Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 879/2000
29 de noviembre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de noviembre de 2000.
No. 879
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TRACOVIAX S.C. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (No. 155/97).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 17 de marzo de 1997, compareció Edgar Varela Méndez en representación de TRACOVIAX S.C., entablando demanda de nulidad en tiempo y forma contra la Resolución de fecha 11/4/96, avaluación No. 210110, dictada en expediente No.
770003531/991056692, emanada de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en virtud de la cual se atribuyó a la actora un débito por tributos de Seguridad Social e Impuesto a las Retribuciones por concepto de construcciones efectuadas sobre bienes de propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (fs. 7 de autos).
Notificada el 10/5/96, interpuso en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio, quedando agotada la vía administrativa por resolución denegatoria ficta configurada el 12/3/97, según dichos de la parte actora no controvertidos por la demandada ( art. 65 del Decreto Ley 15.524).
La parte actora se agravia respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho. Expresa que el débito tributario impugnado se origina en la ejecución de una obra pública contratada por el Estado (M.T.O.P.). Agrega que padeció indefensión por ausencia de una vista previa al dictado de la resolución impugnada, impidiendo que formalizara descargos y ofreciera prueba.
Sin perjuicio de lo cual, alega la prescripción de los tributos determinados, y que, en último término, la calidad de contribuyente reside en el propio Estado conforme a lo establecido por la Ley 14.411.
En definitiva, solicita el amparo de la demanda.
II) Que a fs. 17 compareció el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, estableciendo que se ha configurado prescripción respecto de los tributos adeudados, careciendo de objeto la presente impugnación.
Controvierte lo afirmado por la parte actora, estableciendo que el contratista de obra no es ajeno a la aportación de seguridad social, correspondiente a la mano de obra empleada en la construcción (Cfe. Ley
14.411 y Decreto Reglamentario No. 951/75). Concluye que no existe exoneración de responsabilidad del demandante en la deuda impugnada.
III) Que a fs. 30 compareció el Banco de Previsión Social estableciendo que, dado el incendio que se produjo en el tercer piso del local de ATYR, que provocó la destrucción total de la Asesoría Jurídica y la consecuente desaparición de los antecedentes administrativos relativos a estos obrados, no es posible pronunciarse sobre el fondo del asunto.
IV) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 41, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 77.
V) Que alegaron las partes por su orden a fs. 79, 84 y 89, respectivamente. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, por Dictamen No. 1161/99 de fs. 94 a 96, aconsejó amparar la demanda, anulando la resolución impugnada.
VI) Que citadas las partes para sentencia (fs. 98), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que la Corporación, por unanimidad y compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el acogimiento de la pretensión anulatoria deducida, consecuencia inexorable de un vicio formal trascendente que afecta la juridicidad de la volición enjuiciada.
En efecto. En la especie se impugna la Resolución dictada el 11/IV/96 por la A.T.Y.R. del B.P.S., Avaluación No. 210110/1, que determina tributos de seguridad social de la accionante por concepto de construcciones efectuadas por ésta sobre bienes propiedad del M.T. y O.P., de conformidad con la normativa de apoyo (DL. 14.411), razón determinante de la intervención de dicho Ministerio en autos (fs. 17/18v.;
71; y 89/91).
La parte actora esgrime una defensa de orden formal o adjetivo, que finca en la falta de vista previa a la emisión del acto de “accertamento” que cuestiona; y otras de orden sustantivo, por cuanto invoca la prescripción del crédito fiscal y, en subsidio, la ausencia de responsabilidad, por estimar que la calidad de “contribuyente” corresponde al Estado en tanto que propietario de las obras cuya ejecución generó el adeudo por aportes a la seguridad social (cf. D.L. 14.411).
El primer argumento esgrimido es decisivo, a juicio del Tribunal, para amparar la pretensión anulatoria, por cuanto la accionante alegó expresamente en la demanda (fs. 8, literal “a”), la omisión que le impidió formalizar descargos y realizar aportaciones probatorias. Pero tal vicio ya había sido concretado en vía administrativa, en oportunidad de recurrir el acto que ahora se procesa (fs. 4/4v., Nral. I, de autos).
Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que la omisión de conferirle vista previa al dictado del acto de determinación tributaria, la impidió ejercer adecuada defensa. Tiene entonces plena aplicación el art.
76 del Decreto 500/91, normativa que el B.P.S. incorporó a su orden interno por resolución expresa de su Directorio, en cuanto preceptúa que en los procedimientos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de imposición de un perjuicio a un determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de 10 días, para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas, es decir, para que pueda articular sus defensas. En el ocurrente, el acto residenciado es un típico acto de determinación, donde se cuestiona la calidad de contribuyente de los tributos de seguridad social establecidos por el Dec. Ley 14.411 ( a tenor de lo que surge de la demanda y de la “contestación” efectuada por el M.T.y O.P., fs. 17/18), por cuya virtud, como es obvio, la parte demandada debió otorgar a la reclamante la debida oportunidad de desarrollar apropiada defensa. Y el art. 171 del Decreto 500/91, si bien referido al llamado “derecho disciplinario” y a la imposición de sanciones, consagra una regla de carácter general consustanciada con las garantías del “debido proceso” y, en particular, con el derecho de defensa ante la Administración.
Es por ello que la referida irregularidad formal inficiona de nulidad el acto en causa, al haber afectado o haber podido afectar el derecho sustancial de la actora (Cf. Sents. 621/90; 1061/91; 310/93; 316/95; 38/96, etc.).
III) Que la Sala invariablemente ha establecido que tal actitud de la Administración, dictando una resolución perjudicial para el interesado, sin escucharlo previamente, supone una violación de claras normas de rango constitucional y legal que consagran el “debido proceso administrativo” -en forma paralela al “debido proceso (jurisdiccional) legal”, sea en forma expresa (art. 66 de la Carta), sea en forma implícita (art. 72 ejusdem), como lo ha demostrado el Prof. Alberto R. REAL al estudiar los Principios Generales de Derecho en la Constitución Uruguaya.
El derecho a ser escuchado, en forma previa al dictado de una resolución gravosa o perjudicial, es amplio y general, desde que, como viene de señalarse, en su base está la secular garantía del “debido proceso”;
por lo que, de no cumplirse ese requisito o presupuesto, debe considerarse cercenado el derecho de defensa, lo que acarrea la ilegitimidad de cualquier acto dictado en esas condiciones (Sentencias 437/93, 905/94, etc.).
Y, finalmente, tal omisión no se subsana “a fortiori”, ya dictado el acto respectivo, como también lo tiene decidido la Corporación. Por lo que, constatado un vicio de esta naturaleza y proyección, se impone la anulación del acto consecuente a efectos de que la Administración, recomponiendo el procedimiento con las garantías del caso, dicte luego -eventualmente- la resolución que por derecho corresponda (Sents. 316/95; 38/97; 329/97;
509/97; 39/98, etc.).
Lo expuesto y la sólida fundamentación concordante del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, confluyen para sustentar la solución anulatoria preanunciada.
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
FALLA :
Amparando la demanda y, en su consecuencia, anulando el acto administrativo impugnado, por razones ajenas al mérito.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 ( pesos uruguayos seis mil ).
Oportunamente, archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez (r.), Dr. Brito del Pino, Dr.Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).