Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 181/2022
7 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 441/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de abril de 2022 No. 181
VISTOS :
Para resolución este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteada en los autos caratulados: “TOMA SANCHÍS, MIGUEL ÁNGEL con PODER EJECUTIVO. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 441/2021); pieza separada del expediente principal, Ficha No. 212/2021.
RESULTANDO :
I) El accionante dedujo acción de nulidad contra la denegatoria ficta del Poder Ejecutivo, recaída respecto de la petición deducida para que dicho Poder reconociera que no podía ejercer válidamente su potestad disciplinaria respecto de su cargo de Fiscal de Gobierno de 2º Turno, por presuntas inconductas cometidas mientras había ocupado la Secretaría de la Presidencia de la República.
Conjuntamente con la demanda, impetró la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
II) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se dio traslado a la contraparte, que fue evacuado a fs. 34.
Se informó que por Resolución del Poder Ejecutivo EC/154, de fecha 26/10/2021, se había dispuesto sancionar al actor con seis meses de suspensión, de lo que se derivaba que si lo solicitado en su demanda era que la Administración se abstuviera de ejercer su poder disciplinario a su respecto, esa pretensión carecería de objeto.
Sostuvo asimismo que, en relación a los actos puramente denegatorios de peticiones, el TCA tenía postura sostenida en el sentido de que no eran susceptibles de ser suspendidos, por cuanto dicha suspensión sería inocua.
Por otra parte, indicó que el actor no había cumplido con la carga de invocar y probar la entidad del daño que le ocasionaría la ejecución del acto, y que tampoco existía ilegitimidad manifiesta.
IV) Por Dictamen Nº 703/2021 de 13/12/2021 el PECA aconsejó no acceder a la medida incidental impetrada (fs. 43)
V) Por Decreto N° 7904/2021 de fecha 16/12/2021 se giraron los autos para resolución (fs. 46).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión impetrada porque no se configuran los requisitos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 15.869.
II) La Sala ha sostenido, en consolidada jurisprudencia, que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y que se trata de una medida de excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
En la especie, no se advierte prima facie que el acto en causa sea manifiestamente ilegítimo, apreciación que -por expresa disposición legal- no importa prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, la cual será materia de la decisión definitiva.
Tampoco el actor siquiera articuló que la ejecución del acto fuera susceptible de causarle daños graves y de entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración (“teoría del balance”).
Así, en términos trasladables al caso, la Sede ha expresado: “…los actores no indicaron concretamente cuáles serían los perjuicios que invocan (…), así como tampoco han movilizado medio probatorio alguno que acreditara sus dichos. Se limitan a señalar la existencia de “perjuicios graves”, pero no indican en forma concreta cuáles serían los daños que el acto les ocasionaría, ni cómo repercutiría ello en su situación. De ese modo, el Tribunal se ve impedido de aplicar en la especie la llamada “teoría del balance”, pues carece de elementos que permitan analizar si los perjuicios que genéricamente invocan las actoras, relativos a la ejecución del acto, son superiores en entidad a los que la suspensión pudiere causarle a la Administración demandada, lo que bloquea inevitablemente la posibilidad de progreso de la suspensión movilizada” (Sentencia Nº 694/2018).
IV) Por otra parte, se concuerda con lo expresado por el PECA en cuanto postula que, al existir una Resolución que dispuso sancionar al actor luego de la instrucción del sumario respectivo, carece de aplicación el instituto de la suspensión del acto, ya que el impugnado había denegado fictamente la petición para que la Administración se abstuviera de ejercer su potestad disciplinaria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales Dr. Simón, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).