Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 208/2022
28 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 264/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de abril de 2022.
No. 208
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LOS CIPRESES S.A. con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 264/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 8 que el 16 de junio de 2020 la actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución Nº 2849/2018 de fecha 27 de diciembre de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior, mediante la cual se le aplicó una multa de 2.203,88 UI, en virtud de que: a) se constató “en el caso de un pasajero, la ausencia de permiso de menor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60, numerales 2 y 3 de la Ley 18.250 de 6 de enero de 2008 y 18 del Decreto Reglamentario 394/009 de 24 de agosto de 2009, lo que fuera recogido en Acta de Impedimento de Salida que obra a fs. 1 (de fecha 19 de enero de
2018)” (Resultando I); y b) se trataba de una empresa que “según los Registros correspondientes supera las 20 infracciones anuales” , lo que determinó que la multa se incrementara según lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Reglamentario Nº 394/2009 de 24 de agosto de 2009 (Resultando II) (fs. 9 A.A.).
En su memorial de agravios, postuló la ausencia de fundamentos de derecho en tanto la Resolución recurrida había establecido que se había infringido el artículo 60 numerales 2 y 3 de la Ley No. 18.250 y el artículo 18 del Decreto Reglamentario Nº 394/2009, soslayando que su parte, en su calidad de empresa de transporte, únicamente debía solicitar los documentos hábiles de viaje establecidos por las normas y no le correspondía controlar tal documentación.
Manifestó que el artículo 41 de la Ley No. 18.250 refería a los documentos hábiles de viaje, mencionando al pasaporte y a todos los que estableciera la reglamentación, y que el Decreto Nº 394/2009 establecía en su artículo 17 que el pasaporte y la cédula de identidad vigente eran tales documentos.
Por tanto, los únicos documentos de viaje que tenía que requerir eran el pasaporte y la cédula de identidad, vigentes y en buen estado, mientras que el resto de la documentación la debía controlar la Dirección Nacional de Migración.
Afirmó que la DNM era la encargada de exigir el permiso de menor y de controlar su ingreso y salida, conforme lo disponían los artículos 29 y 57 de la Ley No. 18.250, por lo que su control no incumbía a las empresas de transporte.
En otro orden, alegó la falta de fundamentación del monto de la multa, ya que no se había acreditado que se hubieran superado las 20 infracciones anuales previstas en el artículo 32 del Decreto Nº 394/2009.
Por último, argumentó que operaba la presunción de ilegitimidad en favor del administrado, porque el recurso jerárquico no había sido resuelto en tiempo y forma por la Administración demandada, citando jurisprudencia al respecto.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) A fs. 17, con fecha 10 de agosto de 2020 la representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto, señalando que las actuaciones se originaron porque una menor se disponía a salir del país careciendo de permiso, razón por la cual se le impuso una multa a la empresa.
Invocó el artículo 191 del CNA que preceptúa que “los niños y adolescentes no necesitan autorización para viajar cuando salen del país acompañados de quienes ejerzan la patria potestad”.
Sostuvo que, en virtud de la protección del interés superior del niño, el único medio para lograr la máxima certeza jurídica era la autorización para viajar en caso de que los menores no salieran del país acompañados con ambos padres, y que la DNM había cumplido con su deber de fiscalización y control al exigirla.
Seguidamente, transcribió los artículos 40, 41 y 60 de la Ley No.
18.250, destacando que el numeral 3) de este último artículo preveía que las empresas de transporte internacional no debían vender pasajes, ni transportar pasajeros sin la presentación de la documentación requerida a tales efectos.
Citó el artículo 18 del Decreto Reglamentario 394/009, y adujo que la normativa migratoria vigente era clara en cuanto a que la empresa de transporte tenía la obligación de no vender pasajes, ni transportar pasajeros, sin la documentación en las formas establecidas, siendo errónea la interpretación de la actora.
Respecto a la falta de fundamentación del monto de la multa, señaló que durante el transcurso del procedimiento administrativo la accionante había contado con la posibilidad de acceder a las actuaciones en las que constaban las más de 20 infracciones en que había incurrido.
Por último, alegó que la presunción de ilegitimidad a favor del interesado no era procedente en el caso porque, aún vencido el plazo para pronunciarse sobre los recursos, la Administración tiene la obligación de hacerlo expresamente sobre el fondo del asunto.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda impetrada.
III) Abierto el juicio a prueba, no se produjo ninguna, tal como se certifica a fs. 24.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 27 y ss. y la demanda a fs. 32 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 293/2021 que obra a fs. 40, aconsejando confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 2849/2018 de fecha 27 de diciembre de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior, que aplicó a la actora una multa de
2.203,88 UI, en virtud de que: a) se constató “en el caso de un pasajero, la ausencia de permiso de menor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60, numerales 2 y 3 de la Ley 18.250 de 6 de enero de 2008 y 18 del Decreto Reglamentario 394/009 de 24 de agosto de 2009, lo que fuera recogido en Acta de Impedimento de Salida que obra a fs. 1 (de fecha 19 de enero de 2018)” (Resultando I); y b) se trataba de una empresa que “según los Registros correspondientes supera las 20 infracciones anuales”, lo que determinó que la multa se incrementara según lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Reglamentario Nº 394/2009, de 24 de agosto de 2009 (Resultando II) (fs. 9 A.A.).
Contra dicha decisión, notificada el 7 de junio de 2019 (fs. 9 vta.
A.A.), se interpusieron en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico (el 17 de los mismos mes y año - fs. 13 y vta. A.A), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 17 de febrero de 2020.
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 16 de junio de 2020 - nota de cargo fs. 14), considerando la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020.
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado y confirmará el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de las actuaciones allegadas al proceso que con fecha 19 de enero de 2018 se labró Acta de Impedimento de Salida e Intimación de Multa, en la que se consignó que en la salida del buque ELADIA ISABEL de la agencia LOS CIPRESES, se impidió la salida del país de Michelle Nair SZABO GARCIA por carecer de permiso de menor (fs. 2 A.A.).
Por Memo N° 518/2018 de fecha 30 de abril de 2018 del Departamento de Control Migratorio se informó de lo consignado en la citada acta y se entendió que correspondía la imposición de la multa a la empresa (fs. 6 A.A.).
Se confirió vista a la actora (fs. 8 A.A.) que no fue evacuada (fs. 8 vta. A.A.).
Finalmente se dictó el acto resistido en autos (fs. 9 A.A.).
IV) En lo inicial, corresponde relevar la inobservancia de la demandada de su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos movilizados, extremo cuya ocurrencia el legislador sanciona con la presunción de ilegitimidad en favor de las impugnantes (artículo 6° de la Ley No. 15.869, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley No. 17.292).
En tal sentido, es menester señalar que la accionante interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 17 de junio de 2019 (fs.
13 y vto., A.A.) y que, de los antecedentes y las alegaciones vertidas en la contestación de la demanda no solo no surge que la Administración haya resuelto el recurso jerárquico dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los doscientos días de que se configurara la denegatoria ficta, el 17 de febrero de 2020, sino que ni siquiera emerge que en algún momento de la tramitación se haya emitido una resolución respecto de dicho recurso.
Por lo tanto, operó la presunción de ilegitimidad del acto por cumplirse las condicionantes prevenidas en la norma.
Sin embargo, es menester recordar que, dado su carácter de relativa o “iuris tantum” , dicha presunción admite prueba en contrario y puede resultar enervada o controvertida a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas, o los elementos de juicio incorporados a la causa (sentencias Nos. 353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020 y 660/2020, entre otras), circunstancias que se verifican en el caso de autos, como se verá.
V) En cuanto a la cuestión de fondo, el Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre similares agravios a los aquí esgrimidos entre las mismas partes en las recientes Sentencias No.
500/2021 y 617/2021, por lo que corresponde remitirse a ellas en lo pertinente.
En ese sentido, la Sentencia 500/2021 sostuvo:
“V) En segundo término, la demandante se agravió respecto de la ausencia de fundamentos de derecho porque la Resolución recurrida establece que se infringió el artículo 60 numerales 2 y 3 de la Ley Nº
18.250 y el artículo 18 del Decreto Reglamentario Nº 394/2009, pero ninguna de dichas normas surge que se deba controlar la fecha de expedición de testimonios de partidas de nacimiento. No es competencia de la actora controlar la vigencia o no de dicha documentación.
En el artículo 60 de la Ley de Migraciones Nº 18.250, de 6 de enero de 2008, se prevé que “Las empresas de transporte internacional , sus agentes o representantes legales, intermediarios o comisionistas deberán:
(…)
2) Presentar la documentación requerida de los tripulantes y pasajeros y demás documentos que establezca la reglamentación.
3) No vender pasajes ni transportar pasajeros sin la presentación de la documentación requerida a tales efectos, debidamente visada cuando correspondiere (…)” (la negrilla no está en el original).
En tanto, en el artículo 18 del Decreto Nº 394/2009, de 24 de agosto de 2009, se estableció que: “Todo menor de edad de nacionalidad uruguaya o extranjera con residencia habitual en el país superior a un año que deba ausentarse del mismo deberá tener la autorización documentada de sus padres en ejercicio de la patria potestad, de su tutor o autorización judicial, exceptuándose los casos en que viaje en compañía de éstos o que lo haga en posesión de pasaporte uruguayo válido.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Leído así, podría cuestionarse a la Administración que no plasmó en el acto impugnado otras disposiciones legales y reglamentarias que determinan y concretizan la obligación que recae sobre las empresas de transportes de pasajeros de exigir la presentación de un testimonio de partida de nacimiento vigente a los menores de edad que viajen en compañía de sus padres.
En este sentido, importa destacar que la propia Ley Nº 18.250 previó en su artículo 41 que: “Serán documentos hábiles de viaje el pasaporte y los documentos de identidad vigentes , así como todos los que la reglamentación establezca .” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
A su vez, mediante la Resolución Nº 172/2011 , de 12 de abril de 2011, el Director Nacional de Migración dispuso, por razones de certeza jurídica, que:
“1) Cuando el menor viaje al exterior en compañía de padre y madre se aceptará como válida la partida de nacimiento con menos de un año de expedida.
2) El requisito mencionado en el ítem anterior, no será necesario si el menor presenta pasaporte uruguayo o permiso para menor de edad.
3) Tome nota el Departamento de Servicios Inspectivos a fin de realizar las notificaciones a todo el cuerpo inspectivo y a todas las Agencias de Transporte (…)” (fs. 39, A.A.) (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Llegados a este punto, cabe preguntarse si dicha omisión formal de mencionar en el acto impugnado a las disposiciones que concretizan la obligación específica de las empresas transportistas de exigir de los menores que viajan en compañía de sus padres la presentación de un testimonio de partida de nacimiento vigente determina la existencia de un vicio en la motivación susceptible de irrogarlo de nulidad.
Al comentar el alcance de los artículos 123 y 124 del Decreto No.
500/1991, Cajarville señala: “La violación de estas normas sobre motivación del acto, por inexistencia, insuficiencia o inexactitud de la fundamentación explícita, configura ilegitimidad , cuyos efectos sobre la validez del acto deben apreciarse en cada caso con aplicación del principio de trascendencia que rige todo vicio formal ” (p. Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, ediciones Idea, 1997, p. 128) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En la misma línea de razonamiento, el Tribunal ha señalado sistemáticamente que no todos los defectos en materia de motivación son trascendentes (sentencias Nos. 311/2005, 549/2017, 475/2018, 497/2018, 810/2019, 89/2020 y 453/2020, entre otras).
En el casus, no se advierte la trascendencia de dicha omisión desde que, como se repara en el Dictamen Nº 62/2021 (fs. 44-46) del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, “ Esta Resolución se publicó en la página web del organismo además de ordenarse su notificación a todas las Agencias Transporte según surge del numeral 2 de la misma.
Por lo tanto, la empresa actora no puede desconocer su existencia , la que por otra parte se encontraba vigente desde 2011 (…)” (fs. 46, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Así las cosas, es claro que ninguna disminución de las garantías, ni indefensión le pudo provocar la falta de invocación normativa de dicha Resolución en el acto impugnado. Y, por otra parte, tampoco se impidió que el acto cumpliera con el fin que le era propio , tal como se exige en aplicación del principio de trascendencia de las nulidades (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, op. cit., p 58; Carlos Labaure Aliseris, “Evolución de la jurisprudencia con respeto al cumplimiento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo”, María Cristina Vázquez Pedrouzo, Coordinadora, FCU, Montevideo, 2011, p. 295 a 301; y Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 621; entre otros) (sentencias Nos. 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, entre otras).
VI) En tercer lugar, la accionante afirmó la ausencia de norma que le imponga exigir el testimonio de partida de nacimiento.
Ello no es así, como viene de analizarse en el Considerando V) ut supra a cuya lectura cabe remitirse brevitatis causae.
Por el contrario, la simple lectura armónica de las disposiciones legales y reglamentarias que allí se examinó alcanza para concluir lo contrario.
VII) En cuarto término, se invoca la ausencia de prueba de los hechos por los que se impuso la multa; esto es, que el menor que se aprestaba a salir del país en compañía de sus padres tuviera una partida de nacimiento vencida. Al respecto, se destaca que no obra copia del testimonio de la partida en el expediente, ni qué vigencia o plazo de expedición tenía el mismo. Asimismo, se señala que el acta se levantó unilateralmente por la DNM, sin control alguno de la actora.
En lo que concierne a la falta de control de la actora, no surge de los antecedentes administrativos que ello haya sido así desde que en el “Acta de Impedimento de Salida” del menor Facundo Vidal, consta que se notificó a la Encargada de Los Cipreses S.A. (BUQUEBUS), quien no formuló ninguna observación (fs. 29, A.A.). Y la empresa tampoco lo hizo cuando se le confirió vista de las actuaciones (fs. 35 vto. y 37 vto., A.A.).
Naturalmente, ello no quiere decir que no sea posible esgrimir agravios que no se plantearon al evacuar la vista, puesto que la fundamentación en estas instancias administrativas constituye un derecho del administrado de ejercicio potestativo, sin que exista efecto preclusivo en el relevamiento de causales de nulidad: no hay ligazón de la instancia administrativa con la jurisdiccional en el régimen de la Sección XVII de la Constitución ( sentencias Nos. 610/1998, 494/2000, 647/2003, 533/2004, 156/2012, 412/2014, 457/2014, 18/2015, 436/2016, 734/2017, 255/2018, 605/2019 y 475/2020, entre otras).
De lo que se trata aquí, es de examinar el valor de las constataciones realizadas por el funcionario público que realizó el control migratorio a la luz de la actitud que asumió la actora en su defensa desde entonces, particularmente en este proceso.
En cuanto a lo primero, el Tribunal ha expresado ante casos similares que: “ VII) Los arts. 1574 y 1575, que establecen una tasa legal en cuanto a la eficacia probatoria del documento público, que hacen que éste surta plena prueba en cuanto a su fecha y al hecho de haberse otorgado. Por tanto, no existen elementos como para desconocer estos aspectos relativos del documento público luciente a fs. 13 A.A.-
Como indicaba PEIRANO refiriéndose a la eficacia probatoria de los instrumentos públicos: “la plena eficacia se extiende a las cosas que el funcionario público dice haber visto realizar y de las cuales deja constancia durante la redacción del instrumento público. (…) en el relato de lo que ocurrió en presencia del oficial público, en todo este aspecto sí el instrumento público hace plena fe.” (PEIRANO FACIO, Jorge: “Curso de obligaciones”, T. V, CED, Montevideo, 1968, pág. 103.).
En similar línea argumental, VIERA indicaba: “La cuestión de la autenticidad de los documentos es previa a la de su eficacia, porque sólo resuelta de manera positiva la primera se podrá abordar la segunda.
Autenticidad es la calidad de lo auténtico y por tal se entiende verdadero, legítimo, genuino. Desde el punto de vista jurídico, auténtico es lo que debe ser legalmente tenido por cierto (…) El instrumento público es, por sí mismo auténtico. Ello quiere decir que no necesita de otra prueba ni procedimiento para acreditar su autenticidad. Ello es consecuencia de la autoridad que le confiere el agente público que lo autoriza. Autorizar y autenticar son dos conceptos necesariamente complementarios. Es la autoridad del agente que autoriza el instrumento el que convierte a éste en auténtico, es decir, en obligatoriamente creíble y esa autoridad surge del carácter de oficial público del autorizante, siempre que sea competente, actúe dentro del límite de sus atribuciones y con las formas requeridas” (Viera, Luis. A.;
“Prueba Documental” en Curso de Derecho Procesal. T. II. 1974, pág.
137/138).” (sentencia No. 185/2012, replicada en sentencias Nos.
590/2014, 412/2019 y 170/2021, entre muchas otras) (la negrilla pertenece al texto original).
En forma complementaria y congruente con las citas que se mencionan en la jurisprudencia del Tribunal, cabe recordar otro pasaje del trabajo de Viera, en el cual se preguntaba: “¿En qué medida el instrumento público se hace obligatoriamente cierto? El art. 1575 del Cód. Civil dice que hace “plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha” . El Código distingue entre otorgamiento y fecha, aunque ontológicamente, la fecha forma parte del otorgamiento. (…) “¿Qué comprende “el hecho del otorgamiento”? Referido a las escrituras púbicas, y, en general, a los instrumentos notariales, que es lo que importa, significa un complejo de circunstancias que pueden , sin embargo, compendiarse en el principio que el instrumento se hace obligatoriamente cierto, en todo lo que el autorizante da fe de haber visto y oído en relación al acto en que interviene como tal , incluso su propia actividad (…)” (Cf. Luis A. Viera, en “Curso de Derecho Procesal”, A.A.V.V., tomo II, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1974, Capítulo XXIV, Prueba Documental, p. 138) (la negrilla no está en el original).
Pues bien, esa plena eficacia que se extiende a las cosas que el funcionario público dice haber visto y de las que dejó constancia durante la redacción del “Acta de Impedimento de Salida” no se ha visto desvirtuada por los planteos defensivos que genéricamente esgrimió la actora sobre la base de la afirmación que no existe la prueba de dicha afirmación porque no se agregó el testimonio de la partida de nacimiento del menor con su fecha de expedición.
Si bien hubiera sido de buena práctica adjuntar una copia autenticada de dicho documento como complemento del acta, la sola carencia de dicho recaudo no resulta suficiente para enervar la eficacia de las constataciones realizadas por el funcionario actuante al expedirla.
Ante un caso análogo, en donde la actora afirmó no haber recibido una notificación, el Tribunal expresó: “ (…) en lo sustancial, debe recordarse que en materia de procedimiento administrativo, rige el principio de presunción de verdad salvo prueba en contrario (art. 2º literal
k) del Decreto No. 500/991), por lo tanto -en aplicación de este principio- lo actuado por la Administración, prima facie, gozaba de esa presunción de verdad a su favor y era carga del interesado desvirtuar su veracidad (Conf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento administrativo”, IDEA, Montevideo, 1997, pág. 99).
En la emergencia, como viene de señalarse, el cedulón por el que se citó a la actora constituye un documento público, extendido por funcionario público y goza del principio de presunción de verdad, salvo prueba en contrario. Gravitaba, entonces, sobre la actora la carga de desvirtuar la autenticidad de ese documento y demostrar su falsedad. ” (sentencia Nº 590/2014) (la negrilla no está en el original).
En el sub - judice , la actitud de contradicción genérica asumida por la actora no logra conmover la eficacia probatoria de las constataciones realizadas en un documento público (Acta de Impedimento de Salida) por un funcionario competente (funcionario policial de la Dirección Nacional de Migración).
A su vez, desde el punto de vista probatorio, la demandante tampoco solicitó el diligenciamiento de prueba alguna, sea en el expediente administrativo (fs. 35 vto.; fs. 37; fs. 2 a 2 vto. y fs. 14, A.A.) o en la acción anulatoria (fs. 27, infolios), de forma tal que le permitiera rebatir la presunción de autenticidad o veracidad ideológica , que, por definición, opera sobre los hechos que el funcionario público dejó asentado como el relato de lo que este vio y lo que ocurrió en su presencia.
VIII) En último análisis, resta por examinar el agravio que se esgrime por falta de fundamentación en cuanto al monto de la multa.
En concreto, la pretensora arguye que la Administración nada acreditó respecto a que se hayan superado las veinte infracciones anuales previstas en el artículo 32 del Decreto Nº 394/2009.
En puridad, el agravio se centra en la ausencia de sustento probatorio de ese hecho, lo que, de ser así, para cierto sector de la doctrina encuadraría en un supuesto de inexistencia en los motivos (Cf.
Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª edición actualizada y ampliada, Montevideo, 2012, p. 32 y 33) y para otro se lo podría calificar como un vicio de inexactitud en los motivos (Cf.
Alberto Ramón Real, “La fundamentación del acto administrativo”, en La Justicia Uruguaya, tomo. LXXX, ps. 10 a 11 y Augusto Durán Martínez, “Motivación del acto administrativo y buena administración”, en AA.VV.
“Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, p. 137-138).
Al respecto, cabe consignar que, si bien no surgen agregados al expediente los registros de cada una de las infracciones por las que la Administración constató que la empresa superaba la cantidad de veinte en el año (véase el Resultando II) del acto impugnado, a fs. 35 vto., A.A.), no puede perderse de vista que la accionante no controvirtió categóricamente la existencia de ese hecho y tampoco solicitó la exhibición y/o agregación de dichos recaudos al proceso (véase fs. 27, infolios).
En efecto, lejos de negar la existencia del hecho, la actora se limitó a argumentar que la Administración “no fundamenta correctamente el monto de la multa” porque “nada se acredita respecto a que se hayan superado las 20 infracciones anuales tal como lo establece el decreto”, “lo que vulnera los derechos de mi representada dejándola en total indefensión” (fs. 14 vto., infolios).
Y, como se dijo, no solicitó (en sede administrativa, recursiva o jurisdiccional) que se exhibieran o agregaran los registros de las multas, de forma tal que pudiera controlar la cantidad de infracciones que había cometido en el año (y no permanecer en el estado de indefensión en el cual se escuda).
Así las cosas, el Tribunal considera que el agravio en cuestión tampoco puede prosperar.” Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 a 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).