Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 204/2022
21 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 29/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2022.
No. 204
VISTOS :
Para resolución, estos auto s caratulados: “RODRÍGUEZ BRESSAN, NIDIA TERESITA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha Nº 29/2022).
RESULTANDO :
I) El 15 de febrero de 2022, compareció Nidia Teresita Rodríguez Bressan entablando acción de nulidad respecto de la Resolución de 8 de mayo de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas.
II) El 21 de febrero de 2022, el Tribunal dictó el Decreto número 704/2022, por el cual se dispuso en su numeral 3º “esta acción no puede prosperar por haberse producido la caducidad bienal prevista en el inciso 4º del art. 9 de la ley 15 .869. En efecto, habiendo transcurrido más de dos años entre la fecha de interposición de recursos administrativos (05/07/2019) y la acción de nulidad (15/02/2022), ha caducado la posibilidad de accionar válidamente, dado que la acción de nulidad, tal como lo prescribe el artículo antes citado, “caducará siempre a los dos años contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos”. Si bien los plazos procesales fueron suspendidos en virtud de la Feria Jurisdiccional Extraordinaria disp uesta por las leyes
19.879 y 19.960 desde el 14 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020, y desde el 24 de marzo de 2021 al 11 de junio de 2021, no logra evitar la producción de la caducidad bienal.” Y en el numeral 4) “Asimismo, si bien la resolución sobre lo s recursos planteados podría reabrir el plazo de 60 días para accionar, en el caso de autos no puede ocurrir, dado que por haber ocurrido la caducidad bienal del accionamiento, no se puede hacer nacer un derecho ya extinguido, tal como se ha pronunciado en jurisprudencia constante este Tribunal, interpretando armónicamente los incisos 4 y 5 del art. 9 de la mencionada Ley 15.869”.
El Tribunal concluyó que “la acción anulatoria no puedo incoarse válidamente por haber caducado (caducidad bienal) el derecho a accionar”.
III) Notificada la parte actora, el 2 de marzo de 2022 (fs.
18) compareció a interponer recurso de reposición contra el decreto antes relacionado.
Indicó que la semana de turismo y la feria judicial suspende, al igual que al plazo de 60 días, el plazo de caducidad.
El fundamento lo establece el principio general del artículo 10 el que se hace referencia a “los plazos a que refiere la presente ley”, normativa en la cual también está estipulado el plazo de caducidad.
Afirmó asimismo, que al haberse pronunciado la Administración expresamente, se reabre el plazo de 60 días para interponer la demanda de nulidad.
IV) Se citó para resolución por auto No. 978/2022 (fs.
22), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, no hará lugar a la recurrencia movilizada contra la providencia número 978/2022, que declara la caducidad del plazo para ejercer la pretensión anulatoria, por haber operado la caducidad bienal.
II) No se comparte la postura de la recurrente, el artículo 9º inciso 4º de la Ley Nº 15.869 prevé que la acción de nulidad “caducará siempre a los dos años contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativo”.
Las ferias judiciales y la semana de turismo solo tien en efecto suspensivo del plazo de sesenta días para el ejercicio de la acción de nulidad, a partir del agotamiento de la vía administrativa, pero no interrumpe el cómputo de plazo de caducidad bienal.
El inciso 3º del artículo 10 de la Ley 15.869, refiere a los plazos que se cuenten por días, conforme al inciso 1º, lo que no corresponde la caducidad de dos años. Como lo establece el art. 94 del CGP, en mérito a lo dispuesto por Ley Nº 20.010 art. 2 que sustituyó al art. 104 del Decreto Ley
15.524, para el cómputo de los plazos procesales fijados en meses o en años se contarán los días hábiles y los inhábiles, norma aplicable en virtud de la remisión establecida por el artículo 104 del Decreto Ley Nº 15.524 (Sentencias 640/2020, 461/2019, 304/2015, 161/2014, 485/2013, entre muchas otras).
Si bien toda denegatoria expresa recaída con posterioridad a la denegatoria ficta opera como un medio útil de reapertura del ámbito jurisdiccional cuando no se accionó previamente en función de aquella (inciso 5º del art. 9 de la citada Ley), de todas maneras, dicha hipótesis se reproduce utilitariamente, es decir, si no ha operado, en el caso la caducidad bienal del accionamiento, establecida en el inciso 4º aludido.
Como ha afirmado el Tribunal en jurisprudencia firme y c onstante, del contexto y de una interpretación armónica de la s disposiciones de la Ley Nº 15. 869, se extrae que lo previsto en el inc. 5º del artículo 9º de la Ley Nº 15.869, acerca de la reapertura del plazo para accionar por la resolución expresa tardía, solo resulta aplicable a los casos en los cuales no existió la caducidad bienal de la acción, atento a que no se puede hacer nacer un derecho ya exigido ( Sentencias Nos. 640/2020, 107/2020, 10/2018, 803/2017, 758/2017, entre muchas otras) Por lo tanto, la demanda presentada por la promotora el 15 de febrero de 2022 (fs. 15 infolios), resultó extemporánea, pues fue introducida cuando ya había operado la caducidad de su Derecho.
Por los fundamentos explicitados, y atento a lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).