Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 178/2022
24 de marzo de 2022
- Ficha (IUE)
- 323/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2022.
No. 178
VISTOS :
Para resolución, el incidente de acumulación de autos sustanciado en los autos caratulados: “URRUTIA, JORGE EDUARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 323/2021), con el expediente “URRUTIA, JORGE EDUARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 139/2020).
RESULTANDO :
I) Con fecha 13 de agosto de 2021, compareció el actor interponiendo demanda de nulidad contra la Resolución No. 2215/2020, Acta No. 33 de 1° de diciembre de 20207, dictada por el Consejo de Educación Técnica Profesional, en virtud de la cual se resuelve aplicar, al Profesor Jorge Eduardo URRUTIA SCHNYDER, una sanción de diez días de suspensión.
II) La Administración, en oportunidad de contestar la demanda, solicitó la acumulación de autos con las causas de igual carátula, Ficha No. 139/2020, por entender que existe identidad del sujeto y objetos conexos.
Explicó que, los hechos concadenados en la acción de nulidad citada para acumulación y la del presente asunto, alcanzaron más de un pronunciamiento de dicha Administración, pero todos bajo un hilo conductor, concurrentes y conexos entre sí, que versan sobre igual objeto y causa y, el sujeto en cuestión, es el mismo en ambos procesos, siendo este último la consecuencia lógica del promovido primeramente, por lo que es admisible la acumulación de estos autos en referencia.
Agregó que, se dictó la resolución que es objeto de la presente acción, a consecuencia de la resolución que dispuso el sumario, objeto de la primera de las acciones de nulidad promovidas por la actora; por lo que es indudable que existe una conexión entre los actos administrativos que son objeto de las acciones referidas.
III) Por Decreto No. 7341/2021 de 26 de noviembre de 2021, el Tribunal confirió traslado de la solicitud de acumulación y suspendió los procedimientos, dejándose las constancias de estilo (fs. 46).
IV) El 6 de diciembre de 2021, comparece el Dr.
Rodrigo Diaz Inverso, en representación del actor, a contestar el traslado conferido, oponiéndose a la acumulación peticionada.
Expresó que, los actos administrativos objeto de las acciones de nulidad, no guardan relación entre sí. Manifestó que, el actor, fue sometido a dos sumarios administrativos distintos por parte de la ANEP; los hechos constitutivos de los mismos son diversos, así como son también distintas las sanciones recaídas en un caso y en el otro. Aún más, como la primera de las sanciones no estaba firme, no fue tomada como agravante al momento del dictado del segundo acto sancionatorio.
Añadió que, lo que el Tribunal resuelva en la Ficha No. 139/2020, no tendrá ninguna incidencia en la causa que se tramita en la Ficha No.
323/2021, en tanto el acto de inicio del procedimiento sumarial que se tramita en la primera, refiere a un sumario distinto al que da origen a la sanción cuya anulación se pide en la segunda. Son acciones absolutamente independientes, respecto de actos dictados en procedimientos administrativos distintos, sobre objetos diversos y no vinculados entre sí.
En suma, concluyó, que la acumulación de autos solicitada no resulta procedente, por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos, al tiempo que evidencia una ligereza culpable, en la conducta procesal de la demandada.
V) Por auto No. 7706/2021, de 9 de diciembre de 2021, se dispuso tener “Por evacuado el traslado conferido . Vengan a la vista con los autos cuya acumulación se solicita” (fs. 52). Por Decreto No.
7958/2021, se citó para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma (fs. 54).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar al pedido de acumulación impetrado, por cuanto entiende se cumple con los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil (arts. 770 y ss.).
De acuerdo a las resultancias de autos, surge que el accionante peticionó en autos, Ficha N° 139/2021, la anulación de la Resolución No.
1392/19, contenida en el acta No. 198, de 28 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional, en virtud de la cual, se resolvió, instruir sumario al Profesor Jorge Eduardo URRUTIA SCHNYDER, tras haberse constatado por parte del Departamento de Registro y Control, según surge de los Resultandos de la resolución, errores tales como superposición horaria los días martes, en el formulario “C”, falta de registro de horarios y completar datos de la fundamentación de fs.
3. Errores que, no fueron subsanados por el actor, pese a ser intimado a dicho efecto.
Y, en los presentes autos, se pretende la nulidad de la Resolución No.
2215/2020, Acta No. 33 de 1° de diciembre de 2020, también dictada por el Consejo de Educación Técnica Profesional, en virtud de la cual se resuelve aplicar al Profesor Jorge Eduardo URRUTIA SCHNYDER, una sanción de diez días de suspensión, al considerar la Administración, que surge probado, que el actor dictaba clases en el mismo horario que cumplía sus horas como Referente.
Es de ver, en consecuencia, que la sanción impuesta, ventilada en los presentes autos, Ficha No. 332/202, sí se encuentra íntimamente vinculada, con la resolución que dispuso la instrucción de un sumario y cuya nulidad se pretende en la Ficha No. 139/2020, por lo que se procederá a su acumulación.
En efecto, resulta clara la existencia de razones que habilitan acceder a la acumulación solicitada, como medio de englobar en un único pronunciamiento la resolución de los litigios, a efectos de lograr una mejor dilucidación de los accionamientos instaurados (art. 770 del Código del Procedimiento Civil).
Conforme a lo dispuesto por el art. 773 del Código del Procedimiento Civil, la acumulación entre este expediente y el No.
139/2020, se hará sobre el más antiguo, que es el identificado en segundo lugar.
II) La interpretación y aplicación de las normas que regulan la acumulación de autos, debe hacerse teniendo en cuenta el fundamento y finalidad de éstas. La acumulación es una imposición del principio de economía procesal procurando un mejor tratamiento de todas las cuestiones involucradas, evitando la dispersión y duplicación de esfuerzos permitiendo el dictado de una única sentencia (art. 770 del Código de Procedimiento Civil).
La acumulación responde al principio de conexidad jurídica. La doctrina procesal sostenía tradicionalmente que procedía la acumulación cuando existía identidad de partes, causa y objeto y cuando faltaba la identidad de personas se afectaba la continencia de la causa. De María en nuestro país no exigía la regla de la triple identidad (Conf. “Lecciones… T.
III, pág. 119).
III) Modernamente, en nuestro Derecho tanto Couture (Conf. “Temas de Derecho Procesal” págs. 65/66), como Gelsi (“Curso de Derecho Procesal del I.U.D.P. T. III págs. 111/112) y Teitelbaum (“El Proceso Acumulativo Civil” pág. 123), al desarrollar el concepto de conexión, han afirmado el apartamiento del criterio estricto para afiliarse al de conexión y dependencia existente entre los procesos que se pretenden acumular.
En la noción de conexión entendida como comunidad de algún elemento de la acción o pretensión entre dos o más procesos (Enrique Véscovi “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 43), cualquier tipo de conexión, sea por la identidad de partes, de causa petendi o de objeto puede por sí sólo producir un tipo de proceso acumulativo (Jaime Teitelbaum “El proceso acumulativo civil” pág. 26).
IV) La acumulación de autos supone la existencia de varios procesos en momentos distintos que se tramitan independientemente para que, por razón de su vinculación jurídica, se reúnan para que sean decididos por un solo juez con un mismo criterio.
La identidad de la litis resulta naturalmente de sus elementos: sujeto, objeto y pretensión. Si uno de los elementos es idéntico y no lo es otro, en vez de identidad hay conexión entre las litis (Conf. Francesco Carnelutti “Instituciones del Proceso Civil” Tomo I, pág. 38; Jaime Teitelbaum “El Proceso Acumulativo Civil” págs. 51/83).
V) En la especie, se dan las condiciones de admisibilidad para la acumulación de autos en los dos supuestos referidos (art. 772 del Código de Procedimiento Civil). Por otra parte, resulta atinado y conveniente para la economía procesal, interpretar que el efecto de la acumulación (art. 775 del Código de Procedimiento Civil), tenga lugar cuando todos los procesos se encuentren en la misma etapa procesal.
Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 54 del Decreto-Ley No.
15.524 y los arts. 770 y ss. del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal:
RESUELVE :
Hacer lugar al pedido de acumulación entre los autos Fichas Nos. 139/2020 y 323/2021.
El trámite continuará en el expediente más antiguo, Ficha No. 139/2020.
La acumulación se hará efectiva cuando ambas causas se encuentren en la misma etapa procesal.
Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto, en el expediente No. 139/2020.
Dr. Vázquez Cruz (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).