Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 857/2000
15 de noviembre de 2000
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- En definitiva
- como lo afirma el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “Siendo tales afirmaciones irrelevantes al proceso de que se trata
- no advirtiéndose una desproporción o irracionalidad manifiesta entre la falta cometida por el gestionante
- la sanción que se le impuso
- que pudiera dar mérito a la anulación del acto resistido
- sino que aparece esta última como razonable
- apropiada” (v. fs
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 15 de noviembre de 2000.
No. 857
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “DE ROSA, FERGUS con ESTADO. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Acción de Nulidad” (No. 1194/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 y siguientes compareció la parte actora, entablando demanda de nulidad contra la Res. del Ministro de Relaciones Exteriores No. 421/996, de fecha 8/11/96, por la cual se le suspendiera por el término de tres meses sin goce de sueldo en su calidad de funcionario del Servicio Exterior, intimándole su presencia en el lugar de destino, bajo apercibimiento (fs. 35 A.A. letra A y fs. 390 A.A. 2da. pieza).
Expresa que el acto lesiona sus derechos, habiendo procedido la Administración a su dictado sin averiguar la verdad material de los hechos ocurridos en la Misión Diplomática en el Líbano, entre ellos las contínuas fricciones con el Embajador Sr. Manuel Solsona, cuya voluntad fue no contar entre sus subordinados con el gestionante, considerando los sendos expedientes que le iniciara el Sr. Solsona durante el año 1995, y lo expresado por éste respecto a que no se encontraba apto para ejercer funciones de Jefe de la Sección Consular; que tampoco se cumplió con la obligación constitucional y legal de mantener un servicio eficaz, eficiente y de intervenir, en legal forma, para asegurar al compareciente un debido proceso; que no existe en los actos en cuestión la menor expresión de motivos o fundamentos, por todo lo que solicita se declare su nulidad.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 9 y siguientes, manifestándose, en síntesis, que oportunamente se resolvió instruir un sumario administrativo al actor, comprobándose la utilización de licencias que no fueron concedidas, partidas de su lugar de destino (Beirut) sin la debida autorización y reiteración de faltas que perjudicaron el normal funcionamiento del servicio; que el funcionario incumplió el Dec. 483/912 que regula las licencias ordinales, especiales y extraordinarias de los funcionarios diplomáticos en el exterior, que en su art. 13 prevé que en ningún caso se iniciará el uso de licencia mientras su otorgamiento no haya sido debidamente notificado al solicitante; que el actor solicitó licencia reglamentaria en dos oportunidades, trasladándose a Montevideo sin esperar autorización; que posteriormente se trasladó a Montevideo sin solicitar licencia ni comunicarlo a su superior; que ante tal reiteración de faltas que atentaron contra el buen funcionamiento del servicio y que violentaron las normas vigentes en materia de licencias, la Administración resolvió instruirle un sumario administrativo y posteriormente sancionarlo con la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de tres meses, teniendo en el sumario instruido todas las garantías posibles, y analizándose todos los elementos esgrimidos, por lo que debe de desestimarse la demanda de autos.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 73, alegando ambas por su orden a fs. 75 y siguientes, y fs. 81 y siguientes, respectivamente. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen 928/99 aconsejó confirmar el acto impugnado, y se citó para sentencia, la que fue acordada en legal forma, previo pase a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción se interpuso en plazo, cumpliéndose así con los presupuestos habilitantes de este accionamiento.
II) Fergus DE ROSA funcionario Consejero del Servicio Exterior, promueve acción de nulidad contra la Resolución No. 421/96 de fecha 8 de noviembre de 1996, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la cual se sanciona al compareciente, con una suspensión por tres meses, sin goce de sueldo, intimándole la comparecencia en lugar de destino bajo apercibimiento.
Se agravia del acto en causa, porque a su juicio, fue dictado sin que se averiguara la verdad material de los hechos ocurridos en la Misión Diplomática en el Líbano, entre ellos las contínuas fricciones con el Sr.
Embajador Manuel Solsona. Cuya voluntad a decir de la accionante, fue no contar con él entre sus subordinados, afirmando además, que los expedientes iniciados contra su persona en el año 1995, más las declaraciones del Sr. Solsona de que “no se encuentra apto para las funciones”, son demostrativas de no contarlo entre el personal a cargo de la Sede Diplomática.
III) Resulta de la instrucción sumarial practicada al funcionario de la Cancillería Fergus DE ROSA, según antecedentes administrativos agregados a la causa, que el mismo solicitó licencia reglamentaria en dos oportunidades, la primera el 12/2/96 (fs. 233 A.A. 1ª Pieza) dirigida al encargado de negocios Manuel Solsona Flores, dejando una nota en su escritorio sin esperar autorización, comunicando que debía viajar a Montevideo en forma urgente por motivos familiares, regresando el 11/3/96. Y la segunda, la solicitó un mes después en Montevideo, mediante formulario recibido en la Dirección de Personal (del 13/3/96 al 15/4/96).
Con posterioridad, el 3/7/96, sin solicitar licencia se trasladó a Montevideo sin comunicarlo a su superior jerárquico, así como tampoco lo hizo saber a la Cancillería. Situación en razón de la cual, se dispuso por la Administración instruirle un sumario administrativo a resultas de cuya conclusión, recayó la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de tres (3) meses mediante el acto impugnado.
El Tribunal con la conformidad de todos sus miembros integrantes y compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que son de rechazo los agravios articulados por el actor en la causa y por ende, habrá de desestimar la pretensión anulatoria que se promueve, en consideración a las resultancias probatorias obrantes en la instructoria que no hacen más que reiterar lo que se realizó en la etapa administrativa, carentes de fuerza convictiva como para desvirtuar las faltas administrativas constatadas; y en razón de las disposiciones legales aplicables en la materia, que a continuación se expondrán.
En efecto, del contenido de la demanda anulatoria incoada, no se infiere expresión alguna destinada a controvertir las faltas administrativas imputadas; sino que por el contrario, el descargo liberatorio se basa, en la omisión de indagar “en forma la verdad material de los sucesos acaecidos en la Misión Diplomática en el Líbano” (fs. 2v.), que según afirmaciones del reclamante, habrían demostrado que la sanción recaída en su persona, no era más que la culminación de un proceso adverso. Ello, como consecuencia de las desavenencias personales y funcionales con su superior jerárquico el Sr. Manuel Solsona Flores quien, -a estar a las manifestaciones del actor-, habría declarado que no se encontraba “apto para las funciones”; extremo que pone de relieve la falta “de voluntad positiva de contar con el Sr. De Rosa entre su personal a cargo de la Sede Diplomática en Líbano” (fs. 4 de autos).
Tal omisión, implica para el accionante un incumplimiento “con las formas del debido proceso”, porque “no se averiguó la verdad material de los hechos acaecidos” (fs. 4 de autos).
Sin embargo, se entiende por la Corporación que no ha violentado el principio del debido proceso como lo invoca el pretensor. El acto que se cuestiona se exhibe como regular culminación del Sumario dispuesto contra el ahora demandante por Resolución A.D.S.G. No. 027/96, de 5/VII/96 (fs. 275/275v., pieza II) (ver fs. 63 y 64, pieza I), toda vez que el sancionado fue oído ya cuando se imputaron las irregularidades que, a la postre, determinaron su suspensión de tres meses (fs. 48/49, pieza I, escrito de descargos). Pero además, en el decurso del Sumario, prestó extensa declaración (fs. 313/318, pieza II) y, cuando el sumariante Dr. Daniel ROGNONI, presentó el informe final el 4/IX/96 (fs. 232/247, pieza I; y fs.
361/376, pieza II, ambas cits. y de A.A. cits.), se le acordó la debida oportunidad para articular descargos. Lo que hizo en escrito de fs.
378/380v., pieza II, sin ofrecer prueba.
En consecuencia, se probaron las irregularidades imputadas al actor, esencialmente, en usufructuar de licencias antes de que ellas fuesen concedidas y aún cuando no lo fueran; y ausentarse de su lugar de destino, República de EL LÍBANO, en la cual debía prestar funciones como Jefe de la Sección Consular, según Resolución de 16/VI/92, de 23/VI/92, 16/XI/93, 12/III/96, etc. (ver fs. 260v. y 263v., pieza I). Tales conductas son violatorias de normas jurídicas que regulan la prestación del servicio, tales como el Decreto 483/91 que regula las licencias ordinarias, especiales y extraordinarias de los funcionarios diplomáticos en el exterior, que en el art. 13 prevé: “En ningún caso, se iniciará el uso de licencia, mientras su otorgamiento no haya sido debidamente notificado al solicitante”.
Como lo sostiene el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, “el actor incumplió lo previsto por el Decreto 483/91 del 10/9/91 antes transcripto, y su conducta irregular pretende encubrirla, tanto en el procedimiento sumarial, como en el presente accionamiento, sosteniendo reiteradas veces que lo que desencadenó la situación que diera mérito a imputarle la inasistencia a su lugar de trabajo, a instruirle un sumario y por último sancionarlo, fueron las desavenencias mantenidas durante el período que prestó funciones en el Líbano, con el Embajador Solsona Flores, a quien califica como un funcionario omiso en el cumplimiento de sus deberes” (v. fs. 87 v. de autos).
IV) Las pruebas presentadas por el actor en la vía jurisdiccional, no logran desvirtuar las imputaciones realizadas en la vía administrativa, que son las faltas administrativas aludidas. La carpeta agregada letra “B”, rosada, resulta inoperante, respecto de la cuestión litigiosa. Y en cuanto a la prueba testimonial diligenciada en autos, la misma tiende a justificar el “mal relacionamiento” existente con el Jefe de Misión, Embajador Sr. Manuel Solsona Flores calificado por algunos testigos como “hombre conflictivo”. Pero, dichos testimonios evidencian una parcialidad notoria a favor del actor, que los hacen perder eficacia desvirtuante. En esa línea se ubican, fundamentalmente, los testigos Gonzalo GARCÍA LAGOS TORENA, Ex-Ministro consejero (fs. 32/35), el Esc. José Gabino ESTÉVEZ, que habría hecho gestiones ante el entonces Ministro de RR.EE., Alvaro RAMOS, por la situación de DE ROSA (fs.
41/45), como surge de la nota que el Ministro RAMOS le enviara en noviembre de 1996 (fs. 17 y 37); y Angel Ma. ZANEFF (fs. 47/47v.). En mucho menos grado, Gustavo M. HORTA (fs. 49/49v.) y Nelson RODRÍGUEZ MAGUNA (fs. 51/51v.). Testigos por otra parte, que ninguno estuvo en El Líbano, por lo que ninguno invoca otra fuente de conocimiento que no sean los dichos del actor; o la “notoriedad” del enfrentamiento.
De todos modos, la justificación del mal relacionamiento o enfrentamiento entre los mencionados diplomáticos, no enerva la existencia misma de los hechos configurativos de las faltas administrativas, plenamente probados.
En definitiva, como lo afirma el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: “Siendo tales afirmaciones irrelevantes al proceso de que se trata y no advirtiéndose una desproporción o irracionalidad manifiesta entre la falta cometida por el gestionante y la sanción que se le impuso, que pudiera dar mérito a la anulación del acto resistido, sino que aparece esta última como razonable y apropiada” (v. fs.
87v.), la resolución sancionatoria aparece como el resultado natural del sumario; y no se detecta indicio alguno de que obedezca a desviación de poder, por lo que se procederá a la confirmación del acto impugnado.
Por los fundamentos expuestos y con la conformidad del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y por ende, confirmando el acto administrativo impugnado, sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).