Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 177/2022
24 de marzo de 2022
- Ficha (IUE)
- 357/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de marzo de 2022 No. 177
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “BERMUDEZ, WISTHER Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha
Nº 357/2021).
RESULTANDO :
I) Los actores accionaron de nulidad en contra de la resolución R.13-1711, emitida por el Directorio de UTE con fecha 24 de octubre de 2013, por la que se aprueba la Estructura Organizativa y de Cargos de dicho Ente la que, afirman, jamás les fue notificada personalmente.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 72 y ss.
compareció Solange BARTKEVICIUS, en representación de UTE, a contestar la demanda y a invocar la intempestividad de la impugnación administrativa y de la presente acción anulatoria.
Afirmó que la plantilla completa de esa Administración tuvo oportuno conocimiento del acto atacado, mediante publicaciones de las resoluciones referidas a la Reestructura en la página Institucional Intranet, vía correo electrónico institucional, así como a través de la remisión de informes del propio Sindicato, lo que permite deducir el público y notorio conocimiento del acto por parte de los funcionarios accionantes.
Agregó que, mes a mes, han recibido sus recibos salariales donde constan los datos funcionales y del puesto que ocupan, han hecho efectivos los haberes correspondientes y asimismo, han sabido aprovechar los efectos del acto resistido durante el tiempo transcurrido. Así, durante 7 años permitieron el despliegue de los efectos y consintieron las modificaciones emergentes de la reestructura a su propio respecto, resultando irracional y abusivo promover la pretendida nulidad.
En definitiva solicitó que se declare mal interpuesta la acción de nulidad, por la intempestividad impugnativa y posterior accionamiento.
III) De la cuestión formal opuesta se confirió traslado a la parte actora (fs. 86), quien la evacuó en los términos que emergen del escrito agregado a fs. 88-91, bregando por su rechazo.
IV) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 701/2021 (fs. 94 y vto.); y por auto Nº 7917/2021 (fs. 96) pasaron los autos para resolución, la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Si bien la excepción opuesta fue deducida fuera del plazo procesal establecido a tales efectos, la Sede ingresará su estudio, en atención al control oficioso que le impone el artículo 67 del Decreto Ley N°15.524, con la modificación introducida por el artículo 8º de la Ley Nº
20.010, de 10 de diciembre de 2021.
El Tribunal, en consonancia con lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la cuestión formal opuesta de falta de agotamiento de la vía administrativa, por los argumentos que se desarrollarán.
II) Se ataca en autos la resolución Nº 13-1711, emitida por el Directorio de UTE con fecha 24 de octubre de 2013 en el marco de la Reestructura Organizativa del Ente, la que fuera impugnada mediante recurso de revocación, interpuesto el 4 de febrero de 2021.
Y aunque dicha volición, como afirman los accionantes, no fue notificada personalmente ni publicada en el Diario Oficial, resulta inconcuso que aquellos tuvieron pleno conocimiento de su existencia, desde larga data.
En tal sentido, se coincide con la accionada que resulta irracional alegar desconocimiento del acto cuando por espacio de más de siete años permitieron el despliegue de sus efectos y consintieron las modificaciones emergentes de la reestructura a su respecto.
Así, como señalaron los propios actores en el numeral 15 de su libelo introductorio (fs. 6 infolios), esta Corporación amparó, por sentencia Nº 763/2019 situaciones presupuestales semejantes a las suyas, en las que precisamente se impugnaba la legitimidad del referido acto y en relación a los mismos agravios que en este proceso invocan. Ello no implica que aquella sentencia surta efectos en punto a sus reclamos, mas su invocación es otra comprobación del cabal conocimiento del acto.
III) Como dijo esta Sede en situaciones análogas a la de obrados: “(…) no resultan de recibo las argumentaciones realizadas por la parte actora en el entendido de que el “conocimiento informal” del acto, en la especie, habilita la recurrencia administrativa en cualquier momento.
El Reglamento de Procedimiento Administrativo de la demandada, en su artículo 113 prevé que “en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el "Diario Oficial", según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. (En igual sentido, artículo 143 del Decreto 500/991).
Sin embargo, la conclusión a la que se arriba, no implica desconocimiento de la referida disposición; pues como viene de analizarse, en la emergencia, no se verificó, un “conocimiento informal” del acto, como livianamente expresan los pretensores.
A juicio del Tribunal, la constante aplicación, por espacio de casi siete años, del régimen de aportación rural que se impugna, sin cuestionamientos por parte de los accionantes, constituye la declaración concreta e ineludible del pleno conocimiento de la integralidad del acto administrativo”. (Cf. Sentencias Nos. 162, 174, 201 y 641, todas correspondientes al año 2020).
IV) En consecuencia, a juicio del Tribunal, la recurrencia administrativa movilizada por la parte actora el 4 de febrero de 2021 resulta irremediablemente intempestiva y, por tanto, ineficaz para el válido ejercicio de la acción anulatoria.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en el artículo 319 de la Constitución y el artículo 4º de la Ley Nº 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase la cuestión formal opuesta por la demandada; y declarárase que la acción de nulidad no pudo ejercerse válidamente por no haberse agotado el presupuesto previo del debido agotamiento de la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil) cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).