Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 213/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 838/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022.
No. 213
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“VERA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 838/2019).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 5 de diciembre 2019 el actor dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº DP 22/2019 de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó el reconocimiento de los servicios prestados al Sr. Mario Delgado por los períodos 13/06/1972 a 10/11/1974, 10/05/1976 a 15/01/1981, 11/06/1981 a 22/05/1984 y 24/05/1984 a 09/06/1987, y a Decano por los períodos 01/01/1978 a 09/02/1978 y 21/09/1978 a 31/03/1979 (fs. 144 vta. y 145 de los A.A.).
Reseñó la prueba diligenciada en vía administrativa, se remitió al Reglamento de Procedimiento aprobado por RD 40-2/97, y señaló que la Administración había valorado la prueba con un criterio estricto, sin tomar en consideración la edad de los declarantes y el tiempo transcurrido entre los hechos y la toma de las declaraciones.
Citó jurisprudencia al respecto, y concluyó en la ilegitimidad del accionar del BPS al denegarle el acceso a la pasividad solicitada.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 11, el 26 de febrero de 2020 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Manifestó que la Administración había valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y que la prueba testimonial recogida no tenía el carácter de indubitable e irrefragable que la normativa exigía para basar en ella un derecho jubilatorio ya que había resultado estéril a fin de acreditar el período pretendido.
Se remitió al informe Nº 31.508 de la Asesoría Letrada de Pasivos sobre el diligenciamiento y valoración de la prueba, y recordó que el artículo 77 de la Ley No. 16.713 disponía en su inciso 1º que los servicios anteriores a la vigencia de la historia laboral debían probarse -en principio- por vía documental y, en su inciso 2º, que la reglamentación podía admitir otros medios de prueba a los efectos de acreditar dichos servicios.
Concluyó que la resolución dictada se ajustaba a derecho, y solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 50.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 53 y ss. y la demandada a fs. 59 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 231/2021 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 65).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº DP 22/2019 de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó al actor el reconocimiento de los servicios prestados al Sr. Mario Delgado por los períodos 13/06/1972 a 10/11/1974, 10/05/1976 a 15/01/1981, 11/06/1981 a 22/05/1984 y 24/05/1984 a 09/06/1987, y a Decano por los períodos 01/01/1978 a 09/02/1978 y 21/09/1978 a 31/03/1979 (fs. 144 vta. y 145 de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado al solicitante con fecha 15 de marzo de 2019 (fs. 145 vta. y 146 A.A.) , se interpusieron recursos de revocación y jerárquico (el 22 de los mismos mes y año - fs. 147 vta. y 148 de los A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 15 de octubre de 2019.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 5 de diciembre de 2019 - nota de cargo a fs. 5).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó desestimar el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
II.1) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 28 de marzo de 2017 el actor se presentó ante el BPS solicitando jubilación con cese (fs. 90 y ss. A.A.), ofreciendo la declaración de 3 testigos (fs. 92 A.A.).
Se tomó declaración jurada al Sr. Mario Delgado (fs. 98 vta. y 99 A.A.), con fecha 30 de junio de 2017 la Oficina de Belvedere GEPRE informó que existían contradicciones entre los dichos del titular y los del Sr. Delgado (fs. 99 vta. A.A.), de lo que se dio vista al solicitante que compareció el 14 de julio de 2017 y afirmó que “ Mario Delgado era su patrón” (fs. 101 A.A.) Con fecha 1 de agosto de 2017 la Oficina Sucursal Belvedere de GEPRE informó que:
“Atento a las discrepancias en las declaraciones del Sr. Vera y del Sr. Delgado, se solicita la intervención de la sección Inspecciones y Certificaciones.” (fs. 104 vta. A.A.).
Se tomó declaración al titular (fs. 123 vta. y 124 A.A.), al Sr. Juan Carlos Da Silva (fs. 124 vta. a 126 A.A.), al Sr. Doralindo Olivera (fs. 126 vta. a 128 A.A.), y al Sr. Juan Carlos Rodríguez Moreira (fs. 128 vta. a 130 A.A.) y la inspectora actuante se constituyó en los domicilios de residencia declarados por el titular, interrogando a cinco vecinos (fs. 130 vta. a 134
A.A.).
Con fecha 12 de setiembre de 2018, la Inspectora Luciana Almada concluyó que:
“Surge no probada la actividad declarada por el titular como trabajador dependiente para:
Empresa “Mario Delgado”: períodos: - 13/06/1972 al 10/11/1974:
- 10/05/1976 al 15/01/1981:
- 11/06/1981 al 22/05/1984;
- 24/05/1984 al 09/06/1987 Empresa “Decano S.A.”: períodos: - 01/01/1978 al 09/02/1978;
- 21/09/1978 al 31/03/1979” (fs. 135 y vta. A.A.) Se otorgó vista de las actuaciones al titular (fs. 140 vta. A.A.) sin que conste que la hubiere evacuado.
Se redactó proyecto de resolución, reconociendo diversos servicios y denegando los cuestionados en la causa (fs. 144 vta. y 145 A.A.).
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución N° DP 22/2019, reconociendo diversos servicios para varios empleadores, y denegando su prestación para MARIO DELGADO y DECANO (fs. 145 vta. y 146 A.A.).
II.2) Enseña el Maestro COUTURE que el cúmulo probatorio incorporado debe valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son ante todo “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez” (cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, pág.270).
La Corporación, ante casos similares, expresó que:
“Examinados todos los elementos de prueba en su conjunto, de acuerdo con los estándares de la sana crítica, a juicio del Tribunal, no corresponde tener por probados los servicios denunciados por la actora.
La prueba rendida es sumamente débil para respaldar la hipótesis sustentada por la accionante. (…) El momento de valoración de la prueba es, como señala FERRER BELTRAN, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan en apoyo de una determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad.
La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas específicas que impongan otorgar a determinada prueba un valor particular (v. gr. pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (FERRER BELTRAN, Jordi: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en AA. VV. “Proceso, prueba y estándar”, ARA Editores, Lima, 2009, pág. 75).
Como enseña VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, que significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto:
“Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág.
34)” (cf. Sentencia N° 370/2013).
En el mismo sentido, en Sentencia No. 181/2013 se señaló que:
“Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012)”.
II.3) En este enfoque, estima la Sala que procede el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado, desde que el mismo deriva de una correcta valoración de la prueba por parte del Organismo previsional demandado.
Es de verse que en el interrogatorio de fecha 30 de junio de 2017, el Sr. Mario Delgado, sindicado como empleador del compareciente, manifestó “ Haber visto al titular trabajando en el puerto, en tareas de carga y descarga. El trabajo ahí es zafral, te llaman y vas a trabajar.
Actualmente creo que no está trabajando ahí. Con respecto a los patrones declara que en el puerto hay muchas empresas, desconoce exactamente para cual trabaja el titular . El declarante también trabajó en el puerto, ingresó como empleado en el año 1967. Asimismo declara que trabajó como gerente de la empresa Minur, por el año 1988 aproximadamente.
Nunca tuvo actividad patronal propiamente dicha sino que se encontraba al frente de la empresa por sus tareas como gerente. (…) Recordar que el titular trabajó en la empresa Minur como eventual, esto quiere decir por ejemplo que trabajas hoy, después por varios días no trabajas, hay veces que trabajas varios días corridos…” (fs. 98 vto. A.A.) A su turno, el Sr. Juan Carlos Da Silva manifestó conocer al titular “trabajando en el puerto. Fue más o menos en la década del ochenta y pico”, que “yo estaba trabajando con Mario Delgado como encargado. ...
Yo empecé a trabajar con Mario Delgado y Vera y ahí nos conocimos .” y agregó que “Mario Delgado es un Sr que tomaba gente y llevaba gente al puerto para trabajar en los barcos … En la década del 80 más o menos fue cuando yo empecé con Mario Delgado y Vera apareció a trabajar como a los 20 días, al mes.” (fs. 125 A.A.).
Por su lado, el testigo Sr. Doralindo Olivera declaró que “ conocí a Carlos trabajando para Mario Delgado,… ” siendo impreciso al señalar las fechas en que él trabajó en el puerto (fs. 127 A.A.).
El Sr. Juan Carlos Rodríguez Moreira dijo conocer al actor del barrio, y que “Trabajábamos en el puerto de Montevideo para el Sr. Mario Delgado. ... Empecé a trabajar para Mario en 1981. … más o menos fue el mismo momento que comenzamos a trabajar” (fs. 129 A.A.).
La Administración, en informe de la Inspectora Luciana Almada de fecha 12 de setiembre de 2018 relativo a la valoración de las declaraciones recibidas, entendió que:
“… las declaraciones de los testigos propuestos y la del propio titular no surgen elementos de convicción suficientes que permitan acreditar las actividades declaradas como empleado dependiente para el señor Mario Delgado” (fs. 135 A.A.) A su vez, en la etapa probatoria de este proceso, el Sr. Juan Carlos Rodríguez Moreira reiteró su declaración en vía administrativa e indicó que trabajó junto al actor en el año 1981 (fs. 32 y vta. infolios).
El Sr. Doralindo Olivera declaró en similares términos que en la etapa administrativa y manifestó que “ lo conocí porque fui a hacer una changa, para el señor Mario Delgado al Puerto y lo conocí ahí.”, preguntado en que años respondió: “80/81” y, repreguntado por el letrado de la parte actora si sabía cuánto tiempo antes había ingresado Vera, afirmó: “Sé que era viejo trabajando ahí, pero no sé los años ” (fs. 35 y 36 infolios).
El Sr. Luis Alberto Iglesias declaró que conocía al actor desde el año 1972 “porque empezó a trabajar con nosotros en la carga y descarga de barcos en el Puerto de Montevideo” , y que “ Desde 1972 a 2000 fuimos compañeros de trabajo” (fs. 44 y vta. infolios) Sin perjuicio que el período referido en esta última declaración tampoco coincide con el declarado por el accionante.
En el caso, más allá de que los testigos precedentes son “ únicos” respecto de los períodos denunciados en relación a servicios prestados para el Sr. Delgado, sus declaraciones no fueron contundentes ni categóricas para acreditar tales servicios.
Como acertadamente lo analiza la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT en su voto:
“Período que, como lo indica la parte demandada, excede del denunciado por el actor (1972-1987), evidenciando la falta de coherencia en las declaraciones de los testigos ofrecidos. Asimismo, como también lo releva el BPS, de las actuaciones administrativas surge que el actor manifestó que vivió en Argentina en el periodo del 11 de noviembre del año 1974 hasta el 4 de mayo del año 1976 (fs. 35 y fs. 102 A.A.) lo que no condice con el periodo de trabajo declarado por el Sr. Luis Alberto Iglesias. (…) En consecuencia, de la prueba diligenciada tanto en sede administrativa como jurisdiccional, puede concluirse que resulta acreditado que el compareciente trabajó en el Puerto de Montevideo, realizando actividades de estiba, sin embargo, no se logra acreditar que efectivamente haya prestado servicios durante todo el periodo que denuncia ni tampoco la empresa para la que trabajó.” En tal sentido, la prueba testimonial antes referenciada resultó estéril para acreditar los períodos de actividad denunciados como trabajados en el período 1972 - 1987.
En suma, resulta evidente la insuficiencia de información aportada para justificar un período de trabajo de más de quince años para un empleador, ya que como se viene de analizar no se está ante diferencias de detalle que se puedan justificar en razón del tiempo transcurrido y que sean producto de la espontaneidad, sino que lisa y llanamente, a juicio del Tribunal, asiste razón a la demandada en relación a la existencia de orfandad probatoria.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).