Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 888/2000
29 de noviembre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de noviembre de 2000.
No. 888
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos seguidos por “BACCI RODRÍGUEZ, JOSÉ con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de Nulidad” (No.
2110/96).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 439/5/96 del Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, de 10/5/1996, por la cual se le da de baja en base a lo dispuesto por el art. 46 del Reglamento de Sanciones.
En la demanda afirma, que trabajó en dependencias del Organismo desde 1972, revistando primero en la División Portland (Paysandú) y luego en División Alcoholes (Montevideo).
A raíz de los hechos ocurridos el 27/7/1994, fecha en la que fueron descubiertos en la Sala de Comando Eléctrico de la Planta Capurro de A.N.C.A.P., cuatro baldes conteniendo aproximadamente 30 litros de whisky Mac Pay, se le instruyó un sumario.
Dice que ese día se encontraba realizando tareas de engrase en la Sección Flota, cuando su Jefe inmediato recibe una llamada del Departamento de entregas para que envíe una persona con el tractor. Se le ordenó que concurriera a Sala de Whisky, donde un funcionario engancha el tanque conteniendo whisky, y el mismo sin bajarse lo transporta por la calle que pasa frente a la Unidad Bebidas, pasando frente a la sala de Comando Eléctrico y Sala de Bombas, llegando hasta envasado donde desengancha el tanque y retorna a su lugar de trabajo.
Se agravia del acto en causa, por considerar que todo aquél al que se le imputa un delito tiene derecho no solamente a que se le dé la oportunidad de formular descargos, sino a articular su defensa y en particular no se haga caso omiso a determinados medios de prueba que solicitara.
Sostiene, que la declaración testimonial del Sr. Luis Quiñones, se tomó como punto de partida para llegar a la plena prueba de la co-autoría, no admitiéndose el careo propuesto con el actor, porque el primero no ratifica lo declarado en sede policial.
Dice que tal como oportunamente declaró, el lugar estaba lleno de gente, ya que estaban los camioneros que ingresan a la Planta para comercializar.
Agrega, que existió informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, que si bien no es vinculante, no resulta el apartamiento del mismo debidamente fundado, por cuanto en el caso del actor existía buena conducta anterior, y faltó el agravante de premeditación.
Dice que aunque la Asesoría Legal considere que en el caso no opera la premeditación, sino la concurrencia como agravante, es imposible considerar la ejecución del delito sin una previa concertación.
II) La demandada en su contestación, expresa que el día 27/7/1994, se encontraron en la Sala de Comando Eléctrico de la Planta de Alcoholes, cuatro baldes conteniendo aproximadamente 30 litros de bebida alcohólica. En esa oportunidad una mancha de líquido con fuerte olor a bebida se situaba en la calle frente a la Sala de Comando Eléctrico, así como un reguero que cruzaba la calle, lo llevaron a dicha Sala, donde descubrió los cuatro baldes. Comprobado que se trataba la bebida de Mac Pay Special Whisky, se dio intervención a la Policía, ante la cual el Sr.
Quiñones confesó que junto a otros funcionarios venían efectuando la maniobra desde aproximadamente mes y medio.
Dice que de las resultancias de los obrados administrativos y policiales, cabe descartar que el whisky haya sido sustraído de las áreas respectivas, así como concluir que sí lo fue del tanque acoplado al tractor conducido por el actor, siendo necesario que se detuviera el vehículo, sino el referido reguero debía darse a lo largo del itinerario del mismo.
Agrega que los dichos del actor en cuanto a la imposibilidad de detener el vehículo frente a la sala de Comando, porque estaba lleno de gente, son desmentidos por declaraciones de otros funcionarios. Asimismo el personal de vigilancia que presta funciones en la garita próxima, no cubre el horario en que ocurrió el hecho.
Concluye que los indicios analizados, conducen necesariamente a probar la infracción administrativa que se le imputa: su co-autoría en la maniobra deteniendo el tractor a efectos de que otros funcionarios extrajeran del rodante la bebida.
Sostiene que contrariamente a lo afirmado por el actor, se han respetado al extremo las garantías del debido proceso, donde tuvo oportunidad de presentar los descargos y se hizo lugar a la prueba testimonial que solicitara y que se entendió procedente.
En cuanto al pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, entiende que se trata de un dictamen no vinculante, manteniéndose el carácter discrecional del acto sancionatorio dispuesto por el Directorio.
Por último señala, que la concurrencia y la premeditación, son modalidades infraccionales distintas, y como tales se encuentran tipificadas por separado en el art. 13 del Reglamento de Sanciones de A.N.C.A.P..
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 67, y alegaron las partes por su orden (fs. 69-76 y fs. 82-91).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 1068/99), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal (Ley 15.869), por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) En autos se impugna la Resolución No. 439/5/96, de 10/V/96, Acta No. 6941, del Directorio de ANCAP, en cuanto dispuso “dar de baja” al ahora accionante, conjuntamente con los funcionarios Luis Alberto Quiñones Soria y Jorge Washington Duarte Ribeiro, en base al art.
46 del Reglamento de Sanciones del Ente (fs. 238/238v. en rojo A.A.).
Que el Tribunal, procederá a confirmar el acto que se impugna.
En efecto, respecto a la responsabilidad en los hechos, la Sala ya ha tomado posición en sentencia No. 542/2000, en los autos caratulados:
“DUARTE RIBEIRO, JORGE WASHINGTON con ANCAP” Ficha 473/97, donde se alude y da detalles de la maniobra de intento de sustracción de 30 litros de whisky “Mac Pay Special”, que fuera perpetrada por el aquí accionante, conjuntamente con los también funcionarios Duarte Quiñones, a cuyos extremos fácticos el Tribunal se remite.
Los hechos se produjeron el día 27/7/94, cuando el actor se le encargó, en su condición de tractorista, del traslado de un tanque con bebida alcohólica acoplado a un tractor, de un sector a otro dentro de la planta de alcoholes, descubriéndose poco rato después en la Sala de Comando Eléctrico la existencia de cuatro baldes con Whisky. En su recorrido el tractor con acoplado pasó por ese lugar comprobándose que allí la tierra presentaba rastros de derrame de bebida alcohólica, y que ese mismo rastro conducía al interior de la Referida Sala de Comando Eléctrico.
Todos los indicios recabados durante la investigación administrativa realizadas en un marco total de garantías legales constitucionales, apuntan a la participación del actor en la maniobra ya que sin la detención del rodado no pudo extraerse el líquido el que fue encontrado momentos después.
Uno de los imputados, Quiñones, confiesa el hecho ante la policía inculpando al aquí actor y otros funcionarios, pero luego lo niega en su declaración en sede administrativa (fs. 65 de A.A.) pese a que la declaración original fue realizada en presencia de tres superiores (fs. 37, 38, 39-40, 41-43 de A.A.).
Cabe señalar entonces, como ya se hizo en la sentencia 542/2000 que “si bien la incriminación se funda principalmente en indicios, éstos son lo suficientemente verosímiles y concordantes como para aceptar la conclusión a que conducen. Cabe agregar incluso que la no ratificación en vía administrativa de la declaración por Quiñones ante la policía carece de relevancia y de eficacia desvirtuante de aquella imputación, toda vez que resultan inverosímiles o no creíbles las razones a que este acude para justificar la no ratificación de lo expresado a la autoridad policial...”.
III) En lo que tiene relación con la entidad de la sanción si bien es cierto que han existido discrepancias en los organismos asesores que actuaron, éstas carecen de la trascendencia que el actor le asigna.
Así, la asesoría legal se pronuncia con fecha 31 de agosto de 1995, por sanciones de 180 días de suspensión a Quiñones y Duarte y 170 días respecto de BACCI, graduación que revela una escasa diferencia de diez días entre ellas (fs. 214/216).
La Asesoría Legal, posteriormente, con fecha 27/3/96, se pronunció por la “dada de baja” de Duarte y Quiñones y de una suspensión de 180 días para el aquí actor (fs. 233/234).
El Consejo de Disciplina se expidió por la “destitución de los tres funcionarios” tanto en el dictamen de 7/XI/95 (fs. 220v. Nral 2º ), como en dictamen ulterior de 18/IV/96 (fs. 235).
La Oficina Nacional del Servicio Civil (Asesoría Letrada fs. 299/230 Ib. y Comisión Nacional del Servicio Civil fs. 231/231 vta.) aconsejó la “baja” de Duarte y Quiñones y suspensión de 180 días respecto de BACCI.
La Gerencia General, por su parte, se expidió por la “baja de los tres funcionarios” (fs. 236/237) siendo el antecedente inmediato del acto en causa, porque ya el Directorio había sugerido la “destitución” de todos al dictar la Resolución No. 1253/1195, de 30/XI/95 Nral. 2º Acta No. 6923 (ver fs. 222 y 225 Ibid.).
Si bien se anota al actor la atenuante de la buena conducta anterior no se soslaya que registra dos sanciones: una suspensión por dos días en 1985 y una reprensión en 1990 (fs. 31 Ibid.), Quiñones por su parte si bien registra múltiples sanciones, casi todas ellas derivan de inasistencias o abandono no autorizado del lugar de trabajo o no permanecer en el domicilio en caso de licencia por enfermedad (fs. 28 Ib.) de modo que impresiona más la cantidad, que la calidad de estas faltas.
De todas formas estima el Tribunal, que hay algo que aparece como indiscutible y no tiene relación con “la neutralización de la reiteración de faltas por la atenuante computada: pues si los tres funcionarios mencionados perpetraron la maniobra de sustracción de Whisky, aprovechando las tareas que cumplían en ANCAP, los tres deben ser tratados de igual forma dado la GRAVEDAD DE LA FALTA
COMETIDA.
Y esa gravedad es tal, que deja carente de contenido la atenuante que se maneja, en cuanto aquella circunstancia (importancia vital de la falta), impide una “dosificación” de las sanciones en orden a una “graduación” que habilitaría a contemplar en mejor forma al aquí accionante, pues si la falta merece la dada de baja, la atenuante de buena conducta no puede proyectar los efectos benéficos que pretende el actor.
Ello sería posible si la falta determinara una sanción menor, como la suspensión, en que entonces sí en este supuesto podría graduarse cada sanción y aplicarse al accionante una ligeramente inferior.
Pero si se admite que la falta es muy grave y amerita la “destitución”, entonces no tiene margen para la especulación la atenuante que se convoca a su respecto.
Todo ello en el entendido que, en atención a la conducta incriminada, la sanción expulsiva adoptada no resulta, en modo alguno, desproporcionada o carente de razonabilidad y que la Administración cuenta con las facultades discrecionales necesarias para ello, en tanto que el “quantum” de la sanción es materia de examen en esta instancia jurisdiccional, solamente cuando se revela como ilegal (sanción superior a la prevista por la normativa correspondiente como máximo punitivo), irrazonable (cuando se suspende por el máximo permitido por la comisión de una falta muy menor, hipótesis de exceso en la repulsa) o “desproporcionada”, (falta de relación, de equivalencia o “proporcionalidad” entre la naturaleza y entidad de la falta y la importancia de la sanción aplicada).
Esta no es la situación planteada en autos -a juicio de la Sala- ya que al actor le fue aplicada la máxima sanción, pero ésta no se aprecia como irrazonable, ni desproporcionada, atento a la gravedad de la falta, y no cabe sostener que la atenuante no ha sido considerada, sino que ésta se estimó carente de relevancia frente a la falta imputada, lo cual torna la sanción irrevisable al no haberse acreditado indicio alguno de abuso o desviación de poder.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten en un todo, el Tribunal,
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr.Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).