecional de la Intendencia integrar los equipos con los técnicos- profesionales que estimara más idóneos (cuestión que no controvierten los accionantes) o los más adecuados para cada caso. En tales casos, como ha sostenido nuestra jurisprudencia, el acto no es susceptible de ser anulado por no causar lesión, ya que la presunta ilegalidad del mismo no radica en aquello que el mismo contiene, sino en lo que a su entender le falta, extremo que ninguna lesión puede causar al accionante (Anuario de Derecho Administrativo, Tomo V, caso No. 193, págs. 174/175).
VI) Como señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo citando a la O.N.S.C., no estamos ante un ascenso o promoción, sino ante una asignación de tareas con carácter interino o provisorio (fs. 48 de autos), la que no es más que una atribución limitada en el tiempo de determinadas funciones, que no genera derecho alguno al nominado, de forma tal de sobrepasar a los no designados por esa sola circunstancia. Sobre el tema existe frondosa jurisprudencia de la Sala, y como lo menciona la demandada citando la misma (fs. 41v. de autos), ingresamos al terreno de la discrecionalidad de la Administración.
Con relación a este tema el Tribunal ya ha dicho: “...la encargatura es una medida de carácter provisorio o interino hasta la provisión del cargo en forma definitiva, sea mediante el mecanismo del concurso o de selección como ha ocurrido en la especie, por cuyo mérito no se confiere ni genera derecho alguno a favor del encargado. Esto es, la asignación de funciones mediante el instrumento de la encargatura consiste, meramente, en un nexo que aparece como necesario para la operativa, funcionamiento y actuación administrativa que no implica más que conferir otro tipo de responsabilidad al funcionario sin que de ello deriven méritos para hacer valer e incidir en la futura provisión definitiva del cargo en cuestión.” (Sents. Nos. 542/88;
1167/92, etc.) (Conf. Sents. del Tribunal Nos. 70/93, 208/93, 792/93, 1223/93, 1289/93, etc.).
Por estos fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr.Borges (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).