Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 98/2026
10 de junio de 2026
El Tribunal hizo lugar al agravio de la recurrente referido al pago del colegio de su hijo DD; por lo cual confirma parcialmente la sentencia apelada, adicionándose a la condena de primer grado (30% de todos sus ingresos líquidos del demandado), el pago del colegio de DD desde la fecha de dictado de la presente sentencia hasta que termine el bachillerato (en caso de que ya esté concurriendo al referido centro educativo).
- Ficha (IUE)
- 180-2/2026
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Alimentos › Convenios modificacion
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – MODIFICACIÓN DE CONVENIO” (I.U.E.: 180-2/2024), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria No. 2473/2025 y contra la sentencia definitiva No. 95/2025, dictadas los días 18 y 24 de setiembre de 2025 respectivamente, ambas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 4to Turno, Dr. Mario Suárez Suñol.
RESULTANDO:
1.- Por la providencia interlocutoria No. 2473/2025, se resolvió: “Se tiene presente la comparecencia de la Sra. AA, y todo lo que explica y solicita, con toda la documentación que agrega.
“En principio, se está a lo ya ordenado, aguardándose la comparecencia de las partes a la AUDIENCIA fijada. Se notifica a domicilio a las partes” (fs. 365).
Por la sentencia definitiva No. 95/2025, se falló: “Se hace lugar parcialmente a la demanda.
“Se modifica el ACUERDO de fs. 123 del IUE 180-132/2017, homologado por decreto N° 2112/2017, en lo que refiere a la pensión alimenticia. (agregando a fs. 185).
“Y se fija la pensión alimenticia definitiva que debe servir el Sr. BB, en beneficio de sus hijos CC, DD y EE, en el equivalente a treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos líquidos, lo que deberá pagar mensualmente, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante retención y depósito, a nombre de la Dra. AA, como Administradora, en la cuenta que se individualiza...” (fs. 372/379).
2.- La actora interpuso el recurso de apelación contra ambas decisiones:
a) En escrito obrante a fs. 368/369, apeló la interlocutoria No. 2473/2025, expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La resistida vulnera principios esenciales del proceso como el derecho de defensa en juicio, el derecho de ser oído, el principio de igualdad procesal, el deber del Juez de respetar el debido proceso legal. La prueba solicitada es pertinente, fue ofrecida en tiempo y forma y resulta fundamental para una correcta y justa decisión respecto a los alimentos reclamados y la negativa del obligado argumentando sus bajos ingresos.
Proseguir con la audiencia para dictar sentencia sin diligenciar dicha prueba genera indefensión, afectando el derecho de la parte y alimentados, no basta la mera declaración de parte.
b) En el recurso presentado contra la definitiva No. 95/2025 (fs. 380/406), expuso -en lo medular- los siguientes agravios:
Se excluye del rubro alimentos el pago de la cuota del colegio privado del hijo DD, de 16 años, lo que es violatorio del interés superior del menor, de la igualdad entre hermanos y de la continuidad educativa.
La demanda de modificación de pensión se presentó en diciembre de 2023, cuando los tres hijos tenían 12, 14 y 17 años, habiendo pasado dos años desde entonces. Los gastos aumentaron de forma significativa con la adolescencia, en tanto el padre no participa en la vida cotidiana de los hijos ni en gastos ordinarios o extraordinarios, siendo la compareciente quien soporta íntegramente la manutención, cuidado, transporte, educación, salud, vestimenta, materiales de estudio y demás egresos.
Durante todo el proceso existió una conducta dilatoria y evasiva por parte del obligado, quien no aportó documentación confiable, omitió gastos, no presentó comprobantes y mantuvo un estilo de vida que no coincide con la situación económica que declaró.
La Sede no valoró las inconsistencias en las declaraciones juradas del obligado, ni la ausencia de documentación bancaria, de gastos en tarjeta ni de información de sus ingresos reales, pese a que la compareciente impugnó reiteradamente cada declaración y solicitó diligenciamiento de prueba contable y designación de perito.
El proceso se extendió injustificadamente, beneficiando al obligado y perjudicando a los hijos, ya que la Sede no resolvió traslados, no ordenó prueba, no valoró pedidos de impugnación, y dictó sentencia sin atender la prueba solicitada ni oír adecuadamente a esta parte.
El obligado dejó de pagar partidas alimentarias en especie que abonaba antes, beneficiándose injustamente al disminuir unilateralmente su aporte y trasladando toda la carga económica a la actora, así como además dejó de ver a dos de sus hijos desde hace años, lo que agrava la carga emocional y logística que recae sobre ella.
La Sede no consideró el aumento real del costo de vida, ni los gastos propios de adolescentes como lo son el transporte diario, materiales de estudio, clases particulares, alimentación, actividades extracurriculares, cuidados de salud, vestimenta, medicamentos, salidas, cumpleaños, viajes educativos, entre otros, así como tampoco valoró que DD y CC cursan educación terciaria o universitaria, con costos adicionales que esta parte cubre totalmente.
El fallo contiene errores graves en la valoración de la prueba, especialmente al aceptar como válidas las declaraciones juradas del obligado sin haber sido corroboradas documentalmente, sin analizar gastos omitidos, y sin ordenar pericia contable pese a las contradicciones existentes, considerando arbitrario que la Sede sostenga que la actora recibió montos de $117.000 cuando la evidencia demuestra que solo percibió $ 45.000 por concepto del 20% del sueldo del obligado y partidas menores en años anteriores.
La Sede no tomó en cuenta el proceso penal por violencia patrimonial y económica donde se reconoce el perjuicio que la conducta del obligado generó sobre el patrimonio familiar y cómo dicha situación condujo a esta parte a endeudarse para mantener la vivienda y el sustento de los hijos.
La sentencia no pondera adecuadamente el interés superior del niño, omitiendo valorar el daño emocional, educativo y social que implicaría que DD deje el colegio privado en su último año de liceo, contrariando la continuidad educativa que ha tenido desde jardín de infantes, al igual que sus hermanos, siempre a costa del aporte del padre como alimento en especie.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la recurrida, ordenando la retención del 35% de todos los ingresos del accionado y el pago del colegio privado al que asiste DD hasta su finalización en el año 2026.
3.- Sustanciado el recurso contra la definitiva (Decreto No. 2635/2025), fue evacuado por el representante procesal del demandado (fs. 410/414 vta.), quien abogó por su confirmación, afirmando -en lo relevante- que:
La recurrida se ajusta a derecho y la impugnación carece de sustento fáctico y jurídico.
A lo largo del proceso la actora actuó como administradora de la pensión alimenticia de los hijos y del propio hogar, pero su actuación lejos de contribuir a un desarrollo ordenado del expediente, generó confusiones, mezclando aspectos emocionales con jurídicos, dificultando de manera evidente la posibilidad de alcanzar acuerdos razonables, lo que se replica ahora en la apelación, donde se mezclan nuevamente reproches personales, afirmaciones imprecisas y una interpretación parcializada de los hechos.
El objeto del proceso fue determinar a partir de los cambios producidos desde la firma del convenio original, las necesidades actuales de los beneficiarios de la pensión alimenticia y las posibilidades económicas reales del obligado, y es en tal contexto que la resistida dejó sin efecto el convenio anterior y fijó una nueva pensión alimenticia proporcional a las necesidades de los hijos y a la capacidad actual del demandado, mediando un análisis exhaustivo que valoró toda la prueba producida, careciendo la apelación de argumentos capaces de desvirtuarlo.
La actora no aportó un solo documento que demostrara los gastos que invoca, no presentó declaración jurada de impuestos ni certificado contable, omitiendo elementos esenciales para acreditar su situación económica, lo que a juicio del compareciente plantea incluso dudas respecto a la verdadera magnitud de sus ingresos, que podrían no coincidir con lo afirmado.
La apelación introduce hechos nuevos de forma extemporánea, vulnerando el principio de congruencia y el derecho de defensa, pretendiendo la actora ahora incorporar detalles de gastos que nunca fueron alegados ni probados oportunamente, como surge de diversas fojas citadas, lo que convierte su apelación en un intento tardío de corregir deficiencias probatorias que le son enteramente imputables; intenta modificar la pretensión en Sede de apelación, solicitando ahora porcentajes superiores, agregando la obligación de pago de colegio privado e incrementando rubros que jamás formaron parte de la demanda original, cambio que no solo es inadmisible en la etapa recursiva, sino que contraviene expresamente las reglas del proceso, que prohíben ampliar o reformular las pretensiones en alzada.
Respecto al pago de colegio privado, no fue solicitado en la demanda y no forma parte del objeto del juicio. Asimismo, la pretensión de imponer el pago del colegio es considerada contraria a la realidad económica actual, dado que los ingresos del obligado no permiten afrontarlo.
En cuanto a los ingresos del demandado, el escrito enfatiza que su salario líquido actual ronda los $ 93.000, mientras que la pretensión recursiva de la actora implica absorber más del 70% de sus ingresos por concepto de pensión y colegio, lo cual el demandado califica como inadmisible y contrario a derecho, por comprometer su propia subsistencia.
Finalmente, destaca que la sentencia se encuentra debidamente fundada, analizó de forma razonable la prueba y ponderó los elementos relevantes como la disminución acreditada de ingresos del demandado, las verdaderas necesidades de los hijos, la falta de prueba de los gastos alegados por la actora, y la imposibilidad económica de fijar una pensión superior.
4.- Por providencia N. 2968/2025, se franqueó únicamente la apelación contra la sentencia definitiva, con efecto suspensivo, para ante este Tribunal (fs. 416).
Tal decreto fue impugnado por la actora con el recurso previsto en el art. 244 CGP, a fin de que se aclare que “son dos Apelaciones a resolver por 2da Instancia” (fs. 419).
El A quo resolvió la aclaración y ampliación en los siguientes términos: “Se tiene presente lo actuado. Y para clarificar lo ya ordenado, ante los numerosos expedientes que están relacionados con las partes, se indica, que deben remitirse al Tribunal competente los expedientes que se mencionan en la Sentencia apelada: IUE 180-132/2017; 180-490/2019 y 180-16/2024... Notifíquese a domicilio. Cúmplase lo ya ordenado” (fs. 420).
Recibido los autos por el Tribunal, y tras el estudio de precepto y sustanciado el hecho nuevo denunciado por la parte actora fs. 434/436, se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, acordó tener por no franqueada la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria No. 2473/2025 y confirmar parcialmente la definitiva de primera instancia, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.
II.- Apelación contra l providencia interlocutoria No. 2473/2025.
Previamente a ingresar al fondo corresponde precisar que la apelación deducida contra la mencionada providencia no ingresó a esta instancia, desde que no fue franqueada.
Si bien la actora interpuso el recurso de apelación en la oportunidad hábil que tuvo al efecto (fs. 368/369), ni la providencia No. 2968/2025 ni la 3021/2025 citadas, dispusieron su franqueo, advirtiéndose que ni siquiera se confirió traslado a la contraparte de dicha impugnación.
En definitiva, no hubo sustanciación ni franqueo de tal impugnación; irregularidad procesal que fue consentida por ambas partes (fs. 422 y 423), lo que obsta a su análisis de mérito.
III.- Hecho nuevo denunciado por la parte actora a fs. 434/436.
El hecho nuevo invocado por la actora a fs. 434/436 (cambio de trabajo del accionado), debe considerarse admitido por el contrario, en cuanto reconoció que con fecha 12 de enero del corriente, comenzó a trabajar como Gerente en la empresa FF SA, acompañando los recibos correspondientes a la liquidación de egreso de su empleo anterior y del sueldo actual percibido en la referida empresa (fs. 440 y ss.).
En cuanto a la restante prueba solicitada por la parte actora (prueba por informe), resulta inadmisible conforme lo dispuesto por el art. 346 num. 4 del CGP, que solo admite la prueba documental sobre hechos supervinientes o la del mismo género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento, conforme con lo dispuesto por el articulo 253.2 numeral 2º. o la de fecha autentica posterior a la de la audiencia de primera instancia.
IV.- Apelación contra sentencia definitiva.
IV.1.- En cuanto al marco normativo de la pretensión deducida, la norma de aplicación es el artículo 55 CNA (“los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor”), en razón que ya existía un convenio de pensión alimenticia cuyo acuerdo tiene un valor de ejecutoria equivalente al de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
La posición de este Tribunal sobre la posibilidad de modificar los convenios homologados judicialmente ha permanecido invariable, habiendo señalado recientemente:
“… esta Sala parte de la base que los convenios son transacciones realizadas entre las partes (arts. 2147 y 2155 del C.C.), es decir, son negocios jurídicos (familiares) y en consecuencia están informados por los siguientes principios: principio de legalidad, lo cual se puede resumir en la idea que las convenciones celebradas conforme a derecho constituyen una regla a la cual deben someterse los sujetos pactantes como a la ley misma; principio de igualdad de las atribuciones jurídicas de las partes, que tiene como corolario la imposibilidad de dejar la validez o la ejecución (cumplimiento de los pactos al arbitrio de una sola de las partes estipulantes y la imposibilidad relativa (por oposición a absoluta) de desistir unilateralmente o de hacer cesar unilateralmente el pacto respectivo; y finalmente el principio de ejecución de buena fe de los términos del pacto, los cuales encuentran consagración normativa directa o indirecta en el propio sistema jurídico uruguayo a través de artículos claves del Código Civil (arts. 1253, 1291 o 1294) (Cfme. Caumont, Arturo, R.U.D.F. n° 4, pág. 122 y s.s.).
“Sin perjuicio de ello, como lo sostenía el autor que venimos de citar, así como también las Dras. Mabel Rivero (R.U.D.F. n° 6, pág. 91) y Varela de Motta (Obligación Familiar de Alimentos, pág. 97) y en forma unánime por la jurisprudencia anterior al C.N.A. en posición que hoy es derecho positivo al ser recogido por el art. 55 del C.N.A., el pago de la prestación de carácter alimentario, en atención a la naturaleza continuada de la misma, está sujeta a condiciones rebus sic stantibus, por lo que es posible requerir su modificación cuando varían los extremos de hecho que se tuvieron en cuenta ab initio para la determinación del monto pensionario. Para ello quien pretende la reducción del servicio pensionario debe acreditar que acaecieron hechos en forma imprevisible para su parte después de homologarse el convenio, circunstancia que determinó la merma de sus ingresos, de una forma relevante e independiente de su voluntad, como por su parte quien pretende un aumento de pensión debe probar los hechos alegados en cuanto al cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de la celebración del acuerdo, mayores necesidades de los beneficiarios o en su caso si la pensión era magra mejor situación económica del obligado” (Sentencia No. 154/2024, BJN).
IV.2.- Procede, asimismo, a fin de la correcta resolución del caso, delimitar los términos del convenio vigente en materia de alimentos, así como las circunstancias fácticas invocadas en la demanda, que sustentarían la modificación pretendida.
La pensión alimenticia vigente fue acordada y homologada judicialmente en el año 2017, y consiste -en lo medular- en lo siguiente: el progenitor debe servir en beneficio de sus tres hijos la suma equivalente al 20% de sus ingresos líquidos mensuales, más el pago del colegio de CC e DD (el colegio de la hija EE es de cargo de la madre), la mitad de la cuota del préstamo hipotecario del inmueble que habitan los hijos, la mitad de la contribución inmobiliaria que grava dicho bien, el que posteriormente sería tasado y vendido (IUE 180-132/2027).
Por su lado, en cuanto a los fundamentos de la pretensión deducida, la interpretación de la demanda, según método lógico sistemático propugnado por ODRIOZOLA (Rev. Judicatura t. 10 p. 245), permite identificar que los motivos centrales que sustentan la modificación requerida están dados por el incremento de las necesidades de los beneficiarios derivado de su mayor edad y que el obligado dejó de abonar el colegio de CC (ingresó a la Universidad), y que tampoco paga la cuota por el préstamo hipotecario, lo que no compensa de ninguna forma. No se adujo motivo alguno referido a la disminución de ingresos de la progenitora accionante, ni tampoco referido al aumento de las posibilidades económicas del progenitor accionado.
IV.3.- Establecido lo anterior y teniendo presente lo resuelto en los Considerandos II y III precedentes, se procederá a analizar los agravios expuestos por la actora.
En cuanto a los agravios fincados en la supuesta conducta dilatoria y evasiva del obligado al tiempo de cumplir con su declaración jurada de ingresos, no son de recibo.
Para comenzar, la Sala observa que la gran mayoría de los retrasos generados en este accidentado proceso no fueron ocasionados por el Sr. BB sino mayormente por la propia parte actora con la inusitada presentación de escritos con denuncia de hechos nuevos e impugnaciones, y en menor medida por algunos yerros procesales del A quo, tales como requerir en tres ocasiones la presentación de la declaración jurada del art. 58 CNA y sustanciar las diversas presentaciones del obligado otorgando plazos no previstos en la normativa incidente.
En otro orden, y allá de la imposibilidad formal de ingresar al análisis de mérito de los cuestionamientos formulados contra la interlocutoria No. 2473 cit., los firmantes no advierten que el accionado haya desplegado conducta omisiva alguna en materia probatoria de sus ingresos, incluso en la última presentación acompañó voluntariamente copia de sus últimos recibos de su sueldo, de donde se desprende una mejoría salarial en relación con su trabajo inmediato anterior (fs. 440/444).
Por otro lado, se estima que la parte reclamante no cumplió con el onus probandi de su cargo (art. 139.1 CGP), en punto a acreditar el supuesto elevado nivel de vida del demandado (viajes de placer o vacaciones, autos, relojes de alta gama, asistencia a restaurantes, etc.), a lo que cabe agregar que si bien algunos viajes fueron admitidos, ello no es indicativo de estatus, pues razonablemente responde al rubro en que se desempeña el obligado (comercio exterior), lo que se traduce en que los viajes pueden ser por motivos laborales y pagados por las empresas.
Tampoco es de recibo lo argumentado por la actora en relación a que se endeudó para adquirir la casa (50% del que fuera el hogar conyugal), pues ello fue una decisión propia y no puede aceptarse que si no la adquiría quedaba “en la calle”, por cuanto con el dinero obtenido de la subasta (y tal vez algo más o no, no lo sabremos) podría haber adquirido otra vivienda, adecuada a su actual situación, en que se tuviera en cuenta los gastos de manutención de la misma, recordándose que la mayoría de los detallados por la Dra. AA son de cargo exclusivo del propietario (524 y 526 del C.C.).
Menos aún puede pretender la actora que era necesario el cambio del automóvil porque al hijo se le apagó el que obtuvo de la liquidación de la sociedad conyugal (allí fueron parte de la abultada suma que cobró por la retención del 20% de la IPD del demandado: $ 719.773).
Por su parte, no puede soslayarse que la actora se trata de una profesional abogada que también tiene que contribuir a las necesidades de los hijos y que puede volcar sus energías a procurar ingresos pues, contrariamente a lo que invoca, los mismos no son pequeños que demanden un cuidado continuo (CC, DD y EE tienen 20, 17 y 15 años de edad respectivamente).
A lo anterior, cabe agregar otro argumento extraído de las reglas de la experiencia (art. 141 ejusdem), y es que cuando existe un divorcio -como se verifica en obrados- muy pocas veces la familia involucrada puede conservar exactamente el estatus que se tenía mientras las partes vivían de consuno, por la sencilla razón de que en muchos rubros se duplican los gastos.
Luego, en lo que dice relación en materia de educación, específicamente en relación al hijo mayor CC, se comparte la valoración probatoria del A quo, en cuanto a que dicho beneficiario está conforme con asistir a la UdelaR, surgiendo de su propia declaración que está cursando con “un grupo de amigos que ya venían de antes ...” (fs. 284), lo que demuestra que la discusión sobre universidad pública o privada no se genera a partir de una necesidad del hijo, sino que es un problema estrictamente de los progenitores y, por ende, irrelevante para provocar un incremento en la contribución alimentaria.
Lo que si se considera de recibo es el agravio referido al pago del colegio de DD, a cuyo respecto se entiende necesario precisar que si bien el nuevo ingreso del obligado (hecho nuevo admitido en la presente instancia), sigue siendo inferior al que percibía al tiempo de homologarse el convenio multicitado, igualmente es superior al considerado por el A quo en la sentencia apelada.
Si a lo anterior se le agrega que el obligado ya no debe desembolsar suma alguna por la educación de CC, ni por los rubros cuota hipotecaria y tributos que debía en función del acuerdo homologado, así como el hecho de que la progenitora está pagando el Colegio GG a EE (v.: declaración de DD a fs. 256/257), y de que el propio Sr. BB fue quien durante el transcurso del proceso propuso que DD comience a estudiar en esa misma institución (fs. 234 y vta.), parece razonable requerirle a dicho progenitor un mayor esfuerzo y adicionar a la condena impuesta en primera instancia, el pago del colegio del hijo desde la fecha de dictado de la presente sentencia hasta que termine el bachillerato (en caso de que ya esté concurriendo al referido centro educativo).
V.- No corresponde imponer condenas procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU MÉRITO, ADICIONASE A LA CONDENA DE PRIMER GRADO, EL PAGO DEL COLEGIO DE DD, SEGÚN PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL CONSIDERANDO IV.3 IN FINE, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.