Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 201/2022
21 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 131/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2022.
No. 201
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 131/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución denegatoria ficta de la petición calificada incoada el 1º de marzo de 2019 (fs. 17 vto. a 19 vto. de autos), a fin de que se autorice el registro de la rectificación de la información incorporada en la Historia Laboral del funcionario, Sr. Gustavo GODOY, por el período 1º de enero de 1992 a 1º de agosto de 2000, sin requerir para ello la renuncia de la Intendencia de Montevideo a la caducidad y prescripción ya operadas de los aportes correspondientes a dicho período.
En necesaria síntesis de su planteo, indicó que la Administración basó su conducta en lo dispuesto por la resolución del Directorio del Banco de Previsión Social Nº 5-8/2008. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de dicha resolución, se condiciona la rectificación de la información incorporada a la historia laboral del trabajador a la renuncia por parte del sujeto pasivo declarante, a toda alegación de prescripción, debiéndose reconocer y regularizar en forma integral los adeudos resultantes.
A partir de lo anterior sostuvo que el acto impugnado vulnera normas de fuente legal, a saber: 1) la obligación del sujeto pasivo de contribuciones a la seguridad social de informar las prestaciones que correspondan (art. 87 Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1005); 2) la extinción de la obligación tributaria por prescripción y por aplicación de la caducidad cuatrienal de las acciones contra el Estado (arts. 28 y 38 del Código Tributario, art. 39 de la Ley 11.925 de 27 de marzo de 1953, y art. 22 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991); 3) la obligación de declarar de oficio la prescripción de las obligaciones tributarias (art. 152 de la citada Ley Nº 16.713).
Asimismo, destacó que el art. 4 de la Ley 19.185 de 29 de diciembre de 2013 es inaplicable, dado que la norma entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial el 20 de enero de 2014 y los aportes objeto de este caso corresponden a un período anterior (1º de enero de 1992 a 1º de agosto de 2000).
En suma, requirió la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 16), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
A modo de síntesis de la postura de la defensa, la demandada señaló que no desconoce la obligación de la Intendencia de Montevideo de informar la prestación de servicios y rectificaciones en relación al funcionario Gustavo Godoy, pero ello no significa que proceda a rectificar tardíamente el período 1º de enero de 1992 a 1º de agosto de 2000 sin asumir las respectivas consecuencias, generando un perjuicio no solo al Banco de Previsión Social, sino a la sociedad en su conjunto.
Las consecuencias se encuentran previstas en la R.D. 5-8/2008, en numeral 2º de su parte dispositiva, que establece: “En el caso de las declaraciones presentadas por los sujetos de contribuciones especiales de seguridad social, inéditas o rectificativas de informaciones ya incorporadas en los registros de historia laboral de los trabajadores dependientes, y que correspondan con los mismos períodos a que refiere el numeral anterior, se requerirá para su ingreso y registración la renuncia por parte de los sujetos pasivos declarantes de toda eventual alegación de prescripción, debiéndose reconocer y regularizar en forma integral los adeudos resultantes, ya sea mediante pago contado o en su caso convenio de facilidades. Ello es sin perjuicio de que en su defecto sea de aplicación el procedimiento dispuesto en el numeral 1º de la presente resolución”.
Esta norma entra en consonancia con los diversos principios que rigen la seguridad social y que, mínimamente, revisten rango supralegal o constitucional, protegiendo así los derechos reconocidos en la Constitución de la República para cubrir una gran variedad de contingencias (vejez, incapacidad, enfermedad, entre otras).
La resolución de referencia no hace más que proteger la efectiva aplicación de los principios de la seguridad social.
Asimismo, señaló que, si bien la actora sostiene que se operó tanto la caducidad, como la prescripción, por tratarse de obligaciones tributarias, en consideración del principio de especialidad, corresponde la aplicación del art. 38 del Código Tributario y no del art. 39 de la citada Ley 11.925.
Además, la norma del Código Tributario es posterior en el tiempo.
Por último, estimó que no se trata de un mero conflicto entre la resolución cuestionada y la norma tributaria, sino que se involucran normas de rango superior, además de la necesaria cotización efectiva reconocida en la ley, y que es la base del sostenimiento del sistema de seguridad social, en cuyo mérito se exige la renuncia a la prescripción y regularización de los adeudos, previo al ingreso de las rectificativas tardías correspondientes;
todo ello en defensa del interés general.
En suma, bregó por la solución desestimatoria de la demanda.
III) Abierta la causa a prueba (decreto Nº 3.818 de 3 de agosto de 2020, fs. 45), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes, que fue debidamente agregada y certificada (fs. 55).
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fs. 58 a 60, alegatos de la actora; y fs. 63 a 63 vto., alegatos de la demandada).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 239/2021 de 6 de mayo de 2021, se pronunció por amparar la demanda (fs. 66 a 66 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se consideran cumplidas las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la demanda de acuerdo a los fundamentos que pasan a desarrollarse.
III) En el caso, el funcionario Gustavo Godoy pertenece a la plantilla de funcionarios presupuestados de la Intendencia de Montevideo, habiendo ingresado a trabajar el 15 de noviembre de 1984 como medio oficial contratado para prestar funciones en el Servicio de Documentación y Archivo de la Comuna.
A partir del 1º de enero de 1992, pasó a revistar en distintos cargos pertenecientes al Escalafón Técnico Profesional de Casinos Municipales de Montevideo (fs. 4 a 6 de los antecedentes), correspondiéndole un cómputo jubilatorio bonificado de cinco años por cada cuatro de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1º del Decreto Nº 270/993 de 14 de junio de 1993.
Dicho cómputo jubilatorio bonificado recién se comenzó a registrar en la historia laboral del funcionario a partir del 1º de agosto de 2000.
Así pues, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1992 al 1° de agosto de 2000, sus servicios fueron declarados ante el Banco de Previsión Social como comprendidos en el régimen común de aportación, cuando correspondía informar del cómputo jubilatorio bonificado y realizar los aportes ajustados a dicho régimen.
Por lo tanto, la Intendencia de Montevideo debía rectificar dicha información a los efectos de la correcta formación de la Historia Laboral de su funcionario.
Así, el 1º de marzo de 2019 presentó senda petición administrativa calificada al Organismo previsional a efectos de que proceda a efectuar tal rectificación, sin renunciar a alegar la prescripción de los aportes correspondientes no vertidos.
IV) La anulación del acto impugnado resulta procedente a partir de la constante jurisprudencia de la Corporación sobre el thema decidendum.
En efecto, resulta ilegítimo que el Ente previsional no reconozca que los eventuales aportes adeudados por la accionante por los servicios bonificados prestados por su funcionario Sr. Gustavo Godoy en el período 1º de enero de 1992 a 1º de agosto de 2000 se extinguieron por el modo prescripción; y conforme a ello, no proceda a rectificar la información incorporada en la Historia Laboral del funcionario en cuestión tal como se peticiona, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 87 de la referida Ley 16.713.
La citada disposición, en la redacción dada por las leyes Nº 16.869 de 25 de setiembre de 1997 y Nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011, preceptúa bajo la denominación “Formación del registro de historia laboral” que: “Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral.
Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes correspondientes.
En caso de que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según la siguiente escala:
A) Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1 (una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento.
B) Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o la declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en el inciso anterior.
C) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades reajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de Previsión Social”.
V) Conforme a lo indicado, el Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el tema ventilado en la presente litis acerca del ilegítimo condicionamiento de la prestación de servicios del Ente previsional a la regularización de aportes ya prescriptos (Cfme. sentencias No. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 450/2021, entre otras).
Así, habiéndose acreditado como debidamente probada la actividad bonificada del funcionario Godoy en el período en cuestión (1992-2000) por el desempeño en cargos pertenecientes al Escalafón Técnico Profesional de Casinos de la Intendencia demandante, la deuda generada por la diferencia entre aportes patronales comunes y los bonificados no vertidos debe considerarse extinguida por el modo prescripción ampliada de 10 años, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 38 del Código Tributario (por tratarse de la norma específica aplicable al caso); y así debe ser oportunamente declarada por el Organismo previsional sin condicionamiento alguno.
Y consecuentemente, también se impone proceder a regularizar, mediante la correspondiente rectificación, el registro de la Historia Laboral del funcionario involucrado.
VI) Por su parte, resulta infundado lo alegado por el Banco de Previsión Social en cuanto a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 4º de la citada Ley No. 19.185, a cuyo tenor: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
Dado que dicha norma entró en vigencia el día 20 de enero de 2014, debe entenderse que, de conformidad al art. 8 del Código Tributario, al tratarse de una ley material y de carácter “innovativo” -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a los efectos jubilatorios-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia, no pudiéndose aplicar en forma retroactiva (Cfme. Sentencias No. 332/2017, 427/2017 y 257/2018); razón por la cual, no comprende a los hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno analizado en autos, esto es entre los años 1992 y 2000.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).