Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 182/2022
7 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 61/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de abril de 2022 No. 182
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “MACHADO FERREIRA, JULIO CÉSAR con MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha N° 61/2021).
RESULTANDO :
I) El 11 de marzo de 2021, a fs. 2-5, el Sr. Julio César Machado dedujo demanda de nulidad del acto administrativo implícito dictado por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASSP), configurado el 30 de octubre de 2019, que indirectamente le había denegado su solicitud de jubilación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inciso 1º del Decreto-Ley Nº 15.524.
II) El 26 de julio de 2021, a fs. 10-11, compareció la demandada, oponiendo excepciones.
Arguyó que el acto impugnado por el actor no era procesable a tenor de lo dispuesto por el art. 27 numeral 3º del Decreto-Ley Nº 15.524, en la medida que se trataba de un “ reclamo vinculado a porcentuales que esta parte entiende no debieron incluirse para acceder a la acumulación pretendida”.
A su vez, sostuvo que no surgía prueba de que el promotor hubiese interpuesto recursos administrativos “ en virtud de atacar una decisión ni expresa ni ficta”.
III) Por Decreto Nº 3550/2021 (fs. 13) se dio traslado al actor de las excepciones opuestas, que lo evacuó a fs. 28-29 bregando por su desestimatoria.
Afirmó que la excepción de no procesabilidad del acto impugnado no se encontraba contenida en el elenco taxativo previsto por el art. 66 del Decreto-Ley N°15.524; que su reclamo no buscaba el reconocimiento de un adeudo ni la imputación de sus créditos a pagos futuros o similares; y que, dado que el art. 24 inc. 3º del Decreto-Ley N°15.524, reconocía la existencia de actos administrativos implícitos, como el de marras, y que éste había sido hábilmente recurrido, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa carecía de sustento.
IV) Por Decreto Nº 4284/2021 (fs. 31) se dispuso el pase de los autos al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en su Dictamen Nº 520/2021 (fs. 32) sugirió que, como medida para mejor proveer, se intimara a la parte actora a agregar los recursos interpuestos contra el acto en proceso a fin de controlar los aspectos formales de la acción anulatoria, lo que se dispuso por Decreto Nº 6353/2021 (fs. 36) y se efectivizó a fs. 38.
V) A fs. 39-42 el promotor cumplió con lo intimado en tiempo y forma, agregando copia de la recurrencia administrativa interpuesta el 10 de julio de 2020, según sello fechador que luce a fs. 41 vto.
VI) Luego de vueltos los autos en vista al PECA, éste se expidió por Dictamen Nº 700/2021 (fs. 49), y se citó a las partes para Resolución por Decreto Nº 7928/2021 (fs. 51), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de desestimar las excepciones opuestas.
II) En primer lugar, con respecto a la excepción que involucra la procesabilidad del acto impugnado -que se entenderá, con criterio garantista, como excepción de falta de jurisdicción- el planteo de la demandada resulta escueto y confuso, por lo que no cabe más que desestimarlo.
En efecto, de la petición presentada por el actor, que luce agregada a fs. 4 vto. A.A., surge claramente que solicitó se accediera a hacer efectivo el pago del porcentaje de su jubilación que, según alegó le fue informado en el Banco de Previsión Social, le correspondía a la demandada.
No se advierte cómo la denegatoria de tal petición podría encuadrar de forma alguna en lo previsto por el art. 27 inc. 3º del Decreto-Ley N°15.524, que dispone que: “Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que (…) 3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o reclamos similares”.
La demandada funda su excepcionamiento en que el reclamo del actor está “ vinculado a porcentuales que esta parte entiende no debieron incluirse para acceder a la acumulación pretendida ”, lo que luego de un importante esfuerzo interpretativo solo podría significar, en todo caso, un rechazo de fondo al pedimento del actor, pero no un argumento relativo a la no procesabilidad del acto.
En consecuencia, habrá de desestimarse la primera excepción opuesta.
III) En cuanto a la referida a la falta de agotamiento de la vía administrativa, el actor logró demostrar que interpuso los recursos administrativos correspondientes contra el acto impugnado, según hace constar el sello fechador impreso en la copia del escrito recursivo presentado ante la Administración (fs. 41 vto. infolios).
Por su lado, la demandada, pese a que compareció posteriormente (fs. 46) a solicitar se desestimara la solicitud de condena en costas y costos formulada por la contraparte, no objetó la forma y tempestividad de la recurrencia administrativa interpuesta.
Ahora bien, según surge del cúmulo de la documentación agregada, el actor presentó su petición con fecha 19 de marzo de 2019 ante la DNASSP. La Asesoría Jurídica del organismo se pronunció en sentido desfavorable respecto de lo solicitado, aconsejando disponer el archivo de las actuaciones previa vista al interesado. La vista fue conferida y posteriormente se cumplió con la medida de archivo aconsejada (fs. 26 vto.
A.A.).
El actor se agravió de dicho acto, lo que es conforme al art. 24 inciso final del Decreto Ley N° 15.524 y, habiendo tomado conocimiento oficioso del mismo el 3 de julio de 2020, interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 10 de los mismos mes y año (fs. 39 infolios), en tiempo y forma.
Con fecha 26 de enero de 2021 se produjo el acto confirmatorio ficto, por lo que la demanda anulatoria se entabló útilmente el 11 de marzo de 2021.
En consecuencia, corresponde desestimar también la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
IV) Por último, a juicio del Tribunal, la actitud desplegada por la demandada al fundar la cuestión formal, al margen de la condena en costas que resulta preceptiva (art. 52 de Ley N° 13.355), impone la condena en costos.
Ello, por cuanto basó su excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en una supuesta omisión, por parte del actor, de presentar la recurrencia correspondiente, omisión en la que no había incurrido, cuando por su parte no solo se encontraba en óptimas condiciones de corroborar la exactitud de tal afirmación antes de excepcionarse, sino que debió haberlo hecho.
Así no procedió y, en su lugar, dedujo una defensa improcedente que tuvo como único efecto una dilación del proceso, por lo que su conducta procesal amerita la calificación de “maliciosa con la nota de temeridad” (art. 688 inc. 1º Código Civil).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase el excepcionamiento opuesto, con costas y costos de cargo de la demandada.
A prueba por el plazo legal.
Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).