Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 202/2022
21 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 60/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2022.
No. 202
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DALLONA YACOBUCCI, JORGE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 60/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 4 compareció Jorge DALLONA YACOBUCCI, a demandar la nulidad del acto tácito del Banco de Previsión Social, mediante el cual se incluyó en la liquidación de haberes jubilatorios el ítem "descuento de deuda de situación contributiva" (fs. 2 y 3, infolios).
En lo inicial, defiende el carácter procesable del recibo de pago de haberes jubilatorios, citando para ello, doctrina y jurisprudencia del Tribunal.
Seguidamente, relató que inició los trámites jubilatorios, en la ciudad de Juan Lacaze, departamento de Colonia, en el año 2016, por la causal de Imposibilidad Física. Dicho procedimiento se sustanció en el expediente N°
2016-28-1-128016, el que culminó con el otorgamiento de la jubilación por imposibilidad física.
Expuso que al momento de cobrar el primer haber jubilatorio, materializado en el acto encausado, tomó conocimiento del descuento que se le realiza. Es decir, sin vista previa, o aviso alguno del Ente demandado, en el recibo se ejecuta el descuento mensual relacionado, el que se viene aplicando en forma mensual e ininterrumpida desde el primer cobro a la fecha.
Aclaró que tomó conocimiento informal de que el descuento realizado se encuentra relacionado a la deuda determinada a la empresa TRANSLAC S.R.L., de la cual formó parte.
Señaló al respecto que la empresa TRANSLAC S.R.L. tuvo inicio de actividad declarada a partir del 1/01/1983 y clausura presentada al 9/12/2003, con un período de inactividad desde el 1/1/2001 al 9/12/2003. A raíz de una fiscalización iniciada en el año 2015, el B.P.S. levanta el citado período de inactividad determinando la deuda por dicho período según surge de la Resolución N° 368668, de 24 de octubre de 2018. Añadió que dicha resolución fue debidamente recurrida y, actualmente es objeto de acción de nulidad ante este Tribunal, en los autos Ficha No. 670/2019.
Se agravió en primer término, aduciendo la “AUSENCIA DE VISTA PREVIA AL DICTADO DEL ACTO”, lo cual le impidió el ejercicio de su defensa previa al acto sancionatorio, quedando en situación de indefensión total y violando el principio de debido proceso.
En segundo lugar, sostuvo que la deuda determinada a la firma TRANSLAC S.R.L., se encuentra prescripta, tornando ilegitimo su cobro, extremo admitido por la Asesoría Letrada del BPS.
Refirió a que la Resolución No. 368668 de fecha 24/10/2018 de la Gerencia de Fiscalización es ilegítima en tanto determina una deuda prescripta a la firma TRANSLAC S.R.L. y se está tramitando su anulación en los autos Ficha No. 670/2019.
Concluyó que la Administración no puede vulnerar un derecho humano fundamental consagrado en nuestra Constitución, como es la jubilación, a causa de una deuda que se encuentra extinta por prescripción según lo previsto por el artículo 38 del Código Tributario.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 20 Valeria VIDART NIETO, en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Manifestó que el actor confunde el instituto de la prescripción, consagrado en el artículo 38 del Código Tributario con la exigencia de la cotización efectiva para el cómputo de los servicios, tal como disponen, desde larga data, las normas especiales que regulan la materia de seguridad social para el caso de trabajadores no dependientes, hasta la normativa más reciente, que despeja cualquier tipo de dudas sobre el punto.
Argumentó que dichos regímenes no coliden, sino que se complementan, citó y transcribió una serie de leyes, que en forma irrefutable imponen que, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, sólo sean admisibles los medios de extinción pago y compensación tributaria, excluyendo los restantes modos de extinción de obligaciones tributarias, en particular la prescripción extintiva.
Mencionó que con la aprobación de la Ley No. 19.185 se eliminó cualquier tipo de dudas al respecto, al interpretar en forma clara lo dispuesto por la Ley No. 17.963. En tal sentido, citó y transcribió copiosa jurisprudencia de tribunales del fuero civil, a fin de respaldar que la extinción de la deuda por el modo prescripción no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos.
Destacó el hecho de que el actor procedió a reconocer en vía administrativa la existencia de los adeudos que se le imputan, solicitando refinanciación mediante la suscripción de convenios de pago, extremo que configura renuncia expresa a la prescripción consumada; todo ello conforme lo dispuesto en los arts. 1189 del Código Civil y 39 del Código Tributario.
En lo que respecta al agravio referido a la ausencia de vista previa al dictado del acto, sostuvo que resulta absolutamente improcedente, en tanto de un somero análisis de los antecedentes administrativos, surge con claridad que el accionante estuvo en pleno conocimiento de la deuda que se le imputa y de la sujeción del otorgamiento de la prestación a la satisfacción de dichos adeudos, así se plasma en las notificaciones firmadas por el titular de fs. 11 y 14 de los antecedentes administrativos. Por lo tanto, mal puede afirmar el actor que se encontraba en estado de indefensión, en tanto estaba en pleno conocimiento de la deuda que mantenía.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 28) se produjo la que luce certificada a fs. 34.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 37-46 y 47-51).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto impugnado, por Dictamen Nº 233/2021.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra el acto tácito del Banco de Previsión Social, mediante el cual se incluyó en la liquidación de haberes jubilatorios el ítem "descuento de deuda de situación contributiva" (fs. 2 y 3, infolios).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, aunque por fundamentos diversos a los expuestos por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, se pronunciará por la anulación del acto tácito impugnado.
IV) Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso, el actor se presentó ante el BPS en enero de 2018, solicitando iniciar tramite jubilatorio por imposibilidad física. (fs. 6 vto. y ss. A.A.).
A fs. 10 de los antecedentes administrativos, la Gerencia de Unidades Descentralizadas - Juan Lacaze, con fecha 2 de julio de 2018, notifica al actor que, por dictamen de la Comisión Técnica, se le otorga Incapacidad para la tarea o profesión habitual a partir del 03/07/2017, con revisión médica en 3 años.
A fs. 11 de los antecedentes, consta que el 10 de julio de 2018 compareció el actor a las oficinas del BPS, donde se le notificó que debía regularizar adeudos ante ATYR, “(…) mantiene adeudos pendientes por DT de fecha 01/12/2015 homologada”.
Seguidamente, obra a fs. 14 de los antecedentes que el 19 de marzo de 2019, se le informa nuevamente que mantenía adeudos y, habiendo presentado recursos, se pasa su expediente a la espera de que se resolviera En actuación de fecha 1 de abril de 2019, se consigna que se da de alta a la pasividad el 04/2019, a servir desde 01/06/2018, se notifica al titular y se archiva (AA fs. 15).
Las actuaciones administrativas reseñadas dan cuenta que, previo a la liquidación de la jubilación, el actor fue notificado de la existencia de adeudos pendientes.
En consecuencia, no se configuró un accionar intempestivo de la Administración, sino que, al haberse noticiado de la situación contributiva en el trámite jubilatorio, se brindó una adecuada oportunidad de defensa.
Asimismo, corresponde reeditar la jurisprudencia constante del Tribunal que establece que la adecuación de haberes conforme a Derecho no requiere de vista previa. Al respecto, en términos aplicables a la situación de obrados, se ha señalado que: “…las normas reseñadas por la parte actora en su libelo introductorio, no resultan de aplicación, en virtud de no integrar la volición tácita impugnada el elenco de aquellos actos que, por su naturaleza, requieren la concesión de vista previa antes de su dictado.
La égida del proceder de la demandada, en el caso, debe situarse en el contexto del poder deber asignado a la Administración de ajustar su conducta a la normativa vigente y no en el ejercicio de ius puniendi alguno que torne ilegítimo el acto por no haberse conferido vista previa, puesto que no se está imponiendo un perjuicio a la funcionaria del que deba defenderse, sino el mero ajuste de la liquidación a las disposiciones reglamentarias vigentes” (sentencia No. 87/2020).
V) No obstante lo expuesto, resulta de recibo el agravio del actor relativo a la prescripción de los adeudos.
En efecto, el Ente previsional procedió a descontar de la jubilación del actor, las obligaciones determinadas mediante resolución del Banco de Previsión Social No. 368668 de fecha 24 de octubre de 2018.
Ahora bien, conforme señala en su demanda, dicha resolución fue objeto de acción anulatoria en los autos caratulados: “YACOBUCCI BOCCAGNI, RUDY Y OTRA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 670/2019) expediente en el cual recayó la Sentencia No. 90/2022 de fecha 8 de marzo de 2022, que anuló el acto de determinación referido, por considerar que los créditos tributarios determinados se encontraban prescriptos, sin que hubiese mediado a su respecto acto interruptivo alguno.
Así pues, en virtud del dictado de esta sentencia, corresponde en la especie declarar la nulidad “en cascada” del acto administrativo aquí impugnado, en cuanto éste se limita a disponer descuentos en la pasividad del actor en base a una determinación de obligaciones tributarias prescriptas.
La teoría de las “nulidades en cascada” o de “propagación de la nulidad” implica que el vicio de un acto se “contagia” o trasmite a los subsiguientes que de él dependen, de tal modo que la nulidad que causa ese vicio se propaga a los actos ulteriores interdependientes conexos con aquél o que de aquél dependen, en mérito del conocido fenómeno de “propagación” de la nulidad (art. 104 del Decreto Ley 15.524 y art. 113 del
C.G.P.; Cf. Sentencias No. 576/2001, 152/2002, 576/2001, 444/2011 y 13/2017, entre otras).
Al respecto, en razonamientos extensibles al presente caso, ha indicado la Corporación que: “La ilegitimidad constatada y anulación dispuesta del acto precedente pero ligado jurídicamente a los aquí procesados, no hace más que trasladar las consecuencias jurídicas de aquella ilegalidad a éstos inficionándolos de nulidad (Cfe. Sentencias 644/2011, 916/2011, 833/2012, 127/2013, 689/2013, 28/2014, 171/2014, 286/2014, entre otras)” (Sentencia No. 181/2016).
En consecuencia, los soportes del dictado de la volición objeto de impugnación, se ven inexorablemente derrumbados, en atención a la prescripción relevada, que determinara la anulación de la Resolución número 368668 por Sentencia No. 90/2022.
La nulidad en cascada ocurrida, pasible de ser interpretada en la causa como hipótesis de decaimiento del acto impugnado en este expediente, torna innecesario el análisis de los restantes agravios y defensas esgrimidos por los litigantes, pues no alteraría la conclusión de amparo de la demanda a que se arriba. .
VI) Por último y en el punto referente a la aplicación del art. 4º de la Ley No. 19.185 de 29 de diciembre de 2013, el Tribunal tiene postura respecto de que dicha norma no resulta aplicable retroactivamente.
El citado artículo previó que: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley N°
17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
Sobre la cuestión, en términos plenamente replicables en obrados, la citada sentencia No. 81/2019, consideró, en base a anteriores pronunciamientos de la Corporación, que: “La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014.
Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo corresponden al interregno 1996 a 1999, es claro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos. En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva. Tal como señaló el Tribunal en la reciente Sentencia N° 332/2017: “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art.
8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley 19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (Cfme. Sentencia N° 332/2017). En definitiva, en el casus, resultó ilegítima la conducta de la Administración, al supeditar el acceso de la actora al goce de la pasividad a la cancelación de una presunta deuda por aportes personales, la cual se encontraba prescripta; y también resulta ilegítima la solución indicada por el Organismo, relativa a descontar la presunta deuda por aportes patronales (también prescripta), de los haberes jubilatorios a ser percibidos por la accionante”.
En el caso de autos, tal como fuera postulado en la sentencia que viene de transcribirse, deberá estarse al período en que la accionante mantuvo deuda con el organismo (enero de 2001 a diciembre de 2003, fs.
36 de los antecedentes) época en la que no se encontraba vigente el referido art. 4º de la ley Nº 19.185 y, por lo tanto, no puede aplicarse retroactivamente.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y en su mérito anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, repóngase la tributación correspondiente, devuélvanse antecedentes y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).