Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 216/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 246/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022 No. 216
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “ORGANIZACIÓN DE FUNCIONARIOS CIVILES PENITENCIARIOS (O.FU.CI.PE.) con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 246/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la ORGANIZACIÓN DE FUNCIONARIOS CIVILES PENITENCIARIOS (en adelante:
O.FU.CI.PE.), representada por Juan NOLASCO en su calidad de Presidente y Jonatan PERDOMO en su calidad de secretario general, dedujo pretensión anulatoria contra el Decreto del Poder Ejecutivo No.
185/2019 dictado el 24 de junio de 2019 y publicado en el Diario Oficial el 1° de julio de 2019.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que la Organización de Funcionarios Civiles Penitenciarios nuclea a los funcionarios civiles del Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio del Interior, Poder Ejecutivo.
Adujo que el acto impugnado modifica el Decreto No. 104/2011, desconociendo la naturaleza jurídica del funcionario civil penitenciario y menoscabando los derechos funcionales de los trabajadores que representa.
Afirmó que la modificación dispuesta es “materia de negociación colectiva” recogida a texto expreso por la Ley No. 18.508, modificando las condiciones de trabajo y las funciones prestadas por nuestros representantes, sin fundamento jurídico alguno.
Destacó que se viola una regla de derecho fundamental y se lesiona gravemente la buena administración, al modificarse inconsultamente y sin fundamento que así lo avale el Decreto No. 104/2011, restringiendo y alterando los derechos de los representados por la Organización Sindical.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, planteó la falta de legitimación causal activa de la accionante. Al respecto, afirmó que la parte actora carece de competencia para bregar por los intereses de aspirantes y/o alumnos a ingresar al escalafón S, en tanto, los aspirantes y los alumnos no son funcionarios y porque no fue estipulado en el objeto de la persona jurídica accionante, el defender, tutelar y/o garantizar los derechos y garantías de los mismos, por lo que concluye que no ostenta legitimación para comparecer por ellos, por lo que los agravios alegados en defensa de ese colectivo debe necesariamente queda fuera del análisis por parte del Tribunal.
Seguidamente, defendió la legitimidad del acto impugnado expresando las consideraciones y fundamentos de su postura.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Abierto el juicio a prueba (Providencia No.
5247/2020), las partes no produjeron prueba alguna.
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 61 - 64 y fs. 67 - 70, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 398/021, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 73 - 76).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 1018/2021).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue publicado en el Diario Oficial el 1º de julio de 2019, siendo recurrido por la parte actora el 24 de julio de 2019 (fs. 15 vto.
a 19 infolios en foliatura azul).
Habiendo transcurrido 150 días desde la interposición del recurso, al 21 de diciembre de 2019 operó denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 12 de junio de 2019 (nota de cargo fs. 9 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el Decreto del Poder Ejecutivo No. 185/2019 dictado el 24 de junio de 2019 y publicado en el Diario Oficial el 1° de julio de 2019.
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, considera que la accionante carece de legitimación causal activa para promover la presente acción, por lo que se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado.
IV) Surge del acto de proposición que la accionante se agravia, como entidad gremial, de diversos aspectos del Decreto impugnado, los cuales informan a eventuales perjuicios a la situación estatutaria de sus afiliados.
Así, la pretensión promovida no recae sobre el interés personal de la promotora, sino que refiere al cúmulo de situaciones jurídicas subjetivas de los funcionarios penitenciarios.
Por lo tanto, a juicio del Tribunal, se acude a un supuesto de ausencia de legitimación en el entendido de falta de relación entre la situación jurídica subjetiva que alega ser titular la actora y el objeto del proceso.
V) La Corporación posee jurisprudencia consolidada en lo que refiere a la falta de legitimación causal de las entidades gremiales para promover acciones de nulidad en representación de sus afiliados.
Sobre el punto, en reciente pronunciamiento, cuyas resultancias son de entera aplicación para la dilucidación de obrados, se ha indicado que:
“En lo que concierne a la situación de ADEOMS CANELONES, la unanimidad de los Ministros considera que carece de legitimación causal activa, en tanto no es titular de un interés personal en la acción, tal como lo exige el art. 309 de la Constitución.
Para una correcta dilucidación de la presente litis, conviene recordar las enseñanzas de Giorgi: "El interés legítimo debe caracterizarse, además, por ser personal y directo. Interés personal significa interés que atañe a personas determinadas, es decir, interés vinculado a situaciones jurídicas subjetivas o particulares, no impersonales ni generales. Corresponde señalar que el interés personal no implica un interés exclusivo de una persona, sino un interés relativo a situaciones jurídicas particulares a las cuales pueden estar ligados los intereses de varias personas. El interés concurrente de varios sujetos de derecho en la impugnación de un acto administrativo no excluye la subjetividad de las situaciones en que cada uno de ellos se halle colocado respecto del acto administrativo.
Interés directo significa interés inmediato, no eventual ni futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración.
La jurisprudencia francesa ha objetivado, en parte, el contencioso anulatorio, admitiendo que las asociaciones y sindicatos pueden recurrir de actos administrativos -en ejercicio de la llamada acción corporativa en defensa de un interés gremial o profesional colectivo. Allí no encontramos un interés propio de la entidad gremial o de la asociación. Estas actúan para proteger intereses de sus miembros o del gremio, no de la entidad u organización en cuanto tal" (Cf. Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Montevideo, 1958, p. 188 a 189) (sentencias Nº 823/2011, 324/2012, 405/2013, 39/2014 y 600/2015, entre otras) (…) En una comparecencia de ADEOMS CANELONES de similares características a la ventilada en autos, la Corporación expresó lo siguiente: “(…) Las referencias de la accionante aluden a situaciones genéricas e indeterminadas, no advirtiéndose con claridad que la defensa concreta del interés directo y personal de sus asociados, -especialmente en lo que hace al cese del pago de compensaciones o asignaciones de funciones en los casos previstos por la disposición impugnada- signifique el cumplimiento de los objetivos sociales a que refiere.
El carácter colectivo de la actora demuestra que, en puridad, no invoca un verdadero interés directo y personal, sino que persigue una satisfacción mediata e indirecta, ya que, de anularse el acto, no se estaría satisfaciendo un interés directo, ni se encontraría en una situación personal frente al acto, sino general e impersonal.
Por ello su interés es de carácter simple, mientras que el interés habilitante de la presente acción (interés directo y personal) radicaría en sus miembros, que son los que se encuentran alcanzados en la dimensión subjetiva del acto atacado (…)” (sentencia Nº 600/2015)” (sentencia Nº 422/2020).
En definitiva, la falta de un requisito sustancial, para que se pueda otorgar andamiento a la acción anulatoria, exonera al Tribunal, de un examen particularizado, de los agravios invocados por la demandante.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase la falta de legitimación causal activa de la parte actora y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).