Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 180/2022
7 de abril de 2022
- Ficha (IUE)
- 429/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de abril de 2022.
No. 180
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ADIB, SANTIAGO HUGO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 429/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció la parte actora a demandar la nulidad de la “resolución de la Administración Nacional de Educación Pública. Consejo de Formación en Educación No. 123 de fecha 08/11/2019 y la No. 1810/2021, de fecha 4/8/2021”.
II) La parte demandada, en plazo, opuso como excepciones: el defecto legal en el modo de preparar la demanda por acto no procesable, la falta de agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción.
Adujo, luego de relatar los antecedentes, que el actor interpone recursos administrativos e inicia acción de nulidad contra la Resolución No. 123 de la Dirección General del CFE, resolución que rectifica los puntajes de tres docentes que quedaron habilitados a elegir interinatos y suplencias, por lo cual esta situación en nada lo perjudica.
En conclusión, sostuvo que el acto recurrido y accionado no le causa perjuicio alguno al actor, no trata su situación, razón por la cual no resulta procesable en esta Sede, careciendo el accionante de interés directo, personal y legítimo en la resultancia del acto impugnado. Agregó que el acto originario, que eventualmente provocaría lesión lo es la Resolución No. 28, Acta No. 35 del Consejo de Formación en Educación de fecha 1 de octubre de 2019, que homologó las actuaciones realizadas por el Tribunal del Concurso de oposición y méritos que no fue recurrido.
Adicionó que habiendo recaído denegatoria ficta sobre su posterior petición, el accionante tampoco interpuso a su respecto recursos administrativos.
En función de lo anterior, opuso también la excepción de caducidad, por cuanto de acuerdo con el art. 9º de la Ley No. 15,869, debió interponerse la demanda de nulidad dentro de los sesenta días corridos y siguientes al de la notificación personal al recurrente o al de la publicación en el Diario Oficial del acto que ponga fin a la vía administrativa, lo cual no sucedió en el caso.
III) Al evacuar el traslado conferido, la actora solicitó el rechazo de las excepciones interpuestas por improcedentes (fs. 41 a 43 infolios).
IV) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el rechazo del excepcionamiento opuesto, por Dictamen No. 71/2022.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará el excepcionamiento incoado por improcedente.
II) Se estima, compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que los defectos que señala la demandada como aquellos en que habría incurrido el actor al proponer la demanda, no le impidieron contestarla en su aspecto sustantivo (fs. 30 a 38 infolios).
Igualmente, cabe desestimar las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad de la acción.
En efecto, de conformidad con lo prevenido en el art. 60 del D.L.
15.524, la acción anulatoria debe entenderse dirigida contra el acto emitido por la Dirección General del Consejo de Formación en Educación de fecha 8 de noviembre de 2019, que rectifica la Resolución No. 41 Acta No. 38 de fecha 22 de octubre de 2019, correspondiente al concurso de oposición y méritos para adquirir carácter efectivo en docencia directa para el Departamento de Geografía -Sección Estudios Socio-económicos (Llamado 0011/2018); homologando los nuevos ordenamientos de concursantes con derecho a efectividad y concursantes habilitados a elegir interinatos y suplencias, conforme a lo establecido en el Art. 28 de las Bases particulares del referido Llamado, de acuerdo con el detalle que allí se indica (AA fs.
282 y 283).
Respecto de este acto, la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
Así, resulta de los antecedentes que la resolución de fecha 8 de noviembre de 2019 no fue notificada personalmente a la actora, razón por la cual la recurrencia interpuesta el día 13 de diciembre de 2019 (AA fs.
309) lo fue en plazo.
Esa recurrencia fue desestimada por resolución del Consejo de Formación en Educación No. 14 de fecha 27 de octubre de 2020 (fs. 407 vto. a 410) y por resolución No. 1810/021 de fecha 4 de agosto de 2021 del Consejo Directivo Central de la ANEP (AA fs. 433 y 434); que fuera notificada al actor el día 6 de setiembre de 2021 (AA fs. 437).
La demanda anulatoria entablada el día 30 de setiembre de 2021 (nota de cargo de fs. 12) lo fue en plazo.
En relación con la falta de lesividad del acto en causa invocada por la Administración demandada, corresponde a juicio del Tribunal también su rechazo en tanto refiere a una cuestión a dilucidar en oportunidad de apreciar el mérito de la acción.
En el mismo sentido, no resultando manifiesta la falta de legitimación en la causa del actor (art. 8º literal D de la Ley No. 20.010) su dilucidación ocurrirá, eventualmente en la misma oportunidad procesal.
Por los fundamentos expuestos y los artículos 66 y 68 del Decreto Ley 15.524, 7 y 8 de la Ley No. 20.010, el Tribunal, con el quórum legal,
RESUELVE:
Desestímanse las excepciones de defecto en el modo de preparar la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad de la acción, interpuestas por la demandada, con costas de precepto a cargo de la parte demandada principal, sin especial condena en costos.
Declárase que la vía administrativa se agotó correctamente y la acción anulatoria se introdujo en plazo.
A prueba por el plazo legal (art. 10 de la Ley nº
20.010) Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).