Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 179/2022
24 de marzo de 2022
- Ficha (IUE)
- 237/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2022.
No. 179
VISTOS :
Para resolución la cuestión formal planteada por la parte demandada en los autos caratulados “DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE SURTIDORES AMERICANOS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
237/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 37 y siguientes comparece la apoderada de “Distribuidora Industrial de Surtidores Americanos Montevideo S.A.” (antes Petrobras Uruguay Distribución S.A., cuyo trámite de modificación de nombre cita en la demanda) promoviendo acción de nulidad contra el “...detalle de medios liquidados N.º 145255 (período 2020)...” , liquidación que aclara fuera efectuada por la empresa “Tributos del Uruguay S.R.L.” y remitida vía correo electrónico con fecha 5 de agosto de 2020, solicitando se emplace a la Intendencia Municipal de Maldonado.
Explicita que dicha liquidación refiere a los tributos de avisos de publicidad y propaganda en el departamento de Maldonado, asciende a la suma de $ 1.155.535 y corresponde al período 2020.
Afirma que tal comunicación no constituye un acto administrativo de determinación y/o liquidación de tributo departamental; no obstante, compareció ante la Comuna para salvaguardar sus derechos interponiendo recursos administrativos, en el entendido que la competencia referida corresponde a la Intendencia y no puede ser delgada en ningún particular.
En ocasión de interponer los recursos de reposición y apelación, expresa que se efectúa el pago “bajo protesto” sin que implique una renuncia a ningún derecho y/o acción (fs. 34/36).
Añade que el procedimiento cumplido se encuentra plagado de irregularidades que conllevan su nulidad, también por razones de forma.
II) A fs. 57 y siguientes, la Intendencia Departamental de Maldonado, se excepciona sosteniendo que no surge de los antecedentes que haya sido recurrida resolución alguna por parte de la empresa accionante ni que se pretendiera anular un acto administrativo emanado de la Administración.
Expresa que de la notificación de la liquidación Nº 145255 que le fue realizada a la actora, surge que la misma se realiza en cumplimiento de la Resolución de la Dirección General de Hacienda Nº 09328/2018 y que la liquidación fue practicada en base a los valores establecidos por la Resolución Nº 01021/2019. Esas resoluciones no fueron recurridas por la empresa, quien una vez notificada se limitó a tratar de impugnar la liquidación cuestionada, pese a que reconoce que la misma no es un acto administrativo.
Puntualiza que se pretende anular la liquidación Nº 145255 realizada por parte de la empresa que se encarga de controlar la cartelería existente en el departamento de Maldonado. Dicha “acta” no sería más que un acto de mero trámite y preparatorio para el dictado del eventual acto administrativo formal que exprese la voluntad de la Administración, en consecuencia la parte actora pretende accionar contra un acto inexistente y se persigue impugnar de nulidad una simple liquidación que formula una empresa contratada a tales efectos, pero que en forma alguna constituye la voluntad final de la Administración.
Sin perjuicio de lo anterior, refiere al marco dispositivo que regula las tasas de contralor de la cartelería creadas por los arts. 36 y 38 del Decreto Departamental Nº 3595 de 1988, Ordenanza de Carteles que continúa vigente, reglamentación que sería absolutamente más beneficiosa para la parte actora, conforme análisis que practica.
III) Por Decreto Nº 5414/21, de fecha 28 de setiembre de 2021, se dio traslado a la parte actora de la cuestión formal planteada (fs. 63), que fue evacuado a fs. 66 y siguientes. Al evacuarlo, la accionante peticiona asimismo la citación en garantía de la empresa “Tributos del Uruguay S.R.L”, que se dispone por Decreto Nº 6692/2021, de fecha 5 de noviembre de 2021, sin que la misma compareciera en obrados en el plazo en que le fuera intimado (fs. 76 vta./77).
IV) Se dio vista a la. Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen Nº 710/21, aconsejó amparar la excepción y declarar que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción (fs.79/80).
Se llamó para resolución, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A juicio del Tribunal, pueden convocarse en el debate incidental planteado, mutatis mutandis, los antecedentes que cita la Procuraduría en autos, según los cuales, en último término, se impugnaría una manifestación de voluntad emitida por una persona de Derecho Privado y no por un órgano estatal.
II) La Comuna demandada sostiene tanto la inexistencia del acto, como que se está frente a un acto que carece del carácter de manifestación última de la Administración, un acto de mero trámite o preparatorio conducente a la determinación tributaria formal; así como que “El actor...sin lugar a dudas debió esperar el dictado por parte del Señor Intendente del acto administrativo con la correcta determinación tributaria, lo cual nunca ocurrió, razón por la cual se deberá rechazar la acción de nulidad entablada en tal sentido…” (fs. 59 vta. in fine).
La propia contestación afirma que la empresa demandante interpuso los recursos administrativos “...cuando en realidad debería haber evacuado la vista conferida el día 05 de agosto de 2020..” (fs. 58 vta. in fine).
Tal vista no surge de los antecedentes que la demandada aportó en ocasión de contestar la demanda, razón por la cual no puede entenderse sin más, en términos garantistas, que el acto fuere de naturaleza instrumental o preparatoria como se esgrime para sostener su falta de procesabilidad ante esta jurisdicción.
Ahora bien, como se señala en la evacuación de la parte actora, tampoco la Administración manifestó haber dictado el acto de determinación respectivo con posterioridad, no acompañó a los antecedentes actuaciones conducentes a tal fin ni otros elementos que pudieren contribuir a clarificar las circunstancias cuestionadas.
II) La contestación de la Intendencia refiere que la comunicación cursada por la empresa privada, menciona que la liquidación se basa en sendas resoluciones departamentales, a saber, Nº 09328/2018 de la Dirección Nacional de Hacienda y la Resolución Nº 01021/2019, tal como luce del documento de fs. 15 de autos.
Tales dispositivos son de carácter general, por ende, poco podrían acreditar respecto de una determinación tributaria concreta referida al período 2020 que hubiera debido impugnarse administrativamente por la empresa obligada. La circunstancia de que fueren mencionados en la liquidación cuestionada por la parte actora no altera la naturaleza de lo impugnado, que no constituye acto administrativo definitivo sometido a la jurisdicción del Tribunal, sino acto emanado de persona regida por el Derecho Privado. No se afecta esa conclusión, tampoco, porque se indique en la liquidación la discriminación de la cartelería, monto, fecha de vencimiento del pago y alusiones a la Dirección Nacional de Hacienda de la Intendencia.
III) Hipotéticamente, si recayera determinación, podría existir acto impugnable ante esta Corporación.
Entretanto, la aquí accionante dispone de otras vías para su eventual protección, tanto en sede administrativa como jurisdiccional civil, si es que, por ejemplo, media el pago que alegó realizar bajo reserva de sus derechos o recae algún acto que efectivamente ingrese dentro de la competencia de este Tribunal.
Por los fundamentos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 307 y ss. de la Constitución de la República;
Leyes Nos. 20.010 y 15.869; Decreto-Ley Nº 15.524; Código General del Proceso en lo aplicable; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal,
RESUELVE :
Declárase la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer en la presente causa, clausurándose el proceso; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dra. Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).