Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 195/2022
21 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 582/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de abril de 2022 No. 195
VISTOS :
Para sentencia definitiva, los autos caratulados “GUERRERO YUSTE, MIGUEL ÁNGEL con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
582/2018).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 7 y siguientes, se dirige contra la Resolución N° 765/2017, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por la Dirección del Servicio de Contralor de Conductores de la Intendencia Departamental de Montevideo, que aplicó al actor una suspensión para conducir por el término de diez meses, contados a partir del día 11 de mayo de 2017, en virtud de la comunicación, cursada por Oficio Nro. 159, por parte de la Policía de Tránsito, Jefatura de Zona Operacional V de la Policía de Montevideo (fs. 17 A/A).
Oportunamente el demandante interpuso recursos de reposición y apelación (fs. 20/24 A/A); por Resolución Nº 1636/2018, de fecha 9 de abril de 2018, el Intendente de Montevideo confirmó el acto resistido (fs.
60/61 A/A).
II) El actor manifiesta que el acto es ilegítimo por vicios de forma y de fondo.
Así, afirma que se viola el art. 123 del Decreto 500/991 al carecer el atacado de motivación suficiente, las expresiones contenidas en “Visto” y “Resultando” constituyen una fórmula general de fundamentación inadmisible para la citada norma.
Agrega que ello afecta su derecho de defensa, en la medida que la falta de motivación solo permite refutar las conclusiones, pero no los razonamientos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, causa de nulidad que cuenta con el respaldo de jurisprudencia que reproduce.
Destaca que la Administración se basó en pruebas físicas indirectas que se encuentran viciadas desde su origen, por carecer los espirómetros utilizados de las más mínimas garantías de certeza en sus mediciones y por haberle negado la posibilidad de realizar una prueba física directa (extracción de sangre y consecuente alcoholemia) para comprobar la atribución que realiza.
Sostiene que es notorio su estado de indefensión al no diligenciarse siquiera la prueba solicitada en los recursos, argumentando que los procedimientos desarrollados en su oportunidad son ajenos a la Intendencia.
Alega también que se quebrantó el principio de legalidad y tipicidad, pues en definitiva se realizó una liviana atribución, sin ningún tipo de prueba que pueda sustentar lo atribuido en la resolución. Ello cercena, en definitiva, la presunción de inocencia, conforme los desarrollos de doctrina que realiza.
Indica asimismo que no se le otorgó vista previa conforme los artículos 75 y 76 del Decreto 500/091. Así, la resolución recurrida realiza una falsa atribución, al sostener que no poseía las cualidades físicas y psíquicas necesarias para guiar vehículos de modo seguro en la vía pública, por estar conduciendo bajo los efectos del alcohol cuando se efectuó el control de la espirometría, pero el demandante solicitó al personal actuante realizarse una prueba y, paradójicamente, después de más de tres horas de detenido en el lugar, se le condujo a la Seccional Segunda, donde permaneció hasta las 11 horas del día 11 de mayo.
Tal situación resultó totalmente lesiva e ilegal, porque en los hechos se le impidió ofrecer contraprueba, por un medio directo. Señala que se violaron los protocolos previstos en la materia y entiende que la prueba deber ser declarada nula, en primer lugar, porque no tenía alcohol en sangre y, en segundo término, por no seguirse los protocolos de actuación (art. 46 Ley 18.191).
Respecto a los equipos utilizados por las fuerzas de seguridad, entiende que en la mayoría de los casos la calibración de los mismos es inexistente; dichos espirómetros deben ser, según el Ministerio de Industria, Energía y Minería, calibrados por el LATU, lo que no se cumple.
En definitiva, sostiene que las circunstancias analizadas evidencian la ilegalidad y el abuso de poder en que incurre la Administración con el dictado del acto impugnado.
III) Por su parte, la Intendencia accionada comparece a fojas 20 y siguientes controvirtiendo los dichos del actor.
Con carácter preliminar, señala que el acto cuestionado solamente dispone la inhabilitación del actor para conducir vehículos por un período determinado, siendo el procedimiento de control y sanción pecuniaria realizado por el Ministerio del Interior. Añade que, con fecha 11 de marzo de 2018, se cumplió la suspensión resuelta y el Sr. Guerrero, con fecha 17 de abril de 2018, renovó su licencia de conducir por cinco años.
Indica que los agravios presentados versan sobre el procedimiento llevado a cabo por el Ministerio del Interior, pues alega que no pudo realizarse los exámenes de sangre para contrarrestar la espirometría, siendo ese el acto antecedente previo y el motivador de la sanción impuesta por el Gobierno Departamental, por lo cual descarta la falta de motivación del acto alegada por el actor.
Ante esos agravios, se le confirieron diez días al interesado para que informara si había presentado los recursos correspondientes ante la mencionada Secretaría de Estado; no obstante, evacuó la vista sin responder sobre el punto.
En consecuencia, Asesoría Jurídica informó que los recursos debieron presentarse ante la dependencia que cumplió el procedimiento, en la medida que la Intendencia únicamente intervino para aplicar la suspensión, conforme la normativa vigente en la materia.
Afirma que no se vulneró la vista previa, se le otorgó al interesado el derecho de defensa y no justificó que se hubiere agraviado ante el Ministerio del Interior, por tanto, el procedimiento realizado por la Policía de Tránsito se mantuvo y con éste, las consecuencias sancionatorias por haber vulnerado la normativa de tránsito.
Destaca que el resultado de la alcoholemia fue de 1,349 gramos de alcohol por litro de sangre, por lo que se aplicó la cuantificación de la sanción de acuerdo con las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nros. 13/2014 y 1/2016, resultando la suspensión de diez meses ajustada a la normativa.
En función de lo expresado, solicita se cite como tercero coadyuvante al Ministerio del Interior.
IV) Surge a fojas 37 y siguientes la comparecencia del Ministerio del Interior, abogando por la confirmación del acto.
Expresa, en primer lugar, que el actor no agotó la vía administrativa respecto a las actuaciones seguidas en fecha 10 de mayo de 2017, por ende no tiene legitimación para accionar respecto al Ministerio del Interior.
Relaciona los hechos a efectos de puntualizar que, tal como surge de la Novedad 5828420, el Sr. Mario Quay, conductor de una moto, no pudo evitar ser colisionado por el vehículo del actor; se constituyó en el lugar personal policial y la emergencia móvil convocada, que diagnosticó al conductor de la moto como politraumatizado y se le trasladó al Banco de Seguros.
En tales circunstancias, se somete al Sr. Guerrero al examen de espirometría que arroja un valor de 1, 34 gramos de alcohol en sangre;
luego fue trasladado al centro de constataciones médicas.
Es decir que fue visto y revisado por personal médico, ergo, tuvo la oportunidad de solicitar se le efectuara examen de sangre a efectos de que se comprobara su embriaguez. Añade que no hay ningún elemento de prueba en las actuaciones que acredite que solicitó dicho examen o que no estaba de acuerdo con el resultado en cuestión.
También se efectuaron las comunicaciones pertinentes, asumiendo competencia el Juzgado de Faltas.
Rechaza las alegaciones del actor, puntualizando que no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que el instrumento utilizado no se encontraba calibrado en debida forma ni que existió alguna irregularidad en dicho proceder. Esas afirmaciones del actor deben ser probadas.
Entiende que lo que se busca es eludir la responsabilidad por la falta cometida, ésto es conducir en estado de ebriedad y embestir otro vehículo.
El accionante erra en argumentar en su defensa, tratando de trasladar la responsabilidad al Ministerio, cuando fue su actuar el que generó el accionar de los funcionarios policiales y poner en marcha todo el sistema.
Indica que en materia de espirometrías positivas rige el Decreto 285/16, que remite al art. 48 de la Ley 18.191, siendo clara la forma de proceder en el caso de existir lesionados, tal como fue cumplido en la ocasión.
V) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que luce certificada a fojas 111.
VI) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fojas 114/115; 124/125; 131/132 vta.).
VII) Conferida vista, el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó no hacer lugar a la demanda, por dictamen Nro. 248/2021 (fs. 135/137 vta.).
VIII) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, el accionamiento deducido ha cumplido adecuadamente con los requerimientos normativos a efectos del correcto accionamiento por nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 5 del Decreto Ley Nº 15.869).
II) El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión de nulidad incoada, al no entender de recibo los agravios articulados.
III) En primer lugar, no se observa que asista razón al demandante respecto a la falta de motivación del acto cuestionado.
En efecto, no puede dejar de advertirse que el acto se encuentra precedido del Oficio Nº 159, de fecha 11 de mayo de 2017, remitido a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo por parte del Jefe del Cuerpo de Policía de Tránsito, informando que el día 11 de mayo de 2017 se incautó la libreta de conducir del accionante, en ocasión de efectuarse al mismo una espirometría que “...arrojó como resultado 1,349 gramos de alcohol por litro de sangre...” (fs. 11 A/A.).
También se acompaña copia autenticada del Acta Nº 111634, que da cuenta de la aplicación al Sr. Guerrero de una multa por contravención al art. 140/1A de la Ordenanza General de Tránsito, en la que luce el resultado del referido examen (fs. 12 de los citados).
En consecuencia, la decisión de la Comuna demandada se encuentra debidamente motivada en los extremos informados, que preceden al acto y no correspondía a la misma emitir juicio alguno fuera de su competencia en la materia, delimitada por el 46 de la Ley 18.191, cuando claramente las circunstancias que se comunicaron ameritaban la sanción impuesta que, a su vez, se encuentra dentro de los guarismos reglados, conforme las Resoluciones que obran a fs. 69 a 72 de los antecedentes.
Debe repararse aún que, como se señala por el Ministerio del Interior, el demandante no agotó la vía administrativa ante dicha Secretaría y su actual pretensión de nulidad se finca en el actuar de la Comuna;
extremo que demuestra la falta de legitimación pasiva de la Cartera respecto del actual objeto de accionamiento de nulidad.
IV) En cuanto al agravio relativo a la imposibilidad de producir contraprueba respecto de la espirometría realizada, se comparte la postura de la Intendencia demandada, cuando aduce que dicho agravio no fue deducido ante la Policía de Tránsito de Montevideo, ante la cual se tramitaron las actuaciones en forma previa al acto exclusivamente sancionatorio, dictado por la Intendencia Municipal de Montevideo.
Sin perjuicio de lo anterior, surge de fs. 32 vto. infolios que el accionante fue trasladado al “Centro de Constataciones Médicas” luego de haberse efectuado la espirometría, no emerge que hubiera solicitado nuevo examen en dicha ocasión; menos aún surge del acta labrada que el actor se negara a la prueba o asentara algún tipo de discrepancia u observación al suscribir ese documento (fs. 12 A/A).
La prueba diligenciada en la presente instancia no cuenta con la suficiencia convictiva que permita sostener que, en el caso del promotor, el instrumento utilizado no se encontrara calibrado en debida forma o que existió alguna irregularidad en el proceder.
Es más, las normas que el actor esgrime al alegar, como el Decreto 322/2017 que acompaña la respuesta del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (carpeta en 39 fojas) son posteriores en el tiempo a las circunstancias del accidente de tránsito referido.
V) Con respecto a la falta de vista previa, entiende el Tribunal que el vicio resulta carente de relevancia, al haber sido saneado por el actuar posterior de la Intendencia cuando, a solicitud del Letrado informante (fs. 45/46 A/A), le confiere un plazo de diez días hábiles al compareciente a efectos de informar si había recurrido la multa por contravención que le fuera impuesta por el Cuerpo de Policía de Tránsito de la Policía de Montevideo.
No existe posible duda respecto del tenor de la vista conferida, según el documento que luce a fs. 49 A/A.
La vista fue evacuada a fs. 51 A.A., sin aludir al extremo referido por la Administración. Así, haciendo mención a la comunicación recibida, solamente se expresa por el interesado “...informo que con fecha 16 de junio de 2017, se interpusieron los respectivos recursos de reposición y apelación, contra la resolución dictada por la Dirección del Servicio de Contralor de Conductores...” En Sentencia Nº 543/2020 se expresó:
“Como se ha expresado por la doctrina y la jurisprudencia del Colegiado, de acuerdo con el principio general de trascendencia, no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto, sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Montevideo, Ediciones Idea, 1997, p. 57 a 58; Carlos Labaure Aliseris, “Evolución de la jurisprudencia con respeto al cumplimiento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo - María Cristina Vázquez Pedrouzo, Coordinadora”, FCU, Montevideo, 2011, p. 295 a 301; y Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 621; entre otros) (sentencias Nº 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, entre otras).
En esta línea de razonamiento, el Tribunal ha expresado que “(…) debe distinguirse entre vicios influyentes y vicios no influyentes, en punto a la toma de decisión final por la Administración Por lo que NO TODA IRREGULARIDAD VICIA EL ACTO, ya que solamente lo afecta de tal forma “…aquella que lo inficiona pesando o influyendo, de manera decisiva, en el contenido de procedimiento de la Administración” (sents.
589/990, 590/990, 1068/992, 214/998, etc.) (…) En consecuencia, doctrina y jurisprudencia del Tribunal coinciden en que no siempre una irregularidad formal acaecida en un procedimiento administrativo (en este caso uno de naturaleza disciplinario) acarrea fatalmente la nulidad del acto de la Administración llamado a decidirlo.
Ello indudablemente ocurrirá cuando tal defecto lesione gravemente el derecho de defensa o cuando, sin llegar a tal efecto, el cumplimiento del extremo pudo tener INFLUENCIA en la decisión de mérito. Nada de lo cual se advierte en el ocurrente.” (sentencias Nº 282/2011 y 810/2019)…” Esos argumentos se entienden trasladables al presente y fundan el rechazo del respectivo agravio.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
F A L LA :
Desestímase la demanda de nulidad promovida y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).