Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 212/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 685/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022.
No. 212
VISTOS :
Para resolución, la cuestión de falta de jurisdicción planteada por la parte demandada en los autos caratulados: “ERRAMUN, ALFREDO con ESTADO. PODER EJECUTI VO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 685/2019).
RESULTANDO :
I) Con fecha 28 de octubre de 2019 comparece el accionante General de Ejército (R) Alfredo Erramún promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 170/019 de fecha 1º de abril de 2019 , mediante la cual se lo cesa en el cargo de Jefe del Estado Mayor de la Defensa y se lo pasa a situación de retiro obligatorio.
Por el acto impugnado se considera incompatible con el c argo que ostenta, la actuación que tuvo el actor como integrante del Tribunal de Honor que juzgó las conductas de los Sres. Coroneles en situación de retiro Jorge SILVEIRA, Luis MAURENTE y el Teniente Coronel en situación de retiro José Nino GAVAZZO.
II) A fs. 63 comparece el Dr. Fernando BERRUETA en representación del Poder Ejecutivo, a contestar la demanda; planteando la cuestión formal de falta de jurisdicción del TCA manifestando que se trata de un acto político y de gobie rno por cuanto atañe al cese de los más altos cargos militares de particular confianza del Ejecutivo en atención a necesidades políticas superiores de administración general, derivadas de la delicada situación política -institucional que se generó por la ac tuación de los Sres. Oficiales Generales -entre los que se encontraba el actor - en el Tribunal de Honor en cuestión.
III) Por Decreto Nº 9782/2019 (fs. 82), se dio traslado al actor de la cuestión formal planteada, quien compa reció a evacuarlo en escrito que luce a fs. 94-107.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen Nº 656/21 glosado a fs.
282-282 vta. , aconsejó rechazar la falta de jurisd icción interpuesta, remitiéndose al Dictamen Nº 575/21 emitido en la causa “González Spalatto, José c/ Poder Ejecutivo. Acción de nulidad.” (Ficha Nº 686/19), por ser enteramente aplicable al subexamine.
V) Por Decreto Nº 7480/2021 (fs. 284), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, rechazará la cuestión formal de falta de jurisdicción planteada por la demandada en el entendido que el acto impugnado en cuestión se encuentra comprendido y resulta procesable ante esta Jurisdicción contencioso - anulatoria.
II) El artículo 1º de la Ley 15.869 de 22 de junio de 1987 derogó los numerales 2, 3 y 4 del artículo 26 del Decreto -Ley No.
15.524 y declaró expresamente que “los llamados actos políticos podrán ser objeto de la acción de nulida d”. El numeral 1) del artículo 26 del referido Decreto -Ley establecía que no podían ser objeto de la acción anulatoria “los actos políticos y de Gobierno”.
Así pues, a partir de la vigencia de la Ley 15.869, la distinción entre acto político y acto de gobierno adquiere particular relevancia porque por disposición expresa, el acto político ahora resulta procesable ante la jurisdicción contencioso -anulatoria; en tanto el llamado acto de gobierno sigue sin serlo al seguir estando comprendido dentro d e la redacción original del numeral 1) del artículo 26 del Decreto-Ley No. 15.524.
III) Si como define GIORGI, el acto de gobierno exceptuado de la jurisdicción contencioso-anulatoria es “aquel que traduce la suprema actividad dire ctiva del Estado, aquel que atañe a sus intereses vitales, internos y externos. Su determinación se realiza en atención al acto en sí mismo, es decir, objetivamente, y no en virtud de los motivos invocados por el órgano emitente” (Cf. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs. 149-150); para la Corporación, el acto impugnado en estos obrados es un acto eminentemente político del Poder Ejecutivo en tanto atañe a su legítima esfera de discrecionalidad pol ítica en la toma de decisiones tanto del nombramiento como del cese de su personal de confianza, ya sea civil o militar como es el caso del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Marco de Defensa Nacional Nº 18.650 (art. 16 lit. C inc. f).
IV) La Corporación participa de un concepto “restrictivo” de la noción de acto de gobierno, circunscribiéndola pura y exclusivamente al ejercicio de potestades impuestas por necesidades vitales de gobierno o a situaciones que afecten la sobera nía del Estado, la seguridad pública o las relaciones internacionales (Cfme. Sentencias Nos.
84/1999 y 301/2009).
Con tal entendimiento, todo acto político como el de marras que se traduce en un verdadero acto administrativo formal puede llegar a ser hipotéticamente ilegítimo en sí mismo y en ese supuesto y por decisión normativa legal expresa (artículo 1º de la Ley No. 15.869), no puede sustraerse al contralor de legalidad de este Tribunal.
Asunto similar se resolvió recientemente por Sentencia 1 83/2022 (Ficha 686/2019).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la cuestión formal de falta de jurisdicción planteada por la parte demandada; sin especial cond enación procesal.
A prueba sobre el objeto principal, por el plazo legal.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).